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CSDJ - F11001010200020180296700ADJUNTA20190411104418-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180296700ADJUNTA20190411104418-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 10 abril de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 21 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201802967 00

ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala respecto de la queja presentada por el señor Edwin Barragán, contra los magistrados de LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El señor Edwin Barragán, radicó escrito haciendo referencia textualmente a lo siguiente: “En pasados días se paso una queja contra el abogado Héctor Julio Romero y contra la señora Libia Sarmiento empleada pública del Juzgado primero promiscuo municipal, por hechos que aparecen en el anexo (6) seis folios lo cual solicito una investigación profunda al Juzgado de Pacho Cundinamarca a los procesos ejercidos por el señor Cesar Díaz y su esposa Libia Sarmiento por no declararse impedida en su cargo y el señoa abogado Cesar Díaz su esposa también contra el abogado Héctor Julio Romero por no ejercer y defender sus derechos en proceso de su poder con el proceso de sucesión No También el señor fiscal león de la fiscalía Local de Pacho y otros también con el implicados anexo copia en (6) seis folios Agradezco su atención prestada…” (sic)

Al citado escrito, se adjuntaron 6 folios integrados por una copia simple de decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201802967 00

Referencia: Funcionario Única Instancia de Cundinamarca el 31 de agosto de 2018, en la que decide inhibirse de iniciar actuación, respecto de los mismos hechos que en esta queja aduce el señor Edwin Barragán, al cual se acompaña oficio remisorio de fecha 5 de octubre de 2018, mediante el cual se le comunicó al quejoso lo decido en dicho asunto. (folios 2-7).

De otra parte se recibió constancia secretarial de 6 de diciembre de 2018, con escrito complementario de queja, en la cual el quejoso aduce lo siguiente: “…Solicito una cita con usted doctor para ampliar dicha información. También para aser saber otros nuevos series de problemáticas en estas entidades como son Fiscales, Juzgados y abogados, también solicitamos un cambio de jueces junto con secretarios para que así se eviten inconvenientes con los procesos y obtener una mayor avance en ellos “procesos”…” (sic) CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única

instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 20021 -Código Disciplinario Único-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 1 2

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Referencia: Funcionario Única Instancia Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de

la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta

tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver.- Procede a decidir la Sala, si da inicio o no a actuación disciplinaria contra los magistrados de LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA, conforme lo narrado en el escrito de queja de parte del señor Edwin Barragán. La utilidad, oportunidad, oficiosidad y preferencia de la acción disciplinaria.- Para absolver los propósitos referidos por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en momentos del análisis sobre la procedencia o no de iniciar la indagación preliminar, se deberá verificar previamente por el operador disciplinario la existencia de hechos que escapen del ámbito disciplinario ya sea por su atipicidad, falta de ilicitud sustancial o la no afectación a deberes funcionales relevantes que 3

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Referencia: Funcionario Única Instancia amparan las normas de la ley disciplinaria, dentro del marco del ejercicio de la función pública y los principios consagrados en el artículo 209 de la Carta Política.

Es por lo anterior, que el artículo 150 del Código Disciplinario Único también consagra en su parágrafo primero que “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” – subrayado fuera de texto-. No basta con hacer señalamientos contra un funcionario judicial para que esta Sala de inicio a una actuación disciplinaria. Requisitos de la queja. Esta Colegiatura se ha pronunciado de forma reiterada acerca de los elementos necesarios que debe contener la queja, esto es: “(…) La Sala recuerda que, las quejas deben contener dos elementos necesarios para justificar la acción del aparato jurisdiccional disciplinario, el primero relacionado con la credibilidad, es decir, con la condición de racional que ostente la noticia sobre la infracción, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en torno a las cuales se desarrolló el hecho, y la identidad del infractor, factores que permiten establecer la intención de la noticiante dirigida a salvaguardar los intereses propios o de la función pública. El segundo elemento de la queja es el fundamento, mediante el cual se dirige la acción

disciplinaria para garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, es decir, que los funcionarios no transgredan sus deberes, incurran en prohibiciones, impedimentos e inhabilidades y conflictos de intereses, abusen o se extralimiten en los derechos y funciones2”. La Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control 2 Providencia Radicado No. 11001010200020120001300, MP Jorge Armando Otálora Gómez. 4

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Referencia: Funcionario Única Instancia disciplinario sobre sus servidores, dado la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional.

