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CSDJ - F11001010200020180297501ADJUNTA20190207134958-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180297501ADJUNTA20190207134958-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicación: 110010102000201802975-01

Aprobado en Sala No. 06 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 27 de noviembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante el cual se resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor Moisés Elías Schwartzman Díaz contra EL JUZGADO 8 LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, JUZGADO 6 LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y otros. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Aprobado en Sala Dual compuesta por los Magistrados MARTHA ALEXANDRA VEGA ROBERTO y ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA. 1.- El señor Moisés Elías Schwartzman Díaz presentó acción de tutela resaltando que se encontraba vinculado en el cargo de escribiente nominado en el Juzgado

Promiscuo del Circuito de Simití – Bolívar, pero que debido a tratamientos médicos se le ordenó permanecer en la ciudad de Cartagena para atender sus condiciones de salud. Afirmó que se le concedió una incapacidad médico laboral el día 28 de enero de 2018 hasta el 9 de julio de esa misma anualidad y con posterioridad a ello se le otorgó concepto favorable para reintegrarse a sus labores pero en la ciudad de Cartagena, motivo por el cual solicitó su traslado al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar ya que su permanencia en el municipio de Simití le representaba crisis nerviosas. Para demostrar esa situación aportó el historial clínico de tres médicos expertos en psiquiatría. De la misma manera, refirió que a través de la Resolución No. 18 del 31 de julio de 2018, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena negó su solicitud de traslado a ese Despacho judicial, frente a lo cual presentó los recursos correspondientes siendo éstos también despachados de manera contraria a sus intereses. Así mismo, refirió que con posterioridad solicitó licencia no remunerada por el término de tres meses al titular del Despacho del Juzgado Promiscuo del Circuito de Simití, esperando a que le fuera resuelto el traslado. A este respecto, señaló que una vez culminada la licencia, el día 9 de octubre de 2018, solicitó su ampliación al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar que procedió a remitir esa petición a la Juez nominadora con quien refirió haberse comunicado telefónicamente para

manifestarle que si no se prorrogaba la licencia solicitaría un permiso remunerado por tres días. Así las cosas, ambas solicitudes le fueron denegadas mediante Resoluciones No. 010 y 011 de 2018, indicándole que debía presentarse a laborar so pena de declararse el abandono del cargo. También sostuvo el actor que presentó la misma solicitud de traslado ante el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Cartagena, Despacho que la negó por virtud de la Resolución No. 023 de 2018. Así las cosas, solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, salud, trabajo, estabilidad laboral reforzada de persona vulnerable y mínimo vital, dejando sin efectos las resoluciones No. 010, 011, y 023 de 2018, para que se proceda a nombrarlo en un cargo similar al que venía ocupando en el municipio de Simití, pero que dicho nombramiento se efectúe en la ciudad de Cartagena. 2.- Una vez efectuado el procedimiento de reparto, mediante Auto de fecha 21 de noviembre de 2018, se admitió la presente acción de amparo constitucional ordenándose correr traslado a las accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la referida acción. 3.- La doctora Karen Margarita Madrid Vélez, en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Simití, se pronunció frente a los hechos materia de la presente acción constitucional, resaltando que no había vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que inicialmente mediante Resolución No. 007 del 9 de julio de 2018, se le concedió licencia no remunerada al accionante por el término de tres meses, la

cual una vez vencida le exigía presentarse a laborar de nuevo al Juzgado. Sin embargo, sostuvo que el actor solicitó una prórroga de dicha licencia, así como un permiso remunerado por el término de tres días, peticiones que fueron denegadas amparándose en el artículo144 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 102 del Decreto 1660 de 19978. En efecto, mediante Resolución No. 11 del 12 de octubre de 2018 se le negó el permiso remunerado, al tiempo que por virtud de la Resolución No. 10 del 11 de octubre de esa misma anualidad se le negó la prórroga de la licencia no remunerada por cuanto no se había reintegrado al cargo. Finalmente, precisó que el día 9 de octubre de 2018, al accionante se le concedió una incapacidad médica por el término de 30 días, sin que desde su Despacho se hayan desconocido sus derechos fundamentales. 4.- A su turno, el doctor Antonio José Chica Badel, en su calidad de Juez 6 Laboral del Circuito de Cartagena, refirió que mediante Resolución No. 018 del 31 de julio de 2018, se negó la solicitud de traslado presentada por el accionante, por lo que el actor interpuso acción de tutela contra su Despacho, la cual fue negada mediante proveído de fecha 31 de agosto de 2018 por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, siendo ésta impugnada y resuelta por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Corporación Judicial que confirmó la providencia emanada del Tribunal. Así las cosas, refirió no haber desconocido ningún derecho fundamental alegado por la

