CSDJ - F11001010200020180296800ADJUNTA20200212090427-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180296800ADJUNTA20200212090427-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., febrero cinco de dos mil veinte Magistrado Ponente CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201802968 00 Aprobado Según Acta No. 09 de la misma fecha
Referencia: Conflicto de Competencia ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa representada por el Juzgado Décimo Administrativo Mixto de Cúcuta, con ocasión de la demanda ordinaria laboral incoada por la ciudadana LUZ MARINA SANTAFE GALVIS, actuando en nombre propio, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las citadas jurisdicciones, se generó en virtud de la demanda ordinaria laboral radicada en noviembre 30 de 2015 por la señora LUZ MARINA SANTAFE GALVIS, actuando en nombre propio, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a fin de que se declare que la demandante cumplió con el lleno de los requisitos legales establecidos en la Ley 100 de 1993 artículo 36, régimen de transición, para el reconocimiento de la pensión de vejez, por tener más de 55 años de edad y superar las 1000 semanas
cotizadas, y como consecuencia se ordene a COLPENSIONES a reconocer la mentada pensión. El presente proceso le correspondió por reparto en primera medida al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, el cual mediante auto del octubre 26 de 20161 declaró la falta de competencia por jurisdicción para conocer del referido proceso y en consecuencia, lo remitió a los Jueces Administrativos de Cúcuta para su reparto. Remitida la demanda, le correspondió conocer al Juzgado Décimo Administrativo Mixto de Cúcuta, el cual mediante auto de agosto 31 de 20182 consideró que era carente de competencia para conocer de este asunto laboral; finalmente propuso conflicto negativo de competencia para que sea el Consejo Superior de la Judicatura quien decida definitivamente la Jurisdicción y competencia del presente proceso. 1 Fl 157 y cd del c.o. 2 Fl 364 – 365 c.o. No. 2
II. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, precisó que la jurisdicción contencioso administrativa debe conocer del asunto en atención a que se excluyen de la jurisdicción ordinaria los conflictos pertinentes a los regímenes de transición de la Ley 100 de 1993, pues no hacen parte del sistema de seguridad social integral, toda vez que hacen parte a regímenes creados antes de la creación de dicho sistema, declarando de esta forma que no se tiene jurisdicción para conocer del caso.
Por su parte, el Juzgado Décimo Administrativo Mixto de Cúcuta, fundamentó su incompetencia en los artículos 2° del C.S.T. y 104 del CPACA, pues se tiene probado dentro del expediente que la demandante si
bien se desempeñó como empleada publica, desde el año 2000 cotiza como independiente al Sistema General de Pensiones, por lo que a la fecha en que se cumplieron los requisitos para acceder a la pensión de jubilación la señora SANTAFE GALVIS no ostentaba la calidad de empleada pública, de lo cual colige que la competente es la jurisdicción ordinaria.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR
1.- Competencia. Conforme al numeral 63 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 24 del artículo 112 de 3 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 35 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el auto de Sala Plena No. 278 de julio 9 de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 al 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial. 2.- Problema jurídico a resolver y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala definir si le compete a la Jurisdicción Contencioso Administrativa o a la Ordinaria Laboral, conocer, tramitar y definir la controversia suscitada a partir de la demanda interpuesta por la señora LUZ MARINA SANTAFE GALVIS, actuando en nombre propio, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a fin de que se declare que la demandante cumplió con el lleno de los requisitos legales establecidos en la Ley 100 de 1993 artículo 36, régimen de transición, para el reconocimiento de la pensión de vejez, por 4 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 5 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. tener más de 55 años de edad y superar las 1000 semanas cotizadas, y como consecuencia se ordene a COLPENSIONES a reconocer la mentada pensión. La Sala precisa que el problema jurídico planteado, se resolverá aplicando la normatividad que guía el asunto, así como el precedente horizontal de esta Sala sobre la materia, vertido en la providencia del 11 de agosto de 2014,
