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CSDJ - F11001010200020180297600ADJUNTA20181122113339-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180297600ADJUNTA20181122113339-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 15 de noviembre de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 102 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201802976 00

OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a definir la impugnación de competencia, solicitada por el defensor de los militares Wilis Antonio Arboleda, Wilson Fernando Yama como autores del delito de Favorecimiento consagrado en el artículo 446 del Código Penal y Diego Fernando Arias Ávila por el delito de homicidio agravado, en Audiencia de Acusación desarrollada ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, radicado 2013 83454, en la cual se está investigando a los señores referidos. I.- OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN PENAL Los hechos que originaron la investigación penal ocurrieron el 2 de diciembre de 2013 campo seis en Tibú, donde se encontraban miembros del Ejército Nacional, pertenecientes al Pelotón Centauro en misión para prestar seguridad en las reparaciones que estaban efectuado ingenieros de Ecopetrol a una válvula, la cual al parecer fue volada por miembros de la guerrilla.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201802976 00

Referencia: Conflicto Aparente de Jurisdicciones Según lo dicho por los soldados WILIS ANTONIO ARBOLEDA CUESTA, WILSON FERNANDO YAMA GUINCHIN y DIEGO FERNANDO ARIAS AVILA, a las 10:30 de la noche, escucharon venir una moto, cuyos ocupantes habían proferido unos disparos con el fin de hostigar a la tropa. Luego pasados unos minutos cuando llegaron a la carretera escucharon dos motos venir en dirección de Tibú hacia campo seis, por lo cual el soldado Ávila realizó las respectivas proclamas advirtiendo ser del Ejército Nacional, no obstante las motos aceleraron y los ocupantes dispararon, por ello el soldado Diego Fernando Arias Ávila reaccionó. Pasados unos minutos, al acercarse ven la moto con un hombre muerto, quien de acuerdo con las investigaciones se trataba de un labriego de la zona.

Los anteriores hechos, fueron conocidos por la Fiscalía 56 Especializada en Derechos Humanos, la cual instruyó el caso y el 16 de junio de 2017, presentó escrito de Acusación contra los militares Wilis Antonio Arboleda, Wilson Fernando Yama como autores del delito de Favorecimiento y Diego Fernando Arias por el delito de homicidio agravado. En la parte instructiva, se recopilaron varios medios probatorios y se realizaron las siguientes actuaciones, tal y como se logró vislumbrar del escrito de acusación, así:  Formato único de noticia criminal No. 5400161060201383454 suscrito por el patrullero Andrés Mauricio Cárdenas Buitrago, de fecha 3 de diciembre de 2013.

 Informe ejecutivo FPJ3 de fecha 3 de diciembre de 2013 suscrita por el patrullero Andrés Mauricio Cárdenas Buitrago que contiene los actos urgentes desplegados por policía judicial con ocasión a los hechos sucedidos en campo seis, jurisdicción del municipio de Tibú.

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Referencia: Conflicto Aparente de Jurisdicciones  Acta de inspección técnica a cadáver, del 3 de diciembre de 2013, suscrita por el patrullero Andrés Mauricio Cárdenas Buitrago.  Informe de investigador de campo de fecha 3 de diciembre de 2013 que contiene el álbum digital del lugar de la escena suscrito por Edwin Romero Cardozo, funcionario de la policía judicial DIJIN.  Formato de entrevista a Diego Fernando Arias Ávila, realizado el 3 de diciembre de 2013 por el patrullero Andrés Mauricio Cárdenas.  Formato de entrevista a Wilis Antonio Arboleda Cuesta, realizado el 3 de diciembre de 2013 por el patrullero José Edwin Romero Cardozo.  Formato de entrevista a Wilson Fernando Yama Guinchin, realizado el 3 de diciembre de 2013 por el patrullero Víctor Ernesto Archbold Padilla.  Formato de entrevista a Yoni Alexander Peinado Castilla, realizado el 3 de

diciembre de 2013 por el patrullero Andrés Mauricio Cárdenas.  Formato de entrevista a Roberto Antonio Calderón Chiquillo, realizado el 4 de diciembre de 2013 por el patrullero Andrés Mauricio Cárdenas.  Informe pericial de necropsia de medicina legal No. 2013010154001000754, de fecha 3 de diciembre de 2013, suscrito por el médico forence Emel Palacios Montagut.  Informe de investigador de laboratorio FPJ-13 de 10 diciembre de 2013, del análisis a tres fúsiles, suscrito por el balístico del CTI Luis Orlando Torrado Rangel.