parte actora. 5.- El doctor Iván Eduardo Latorre Gamboa, Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, contestó la presente acción de amparo constitucional señalando al respecto, que en lo que concierne a la solicitud de traslado del accionante, mediante Acuerdo No. PCSJA17-10754 de 2017 y por oficio No. CSJBOOP18-1117 del 14 de septiembre de 2018, se emitió concepto favorable para su traslado a la ciudad de Cartagena, pero que es la autoridad nominadora la que debe decidir si resuelve favorablemente o no la solicitud, motivo por el cual solicitó su desvinculación de la acción de tutela alegando una falta de legitimación en la causa por pasiva. 6.- El doctor Leung Fak Hon González, en su calidad de apoderado de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cartagena, refirió que la solicitud del accionante para ser trasladado al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena no fue aceptada por cuanto el actor es el hermano de la señora Saralina Shwartzman Díaz quien es compañera permanente del Secretario en carrera del Despacho judicial referido, por lo que el accionante tenía una prohibición legal. Igualmente, sostuvo que no es el competente para definir los traslados de los servidores judiciales, pero que en el caso objeto de estudio el actor debe acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a demandar los actos administrativos que le negaron el traslado, por lo que la acción de tutela era improcedente. DEL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bolívar en fallo proferido el 27 de noviembre de 2018, resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor Moisés Elías Schwartzman Díaz contra EL JUZGADO 8 LABORAL DEL CIRCUITO DE

CARTAGENA, JUZGADO 6 LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y otros.

Arribó a tal conclusión, señalando que los actos administrativos que pretende anular el accionante por vía de tutela, deben demandarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y no acudir ante el Juez Constitucional sin acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por estas razones, consideró que lo idóneo era declarar la improcedencia de la acción de tutela, pues en ningún momento se había demostrado la ocurrencia de un perjuicio irremediable al actor, quien cuenta con otro mecanismo de defensa judicial de los derechos reclamados, cual es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. DE LA IMPUGNACIÓN En escrito visible a folio 321 del cuaderno de primera instancia, el accionante presentó recurso de impugnación contra la sentencia de primera instancia, aduciendo que el a quo no había valorado adecuadamente el perjuicio irremediable que se acreditaba en su caso particular, lo cual le impedía acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Igualmente, refirió que se estaban vulnerado los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela y que si bien en este momento gozaba de incapacidad médica, la no reubicación de su cargo le iba a traer problemas de salud, pues por

orden médica no podía regresar al municipio de Simití, motivo por el cual se configuraba un perjuicio irremediable que hacía procedente la acción constitucional y que por ende se requería la intervención del Juez constitucional para proteger los derechos referidos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual cuentan con competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Por otra parte, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el

día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2.- Problemas Jurídicos. Revisando el contenido de la acción de amparo constitucional que ocupa la atención de la Sala, es pertinente entonces plantearse los siguientes problemas jurídicos: a)¿Es procedente la acción de tutela promovida por el señor Moisés Elías Schwartzman Díaz contra EL JUZGADO 8 LABORAL DEL CIRCUITO DE

CARTAGENA, JUZGADO 6 LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y otros?

b) ¿De ser procedente, existe entonces vulneración o amenaza de algún derecho fundamental de titularidad de la parte actora que amerite la intervención del juez de tutela para su protección? 2.1. Test de procedibilidad. Por disposición expresa del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene como objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de todas las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que determine la ley. Tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado” (Sentencia T-285 de 2010); en tal sentido, le corresponde al juez de tutela analizar ponderadamente si la acción constitucional interpuesta cumple con los requisitos generales de procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez, exigencias que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. Dichos criterios pueden ser sintetizados de la siguiente manera: “(i) que el problema en cuestión tenga relevancia constitucional (ii) que los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial hayan sido utilizados por el tutelante; de esto se exceptúan aquellos casos en que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la acción de tutela se presente en un término razonable contado a partir del momento en

que se originó la trasgresión; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, se acredite que tiene un efecto decisivo en la providencia que se ataca, en forma tal que se vulneran derechos fundamentales de quien invoca el amparo; (v) que la parte actora identifique los hechos que generaron la vulneración y los derechos que estima quebrantados, asunto que debe haber sido alegado dentro del respectivo proceso, de ser posible; (vi) que no se refiera a fallos de tutela3” (Subrayas fuera del texto). Cabe recordar que la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de 3 Corte Constitucional, Sentencia T266 de 2008. debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria.

Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que éste ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, son aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso, a efectos de que prosperen las pretensiones; sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda. Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución Política denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.4 Los primeros fueron reiterados por la jurisprudencia de la Corporación de cierre en

materia iusfundamental así: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en

concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”5 5 Corte Constitucional, Sentencia T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como cuando un juez de quien se dice es incompetente para un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar

que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Es así, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 6° del citado Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente cuando el accionante dispone de otros medios judiciales para la defensa de sus derechos, salvo que éstos resulten ineficaces, o se esté ante la inminencia de un perjuicio irremediable, teniendo el Juez Constitucional el deber jurídico de establecer si se da o no alguna de las causales señaladas para la procedibilidad de la acción de amparo, en procura de la protección de los derechos fundamentales invocados, de tal suerte que de no configurarse una de estas circunstancias, las referidas decisiones se mantendrán incólumes; la norma en cita establece textualmente:

““ARTÍCULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA.