radicación No. 110010102000201401722 006, en la que se decidió el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 34 Administrativo Oral y el 31 Laboral del Circuito de Bogotá, en un tema análogo del que ocupa ahora la atención de esta Superioridad. A partir de ese momento y hasta la actualidad esta Sala ha seguido su precedente horizontal7, el cual deberá mantenerse, mientras no se presente una nueva posición cumpliendo con los requisitos de transparencia y de razón suficiente, esto es, indicar expresamente la tesis anterior y explicar las razones infirmantes o de derrotabilidad a partir de nuevos criterios reinterpretativos de las normas constitucionales y legales8. 6 Con ponencia del Magistrado Néstor Javier Iván Osuna Patiño. 7 Sobre el seguimiento del citado precedente, puede consultarse, entre otras, las siguientes providencias; septiembre 30 de 2015 Sala No. 082, radicado No. 201502400 00, MP Julia Emma Garzón de Gómez; noviembre 19 de 2015 Sala No. 094, radicado No. 201503689 00, MP José Ovidio Claros Polanco; agosto 18 de 2016 Sala No. 079, radicado No. 2016001738 00, MP María Lourdes Hernández Mindiola; marzo 8 de 2017 No. 020, radicado No. 201603647 00, MP María Lourdes Hernández Mindiola. 8 Sobre el tema, la Corte Constitucional en las sentencias T-1625 de 2000, T-698 de 2004, T-683 de 2006 y T-766 de 2008 y, T-161 de 2010, sostuvo: “Para efectos de separarse del precedente (…) son necesarios dos elementos.
De una parte referirse al precedente anterior y, por otra, ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio. El primer requisito es respuesta al principio de interdicción de la arbitrariedad, pues sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia. El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendi, que los ciudadanos legítimamente siguen. A partir de la referencia al precedente anterior, es posible entrar a ofrecer argumentos suficientes que justifiquen su abandono o revisión. No se trata, en este orden de ideas, simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta indispensable demostrar que los argumentos que soportan el precedente no son válidos, suficientes, correctos, etc. El juez tiene la obligación de motivar sus decisiones. Ello implica el justificar su postura frente a otras consideraciones que han sido base de decisiones anteriores. Sólo este proceso permite superar la barrera que el 3.- Siguiendo el precedente horizontal de esta Sala, el asunto se asignará a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En la providencia mencionada que sirve de precedente horizontal, esta Sala se refirió expresamente al marco normativo aplicable, (i) examinó la cláusula
general o residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social; (ii) hizo referencia al criterio exclusivo y excluyente con la asignación a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de los litigios en materia de seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público y, (iii) enfatizó en la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud al ejercer funciones jurisdiccionales, para conocer de conflictos generados de las devoluciones o glosas a las facturas entre las entidades del Sistema de Seguridad Social en Salud. Señaló además que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), la Jurisdicción Ordinaria “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. De la misma forma, que en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), se asignó a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, conocer de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las derecho a la igualdad impone en la aplicación e interpretación del derecho. Sin dichas razones, el cambio de jurisprudencia será simplemente la introducción de un acto discriminatorio, incompatible con la Constitución. En el fundamento 10 b) de esa sentencia se han presentado razones que hacen válido y admisible el cambio o
separación del precedente”. entidades administrativas o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. En la providencia que viene mencionándose, se efectuó una interpretación armónica e integral de lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2º numeral 4º del CPT, de los cuales se advierte la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, que en lo atinente a la especialidad laboral y de seguridad social, es competente para conocer, en primer lugar, de los litigios originados en la prestación de los servicios de seguridad social, suscitados entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradores o prestadores, con excepción de la responsabilidad médica y los relacionados con contratos y, en segundo lugar, de los asuntos que no hayan sido asignados por el Legislador a una de las jurisdicciones especiales. Ahora bien, se señaló que como el conflicto negativo de competencia se presentó entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Contencioso Administrativa, era preciso verificar los asuntos que en materia de seguridad social taxativamente asignó el Legislador a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, particularmente en lo regulado en el artículo 104 en sus numerales 1º y 4º, del CPACA, valga decir, (i) debe tenerse en cuenta que, prima facie, no se trate desde la óptica sustancial o material de un litigio surgido de un acto, contrato, hecho, omisión u operación sujeto al derecho administrativo y en el que se encuentren involucradas entidades públicas o particulares en ejercicio de función administrativa y, (ii) la Jurisdicción
