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CSDJ - F11001010200020180297300ADJUNTA20200721142629-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180297300ADJUNTA20200721142629-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación 110010102000201802973 00

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Discutido y aprobado según Acta No. 62 de la misma fecha.

ASUNTO Procede la Sala a resolver el mérito de la INDAGACIÓN PRELIMINAR adelantada contra el doctor JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, con ocasión de la queja formulada por la abogada Laura Maritza Sandoval Briceño, apoderada del señor Luis Enrique León Suárez. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado ante la Procuraduría General de la Nación, la abogada Laura Maritza Sandoval Briceño, apoderada del señor Luis Enrique León Suárez, solicitó intervención dentro del proceso ejecutivo laboral No. 2013-00299, en el que la parte demandada interpuso recurso de apelación, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, sin que existiese fallo resolutorio al respecto, pese a los requerimientos efectuados. Es así que la Procuraduría dispuso la práctica de una visita especial al despacho donde se encuentra el mencionado proceso, el cual correspondió por reparto al Magistrado JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, encontrando

lo siguiente: 1.- Constancia secretarial del Tribunal Superior de pase al despacho el 1 de septiembre de 2017, y mediante auto del 14 de septiembre de 2017, se admitió el recurso. Con fecha 21 de septiembre de 2017, luego de la respectiva constancia secretarial de ejecutoriado el proveído que admitió el trámite de apelación, ingresó al despacho del Magistrado Gómez Ángel, para trámite. Con fecha abril 10 de 2018, la apoderada de la parte actora presentó escrito solicitando la resolución pronta de recurso de apelación. No se 2

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO evidenció ningún otro pronunciamiento por parte del despacho del Magistrado. 2.- En visita practicada a la secretaría de la Sala única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, atendida personalmente por la doctora Claudia Helena Gómez Posada, Secretaria del Tribunal, quien con respecto a las constancias secretariales informa y anexa prueba documental, atendiendo que en el expediente no obra constancia, señalando que en el libro de actas rotulado “pases de procesos de reparto y trámite a los despachos de los magistrados a partir del 25 de enero de 2016”, a folio 284 con fecha 21 de septiembre de 2017, se encontró la siguiente anotación “Despacho Dr.

Gómez A. 1 laboral (3 cuad) 2013-00299-02. Luis Enrique León”, recibido por Carlos M. 21-09-17 a las 11:41 a.m.

Se allegaron los siguientes anexos: - Registro civil de nacimiento del señor Luis Enrique León. - Consulta de procesos respecto del fallo proferido en primera instancia. - Consulta de procesos respecto del auto que se encuentra trámite. - Acta de visita especial practicada al despacho del Magistrado JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL. - Acta de visita especial practicada a la Secretaria de la Sala única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. - Informe presentado por la Profesional Universitario Grado 17 de la Procuraduría General de la Nación, Nubia Esperanza Díaz Apolinar, respecto de las visitas realizadas. CALIDAD DEL FUNCIONARIO INDAGADO Mediante oficio OSG-0448 de fecha 28 de enero de 2019, Damaris Orjuela Herrera, Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, remitió los actos administrativos del doctor JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, 3

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acreditando que fue nombrado el 26 de noviembre de 2008, como

Magistrado del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo1.

ACTUACIONES PROCESALES

a. Indagación Preliminar Mediante auto de fecha 25 de octubre de 20182, conforme lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se dio inicio a la etapa de indagación preliminar. b. Pruebas - Las allegadas con el escrito de queja3. - Informe de fecha 25 de enero de 20194, presentado por la Secretaria del

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante el cual informa que el proceso 2013-00299, cuyo demandante es el señor Luis Enrique león Suárez, demandado: Acerías Paz del Rio; ingresó al despacho del Magistrado JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, el 31 de agosto de 2017, pasando al despacho el 1 de septiembre de ese año, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 15 de junio de 2017, por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama. En virtud de lo anterior, mediante providencia de fecha 17 de julio de 2018, se resolvió el recurso interpuesto, revocando la decisión adoptada por la primera instancia, por lo que mediante oficio No. 235 del 27 de julio de 2018, fue devuelto al juzgado de origen. - Actos administrativos de permisos concedidos al doctor JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL5. 1 Folios 46 a 48 del C.P. 2 Folios 32 a 35 del C.P. 3 Folios 7 a 23 del C.P. 4 Folio 42 del C.P. 5 Folios 43 y 44 del C.P. 4

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Oficio No. UDAEO19-205 de fecha 6 de febrero de 20196, suscrito por la doctora Luz Marina Veloza Jiménez, Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual

informa que mediante acuerdo PCSJA17-10696 del 30 de junio de 2017, adoptó medidas de descongestión para la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, desde el 4 de julio de 2017 hasta el 19 de diciembre del mismo año. - Estadísticas correspondientes al despacho del Magistrado JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 20187.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Es competente esta Corporación para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales así como de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Fiscales Delegados ante el Tribunal, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, 6 Folio 49 del C.P. 7 Folios 60 y 61 del C.P.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 6

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública

– COVID19.