La acción de tutela no procederá: 1. cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Subraya la Sala). De conformidad con la jurisprudencia puesta de presente es evidente que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para atacar los actos administrativos que le negaron su traslado a la ciudad de Cartagena, cual es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que le sea

posible al Juez constitucional invadir la órbita de competencia del Juez Administrativo, a través de la acción de tutela, máxime cuando no se ha acreditado con suficiencia la ocurrencia de lo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha denominado como perjuicio irremediable. Aunado a lo expuesto en precedencia, es menester anotar que la Corte Constitucional ha señalado que la regla general en materia de acción de tutela es la de su improcedencia cuando lo que se busca es atacar la legalidad de un acto administrativo. Así lo sostuvo en Sentencia T-161 de 2017, en los siguientes términos: “3.2. También ha advertido este Tribunal que la tutela no constituye un mecanismo o una instancia para definir aquellos conflictos que la ley ha establecido como competencia de otras jurisdicciones. Esto, por cuanto el ordenamiento jurídico dispone la existencia de jurisdicciones diferentes a la constitucional, que de forma especializada atienden cada uno de los diferentes conflictos que los ciudadanos elevan ante la administración de justicia. Pero precisando además, que las decisiones de todas las autoridades, incluidas por supuesto las judiciales, deben someterse al ordenamiento jurídico (arts. 4º y 230 C.N.), marco dentro del cual los derechos fundamentales tienen un carácter primordial.[11] De manera que si los procesos ordinarios están diseñados para solucionar los conflictos jurídicos y por tanto para proteger los derechos de las personas, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o complementario.[12] Bajo esta premisa, la procedencia de la tutela está supeditada a que para su ejercicio

se hayan agotado todas las instancias y los recursos con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos.[13] (…) 3.3.2. Adicionalmente, la jurisprudencia ha precisado que si el mecanismo existente es idóneo y eficaz, la tutela solo resultaría procedente si se evidencia la amenaza de ocurrencia de un perjuicio irremediable [23]. En este caso, la tutela se torna viable y el amparo se otorga transitoriamente hasta tanto la situación sea definida en la jurisdicción competente. Para ello, el demandante del amparo deberá instaurar las acciones ordinarias correspondientes dentro de un término máximo de 4 meses a partir del fallo, lapso que se suspende con la presentación de la demanda ordinaria. [24] En este caso, el término señalado es imperativo, y si el actor no cumple con la obligación señalada, el amparo pierde su vigencia.[25] En estos términos, la persona que solicita el amparo, deberá demostrar de forma suficiente la necesidad de la medida para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.[26] En este tema la jurisprudencia constitucional ha decantado los elementos que deben concurrir en el acaecimiento de un perjuicio irremediable: “(i) que se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales

deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.”[27] 3.4. Ahora bien, en materia de actos administrativos de contenido particular y concreto, la jurisprudencia de esta Corporación [28] ha establecido que por regla general la acción de tutela no es procedente para controvertir actos administrativos toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contenciosa administrativa [29]. No obstante, en criterio de la Corte, la aceptación de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos depende de si el contenido de los mismos implica una vulneración evidente de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue la protección urgente de los mismos”.[30] Así las cosas, es menester señalar que en efecto, el actor cuenta con la posibilidad de acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar que se desvirtúe la presunción de legalidad de los actos administrativos que le han negado su traslado a la ciudad de Cartagena, motivo por el cual la Sala acoge a plenitud el criterio esbozado por la primera instancia en el sentido se declarar la improcedencia de la presente acción constitucional, pues no le es viable al Juez de tutela desplazar las competencias de los jueces ordinarios.

En efecto, la referida acción encuentra su sustento legal en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y es del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior”. A su turno, la parte actora también cuenta con la posibilidad de solicitar la suspensión de los actos administrativos que considera lesivos de sus derechos fundamentales y del ordenamiento jurídico, siendo ésta una razón más para señalar la improcedencia de la presente acción constitucional, pues es evidente que el actor no ha agotado todos los mecanismos judiciales con los que cuenta para proteger los derechos fundamentales presuntamente vulnerados aunado a que tampoco acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional. De acuerdo con todo lo expuesto en líneas precedentes, la Sala considera que la presente acción de amparo constitucional se torna improcedente, motivo por el cual procederá a confirmar la providencia de primera instancia de conformidad con lo expuesto en líneas precedentes. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus competencias constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el fallo proferido el 27 de noviembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante el cual se resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor

Moisés Elías Schwartzman Díaz contra EL JUZGADO 8 LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, JUZGADO 6 LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y otros, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente decisión como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de

1992.

TERCERO: REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

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