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Referencia: Conflicto Aparente de Jurisdicciones  Formato de entrevista a Carmen Cecilia Chiquillo Vargas, realizado el 5 de marzo de 2014, por Oscar Edgardo Ballestro Rolón Posteriormente, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta fijando fecha para audiencia el día 12 de abril de 2018, audiencia que fue aplazada, pues, la defensa recusó la competencia del Juez, remitiendo el expediente al superior para resolver la impugnación.

El 24 de abril de 2018, el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Penal, decidió inhibirse de resolver la causal de incompetencia alegado, ya que afirma no ser

competente para resolver el conflicto suscitado, pues el competente de resolver los conflictos entre jurisdicciones es el Consejo Superior de la Judicatura, por tanto, remitió el expediente al Juez de instancia.

Señaló el ente colegiado: “De manera clara, expresa e inequívoca el defensor alega una causal de incompetencia del Juez de instancia, manifestando que, la Jurisdicción ordinaria no es quien debe conocer el proceso, si no por el contrario lo deba hacer la Jurisdicción ordinaria no es quien debe conocer el proceso, si no por el contrario lo debe hacer la Jurisdicción penal militar, por cuanto la Sala tiene que decir que: Las funciones de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra definidas en el artículo 256 numerales 3 y 6 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 (…) …De lo anterior, es evidente que tanto el Juez de instancia, como el abogado defensor, incurren en una confusión puesto que clara es la normatividad al manifestar que quien debe dirimir conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones es el Consejo Superior de la Judicatura y no esta corporación”.

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Referencia: Conflicto Aparente de Jurisdicciones El 10 de agosto de 2018 se realizó audiencia de acusación, a la cual no asistieron los

procesados ni el Fiscal, pactando nueva fecha de 17 de octubre para continuar con el proceso. En la fecha señalada se realizó audiencia, y en la misma la defensa de los procesados solicitó le sea enviada a esta Corporación el expediente, sosteniendo que el Tribunal refirió que el competente para resolver el conflicto es el Consejo Superior de la Judicatura. Por su parte la Fiscal, afirmó que al existir duda, la competencia es de la jurisdicción ordinaria, pues, no existe una orden de disparo y el contexto va más allá de la operatividad, en el evento existe competencia por parte de la fiscalía y la jurisdicción ordinaria. Así las cosas, en la audiencia de acusación la defensa, solicitó que la competencia se asignara a la Jurisdicción Penal Militar, por cuanto de acuerdo con el fuero militar, artículo 16 Código Penal Miliar, los miembros activos de la fuerza pública por hechos ocurridos en ejercicio de sus funciones solo podrán ser juzgados por la justicia penal militar, lo cual se reitera en el artículo 1 del Acto Legislativo No.02 de 1995. Aunado, refiere la defensa que la Corte Constitucional se pronunció en sentencia C 358 del 98 M.P Eduardo Cifuentes, advirtiendo que “La expresión relación con el servicio, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar lo acota de manera inequívoca…” Por tanto y respecto al caso en particular al momento de los hechos existía una orden inequívoca, sus defendidos se encontraban adelantando una orden de registro, lo cual obra en la carpeta de la investigación. En el desarrollo de la investigación penal se

logró dilucidar las circunstancias en las que se dio la muerte del señor Chiquillo, pues su cliente actúo en desarrollo de una orden militar, siendo miembros de la fuerza pública, estaban bajo el mando del superior y en cumplimento de sus funciones. En contraposición, la Fiscalía advirtió que en el presente caso no existe conflicto de jurisdicciones, en tanto fue la propia Justicia Penal Militar, quien se desprendió de la

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Referencia: Conflicto Aparente de Jurisdicciones investigación, al considerar que no era competente para conocer del asunto luego de haber adelantado la investigación. Así, para el ente acusador, del aspecto fáctico se demuestra que los miembros e imputados de la fuerza pública, no han aceptado que se trate de una conducta culposa. En tal sentido, afirmó la fiscalía que los delitos que se comente en un estado operacional, para que sea competencia de la Jurisdicción Penal Militar deben ser conductas culposas. En el presente caso se observa una conducta dolosa, pues al occiso no se le encontró armas, solo se halló una herramienta de trabajo, motosierra, lo que utilizaba en su quehacer diario.