Debido a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por la propagación de la enfermedad denominada COVID19, catalogada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial diversos acuerdos para la suspensión de los términos judiciales, siendo uno de ellos, el Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, el cual reguló en su Artículo 4. Literal b), “la suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales

en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios en curso. Aunado a lo anterior, el Gobierno Nacional, mediante Decreto 749 del 28 de mayo de 2020, prorrogó la medida de aislamiento hasta las cero horas (00:00) del 1º de julio de 2020 y el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de Junio de 2020, prorrogando la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio y hasta el 30 de junio de 2020, inclusive, y en su artículo 11 estableció: “ARTICULO 11. Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 2 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: 11.1. Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. 11.2. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia” 7

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- Marco Normativo y Conceptual: Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo

definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 3.- Caso Concreto: 8

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conforme se deduce de la queja interpuesta, la abogada Laura Maritza Sandoval Briceño, apoderada del señor Luis Enrique León Suárez, solicitó a la Procuraduría General de la Nación, intervención dentro del proceso ejecutivo laboral No. 2013-00299, en el que la parte demandada interpuso recurso de apelación, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, sin que existiese fallo resolutorio al respecto, pese

a los requerimientos efectuados. Es así que la Procuraduría dispuso la práctica de una visita especial al despacho donde se encuentra el mencionado proceso, el cual correspondió por reparto al Magistrado JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, encontrando que el asunto ingresó el 1 de septiembre de 2017, siendo admitido el recurso mediante auto del 14 de septiembre de ese año, sin evidenciar ningún otro pronunciamiento por parte del despacho del Magistrado. De las pruebas allegadas al plenario y recaudadas en la etapa de indagación, se evidenció que efectivamente dentro del proceso ejecutivo No. 2013-00299, seguido por Luis Enrique León Suárez contra Acerías Paz del Rio, la parte demandada interpuso recurso de apelación a decisión interlocutoria de fecha 15 de junio de 2017, el cual correspondió por reparto al despacho del Magistrado JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. Conforme al registro de actuaciones surtidas, el proceso fue asignado al despacho del funcionario indagado el 1 de septiembre de 2017, sin que a la fecha de la práctica de visita especial efectuada por la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo, se hubiese resuelto el recurso interpuesto. Constitucional y legalmente se encuentra establecido para los funcionarios judiciales la exigencia en el cumplimiento de los términos de ley, a fin de evitar dilaciones injustificadas, pero también para garantizar los principios de la administración de justicia de eficiencia, eficacia y celeridad. 9

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO No obstante lo anterior, no puede desconocerse que existen factores no endilgables a los funcionarios judiciales que excepcionalmente generan que las decisiones no puedan adoptarse dentro de los términos establecidos en la norma, tal como ocurre cuando se presenta una carga excesiva de trabajo o congestión laboral, y es que en este caso, tal y como lo certificó la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico – UDAE, los despachos de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el que se encontraba el ahora disciplinado, fueron objetos de medidas de congestión para el año 2017, por lo que mediante acuerdo PCSJA17-10696 del 30 de junio de 2017, dispuso la creación del cargo de auxiliar judicial grado 1 en cada uno de los despachos de los Magistrados de esa Corporación, cargos que se crearon con el fin de lograr la evacuación pronta y efectiva de los asuntos a su cargo, medida que se mantuvo desde el 4 de julio de 2017 hasta el 19 de diciembre de ese año, es decir durante parte del tiempo en que el recurso interpuesto por la parte demandada en el proceso 2013-00299 estuvo al despacho del Magistrado JORGE ENRIQUE GÓMEZ

ÁNGEL. Ahora, si bien al cabo de la medida de descongestión impuesta al despacho del funcionario indagado, el recurso de apelación interpuesto no fue resuelto, debe entenderse también que los despachos objeto de descongestión, en algunos casos, no logran la total descongestión de los asuntos durante el

tiempo en que se mantiene la medida, por lo que al cabo de la misma en ocasiones se torna demorado la resolución de los asuntos, sin que ello implique la incursión de responsabilidad de los funcionarios judiciales. En el caso que ahora nos ocupa, y como se dijo con antelación, el recurso de apelación fue resuelto el 17 de julio de 2018, es decir que aunado a la congestión judicial que presentó el despacho del magistrado ahora indagado, lo que conllevó a la adopción de medidas de descongestión, la emisión de la decisión que resolvió el recurso, no se adoptó en un término exageradamente considerable, pues la misma se acompasa a la carga de trabajo, los turnos para la resolución de asuntos, y las situaciones administrativas propias de cada despacho judicial. 10