De esta manera se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se infiere que el reproche disciplinario del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los

comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Faltas Disciplinarias. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código.” La misma normatividad, en su artículo 150, prevé en la primera de las etapas dentro de la actuación disciplinaria que nos compete, iniciar indagación preliminar cuando se vislumbre la posible comisión de falta disciplinaria por parte de los funcionarios judiciales denunciados, justamente ante el incumplimiento de los deberes y prohibiciones entre otras. No obstante el mismo artículo señala los 5

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Referencia: Funcionario Única Instancia eventos en los cuales esta Corporación puede inhibirse de iniciar alguna investigación: “Ley 734 de 2002, artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la

investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. (…) La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Armonizando las normas transcritas con el escrito de queja allegado, es claro para la Sala que no se evidencia la existencia de una irregularidad clara y concreta, por cuanto los hechos sustento de la misma son indefinidos, ambiguos e inconcretos, en cuanto no se evidencia una denuncia formal y clara contra los Magistrados de la Sala Seccional, pues lo que al parecer busca el quejoso, es provocar que la Sala Superior realice un nuevo pronunciamiento respecto de los mismos hechos que se encuentran contenidos en la copia simple de la decisión que se anexó como prueba a estas diligencias. Así se afirma, por cuanto la misma contiene decisión de 31 de agosto de 2018, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en la cual decidió inhibirse de iniciar investigación disciplinaria contra el JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PACHO, dado que los hechos

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Referencia: Funcionario Única Instancia narrados en la queja objeto de tal pronunciamiento a juicio del operador disciplinario que decidió el asunto, fueron difusos e inconcretos, al punto que la Sala en la misma decisión, se abstuvo de compulsar copias contra el abogado Héctor Julio Romero y su secretaria Divia Sarmiento, por razón de lo lacónico de los hechos aducidos por el quejoso en dicha oportunidad.

Retomando el contenido de la queja instaurada por el señor Edwin Barragan ante esta Corporación, al igual que lo aducido en el segundo escrito radicado con posterioridad en la Secretaria de la Sala, considera la Sala que los mismos no permiten dar viabilidad siquiera a una eventual indagación preliminar contra los funcionarios denunciados, pues es evidente que el primer escrito tiene relación con la necesidad de revisión de los mismos hechos que fueron calificados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 31 de agosto de 2018, en la que decidió inhibirse de iniciar investigación disciplinaria contra el JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PACHO; y en el segundo escrito remitido por la Secretaria de esta Sala, el quejoso solo menciona su interés de denunciar otras problemáticas de Fiscales y Juzgados entre otros, sin ningún sustento

fáctico ni probatorio, que permita dar curso a una eventual investigación. Visto lo anterior, encuentra la Sala que las denuncias realizadas por el quejoso, carecen absolutamente de concreción, pues emergen aseveraciones desarticuladas y carentes de sustento fáctico con un hilo conductor en la exposición de los hechos. Es claro que en materia disciplinaria, se busca asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que tiene cada operador judicial, para garantizar los principios que deben regir el cumplimiento de ellos, es decir, que el incumplimiento a ese deber, afecte el normal funcionamiento de la administración de justicia. 7

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Referencia: Funcionario Única Instancia En el caso concreto, no se vislumbra hecho que permita inferir esa afectación, y menos aún alguna circunstancia que dé lugar al inicio de una actuación preliminar contra los funcionarios denunciados.

Así las cosas, como lo narrado por el quejoso carece absolutamente de elementos claros y concretos sobre la posible falta disciplinaria susceptible de ser investigada contra los funcionarios, en cuanto no se alude medianamente, un comportamiento contrario de parte de ésta con sus deberes funcionales, y no da mérito suficiente para desatar el poder sancionatorio del Estado. Lo anterior permite la aplicación de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 que en su parágrafo 1º consagra: “Cuando la información o queja sea manifiestamente

temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” No obstante lo decidido, este asunto no hace tránsito a cosa juzgada, ni constituye un juicio de valor sobre los hechos, pues si eventualmente se precisará algún comportamiento irregular atribuible a los funcionarios judiciales, ello podría en el futuro ser objeto de investigación disciplinaria con el inicio de las correspondientes acciones a que hubiere lugar. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, 8

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Referencia: Funcionario Única Instancia RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria contra los magistrados de

LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DE CUNDINAMARCA.

SEGUNDO: Por Secretaría líbrense las comunicaciones de ley, haciéndole la advertencia al signatario que contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA

Magistrada Magistrado 9

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Referencia: Funcionario Única Instancia

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 10

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