Contenciosa Administrativa conoce en materia laboral y de seguridad social de los procesos relativos a “la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público” (negrillas en la providencia citada). De tal manera que según la providencia que sirve como precedente, los procesos judiciales referidos a la seguridad social de los servidores públicos con relación legal y reglamentaria, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público, son los únicos litigios en materia de seguridad social asignados de forma privativa y excluyente a la Jurisdicción Especial de lo Contencioso Administrativo, por ello surge claro que cuando las pretensiones de la demanda sobre otras controversias que puedan generarse al interior de los actores del sistema general de seguridad social, corresponderán, siguiendo la cláusula general de competencia, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral (Subraya y negrilla fuera de texto) De la misma manera, recordó la Sala en esa oportunidad que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”, de allí que esta Superioridad como juez del conflicto está autorizada para efectuar una hermenéutica vinculante sobre las normas que atribuyen competencia a las jurisdicciones trabadas en el conflicto, labor que está íntimamente ligada al examen del caso concreto, consistente en la verificación de la realidad procesal identificable con la pretensión de la demanda, “integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean o
condicionan”. Enfatizó especialmente en que (i) la nueva redacción del artículo 2.4 del Código General del Trabajo y de la Seguridad Social, con ocasión de la entrada en vigencia del artículo 622 del Código General del Proceso, “nunca puede interpretarse como la decisión del legislador de inaplicar, restringir, ni mucho menos derogar la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, cuya fuente es prevalente por ser ley estatutaria…”. 3.1. Aplicación del precedente horizontal de la Sala al caso concreto. En el caso examinado y en aplicación del criterio consistente en que no es el rótulo o nombre jurídico de la demanda lo que determina la jurisdicción que debe conocer, tramitar y decidir el proceso, sino la pretensión real objeto del litigio, se tiene lo siguiente: La demandante LUZ MARINA SANTAFE GALVIS busca que se declare que la demandante cumplió con el lleno de los requisitos legales establecidos en la Ley 100 de 1993 artículo 36, régimen de transición, para el reconocimiento de la pensión de vejez, por tener más de 55 años de edad y superar las 1000 semanas cotizadas, y como consecuencia se ordene a COLPENSIONES a reconocer la mentada pensión. La Constitución Política en su artículo 48, definió la Seguridad Social como un servicio público de carácter obligatorio, el cual deberá prestarse en todo el territorio nacional bajo la tutoría, es decir la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad, en los términos que establezca la Ley, la norma que reglamentó en primera instancia fue la Ley 100 de 1993, alguno de sus artículos han sido objeto de adiciones, modificaciones, sustituciones o incluso supresiones, del cual hace parte el Sistema General de Pensiones. Frente a la competencia en asuntos como el examinado, en el que se reclama la reactivación inmediata del pago de la mesada pensional en favor del demandante, el artículo 2° numeral 4 de la Ley 712 de 20019 modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, estableció: “Art. 2°. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: … 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Concordante con ello, el artículo 5º de la Ley 1437 de 2011, excluyó del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, todo litigio que surja de la relación laboral con los trabajadores oficiales, siendo precisamente el derecho pensional un asunto que surge del cumplimiento de los requisitos para acceder a la mesada pero no en el desempeño de funciones oficiales, sino en el marco de la exclusión dada normativamente, para concentrarse casos como el de autos en la Justicia Laboral y de Seguridad Social. Bajo esos parámetros, se precisa que en el complejo de servidores públicos,
entre los cuales se encuentra el trabajador oficial, surge el tema de seguridad social cuando en tratándose de la pensión, ésta esté administrada por una entidad pública como en el caso que nos ocupa, por COLPENSIONES; sin embargo, una lectura más acorde con la situación de la demandante, 9 Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo. conduce a concluir que para la época en que se cumplen los requisitos para acceder al derecho pensional, se encontraba aportando al régimen pensional de manera independiente. Para el sub-lite, atendiendo a que se demanda una pretensión pensional de un trabajador independiente, por ende, no queda duda que la competencia para resolver el litigio de autos debe radicarse en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues no se trata de un asunto de seguridad social de servidor público vinculado por relación legal y reglamentaria, al cual le maneja su pensión una entidad de derecho público, puesto que al revisar el escrito demandatorio que contiene la historia laboral de la accionante10, es claro que desde el año 2000 cotiza a pensiones como trabajadora independiente. En armonía con lo antes expuesto, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada por la ciudadana LUZ MARINA SANTAFE GALVIS contra COLPENSIONES, es la ordinaria en su especialidad laboral representada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, al cual se le enviará el expediente. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.