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora conforme las estadísticas reportadas por el despacho del doctor JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, el ingreso y egreso de asuntos durante el año 2017 y 2018, fue superior al promedio de un Tribunal de Distrito Judicial, por ello la adopción de las medidas de descongestión adoptadas, pero además, se evidenció que el egreso diario de asuntos del Magistrado fue superior a 2 providencias diarias, lo que quiere significar la existencia de actividad judicial importante durante el tiempo en que duró el recurso de apelación sin resolverse.

De esta manera, no encuentra la Sala motivos para endilgar responsabilidad alguna al doctor JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, en la no adopción

oportuna del recurso de apelación dentro del proceso 2013-00299, pues como se observó existieron circunstancias que impidieron tal actuación, las cuales no son imputables al funcionario judicial. Por ende, no existe razón alguna para formalizar investigación disciplinaria en su contra, y en consecuencia lógica, se tendrán que archivar las presentes diligencias, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: TERMINAR la actuación disciplinaria contra JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia. 11

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO.- En consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias.

TERCERO: efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje

de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado 12

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 13

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020).

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación: 110010102000201802973 00

Aprobado según Acta Nº 62 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala, según las razones que expongo a continuación: En la providencia de la cual discrepo, se resolvió terminar y archivar la

investigación disciplinaria adelantada contra el doctor Jorge Enrique Gómez Ángel, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por considerar que la mora en la tramitación del recurso de apelación en un proceso ejecutivo laboral, se encontraba justificada por razones de congestión judicial y por la producción del despacho a cargo del Magistrado investigado. 14

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Cabe recordar que la investigación contra el Magistrado Jorge Enrique Gómez Ángel, se originó por que la apoderada del señor Luis Enrique León Suárez, solicitó a la Procuraduría General de la Nación, intervención dentro del proceso ejecutivo laboral No. 2013-00299, en el que la parte demandada interpuso recurso de apelación, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, sin que existiese fallo resolutorio al respecto, pese a los requerimientos efectuados.

Es así que la Procuraduría dispuso la práctica de una visita especial al despacho del magistrado investigado, encontrando que el asunto ingresó el 1 de septiembre de 2017, y a la fecha de la intervención judicial, es decir del 23 de mayo de 2018 no se había resuelto el recurso de apelación, y fue solo hasta el 17 de julio de 2018 fecha en la cual se resolvió el mismo. Aun cuando es cierto que el sólo vencimiento de los términos legales por parte de los funcionarios judiciales no implica per se, la formulación de reproche

disciplinario, también lo es que toda morosidad judicial debe estar plenamente justificada por varios factores, entre ellos la carga laboral, la complejidad de los asuntos a cargo y, una producción razonada que evidencie el manejo diligente de los asuntos encomendados. En el caso particular, a diferencia de la postura mayoritaria, considero que la mora judicial, por lo menos con los datos incorporados hasta ese momento de la investigación, no se encontraba justificada y que, por lo mismo, se debió seguir adelante con la investigación. En efecto, en la providencia de la cual me aparto se tuvo en cuenta la producción del despacho a cargo del Doctor Jorge Enrique Gómez Ángel durante el interregno que conllevó la resolución del recurso de apelación, para lo cual se obtuvo un dato estadístico que arrojó 2 providencias diarias. Lo anterior para la suscrita no refleja un promedio aceptable de producción, puesto que dichas estadísticas al incluir otros procesos, autos y demás actuaciones secretariales no revelan fehacientemente la producción de un despacho judicial. 15

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Radicación 110010102000201802973 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A lo anterior se suma que en la providencia objeto de salvamento, se le atribuyó carácter justificatorio el hecho de que por la excesiva carga laboral al despacho del Doctor Jorge Enrique Gómez se le nombró un auxiliar judicial grado 1 en descongestión. En mi criterio, lejos de constituir un argumento exculpatorio esta circunstancia debía ser valorada de manera diferente, pues

sabido es que cuando se recibe el apoyo de descongestión se deben demostrar más rendimientos, ya que se trata de un cargo proveído con el fin específico de ayudar a alivianar los asuntos represados. Adicionalmente, no se evidenció ningún asunto de complejidad que hubiera conocido el magistrado. Por las precitadas razones, considero que no estaban dadas las condiciones probatorias para que se terminara la investigación disciplinaria en contra del Magistrado Jorge Enrique Gómez Ángel, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

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