RESUELVE:
10 Fl 100 – 104 c.o.
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre Jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y el Juzgado Décimo Administrativo Mixto de Cúcuta, asignando el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el primero de ellos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Décimo Administrativo Mixto de Cúcuta, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada Continúan firmas… CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Magistrado CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U I T RAGO Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cinco (05) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201802968 00
Aprobado según Acta Nº 09 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con Salvamento de Voto, en el presente asunto la Sala mayoritaria decidió: “PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo suscitado de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, y el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el primero de ellos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.” El presente conflicto entre jurisdicciones surgió por la demanda ordinaria laboral, instaurada por la señora Luz Marina Santafe Galvis contra Colpensiones, en donde pretendió se declare por la demandada que la actora cumplió con el lleno de los requisitos legales establecidos en la Ley 100 de 1993, artículo 36, régimen de transición, por lo tanto solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez. Mi disentir deviene en el sentido que, no estoy de acuerdo en que se haya asignado la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral como sucedió en la providencia de la referencia, bajo el fundamento que la actora cotizó como trabajadora independiente. Por el contrario, esta Magistrada considera que el verdadero petitum
de la demanda y el asunto en conflicto radica en que se declare la nulidad del acto administrativo que emitió la entidad demandada, lo anterior al considerar la accionante que tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de vejez por parte de Colpensiones la haber cumplido con la edad de 55 años y superar las 1000 semanas cotizadas. Conforme a lo anterior, un acto administrativo puede ser controvertido mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del C.P.A.C.A, el cual dispone: "Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación” Lo anterior, al tenerse en cuenta que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que consagra la competencia general de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
determina: “(…) además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Así las cosas, de acuerdo a lo anterior, es claro que teniendo en cuenta que la demanda interpuesta por la actora no fue con ocasión al existir duda acerca de la vinculación que ella ostentaba como presuntamente trabajadora independiente, sino que por el contrario, el petitum de la demanda interpuesta por la señora Luz Marina Santafe Galvis busca la nulidad de un acto administrativo emitido por Colpensiones que le negó el reconocimiento y pago de su pensión, conforme a la normativa expuesta, debió ser de conocimiento el presente asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, pues es esa Jurisdicción la encargada de realizar el control, juzgamiento de controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones realizados por entidades públicas. Lo anterior, sin que sea del resorte de este Juez del Conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues ese es precisamente es el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi salvamento de voto.
Respetuosamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra MDMG
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201802968 00 Aprobado en Sala No. 9 del 5 de febrero de 2020 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que me ha sido negado de forma reiterada por la Sala los impedimentos manifestados cuando se encuentra vinculado COLPENSIONES, por tanto, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia atendiendo mis deberes funcionales, participó en el estudio del asunto de la referencia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente de 6 cuadernos con 324-322ª373-65-33-33 folios y 8 Cds. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Fecha Ut Supra