Es decir, no existe plena prueba de que hubiera combate, existe duda. Por tanto la competencia es de la Jurisdicción Penal Ordinaria. Por último, el representante de las víctimas, sostiene, que en el presente caso no se da

el conflicto de jurisdicciones, en primer lugar, en tanto de la necropsia efectuada a la víctima, se pudo verificar que la trayectoria de los disparos fueron en una misma dirección, lo cual desvirtúa que hubiera un combate. Aunado a ello, fue la misma Jurisdicción Penal Militar, una vez inici{o la investigación quien decidió desprenderse de la competencia del asunto y la remitió a la jurisdicción ordinaria para su conocimiento.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).

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Referencia: Conflicto Aparente de Jurisdicciones Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio

primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así:

“…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme

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Referencia: Conflicto Aparente de Jurisdicciones las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Para determinar cuándo se presenta un conflicto de jurisdicción por competencia, es preciso acudir a lo dispuesto sobre el tema por las diversas codificaciones. En tal

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Referencia: Conflicto Aparente de Jurisdicciones sentido, el artículo 93 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, dispone que hay colisión de competencias “cuando dos o más funcionarios judiciales consideren que a cada uno de ellos corresponde adelantar la actuación, o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es competencia de ninguno de ellos” (subrayado y negrilla fuera del texto).

Así mismo el artículo 54, de la misma normatividad, dispone frente a la DEFINICIÓN DE COMPETENCIA, que: “Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se

aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.” Igualmente el artículo 55, dispone que: “Se entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo anterior, salvo que esta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía. En estos eventos el juez, de oficio o a solicitud del fiscal o de la defensa, de encontrar la causal de incompetencia sobreviniente en audiencia preparatoria o de juicio oral, remitirá el asunto ante el funcionario que deba definir la competencia, para que este, en el término de tres (3) días, adopte de plano las decisiones a que hubiere lugar” (subrayado fuera del texto) En materias laboral y civil, el canon 148 del C.P.C., prevé: “Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción. Cuando el juez que reciba el expediente

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Referencia: Conflicto Aparente de Jurisdicciones se declare a su vez incompetente, solicitará que el conflicto se decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviará la actuación…” (Subrayado y negrilla fuera del texto).

Al amparo de estas premisas, se impone afirmar que en el asunto sub examine no

existe conflicto de jurisdicción por resolver, pues no se encuentra la manifestación de dos o más funcionarios judiciales indicando que a cada uno de ellos les corresponde adelantar o no la actuación. Más aun cuando como lo manifestó la Fiscalía, fue la propia Justicia Penal Militar, quienes una vez iniciada la investigación la remitieron a la Jurisdicción ordinaria por ser esta la competente para conocer del asunto. Conforme lo anteriormente expuesto, advierte la Sala que en el presente caso no se observa la existencia de una colisión positiva o negativa de competencias que haga necesario el pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación, pues no se evidencia la disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, contrario a ello, la petición propuesta por el abogado defensor en la investigación penal al momento de la audiencia de acusación, no implica la existencia de un conflicto o en su defecto la necesidad de una definición de competencia territorial como se indicó anteriormente. En consecuencia, y atendiendo a las consideraciones expuestas en precedencia la Sala se abstiene de resolver la petición de asignar la competencia en el presente asunto y se devolverán las diligencias al JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CÚCITA, para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

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Referencia: Conflicto Aparente de Jurisdicciones RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de resolver la solicitud efectuada por el abogado de la defensa de los acusados Wilis Antonio Arboleda, Wilson Fernando Yama y Diego Fernando Arias, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: Remitir las diligencias al JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CÚCUTA, para lo de su cargo.

TERCERO: Comunicar lo aquí decidido a los interesados en el asunto, incluido a los sujetos procesales, para su conocimiento

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

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Referencia: Conflicto Aparente de Jurisdicciones

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación N° 110010102000201802976 00 Aprobado en Sala N° 102 de la misma fecha ACLARACION DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me dirijo para manifestar mi posición de ACLARAR EL VOTO, frente a la decisión que fuera aprobada en Sala porque si bien comparto la postura de que en el presente caso no nos encontramos ante una colisión de competencias, me aparto de la determinación de enviar nuevamente el asunto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta; ello por cuanto verifico que en el caso sub examine nos encontramos frente a un incidente de definición de competencias, conforme lo preceptuado en los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004, mecanismo ágil y expedito, connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio, a través del cual el superior funcional, en caso

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Referencia: Conflicto Aparente de Jurisdicciones de incertidumbre frente a un presupuesto procesal, dilucida a quién debe asignársele su conocimiento.

Máxime considerando que el incidente surgió por iniciativa de una de las partes, entiéndase la defensa de los procesados, cumpliendo con el requisito establecido en la precitada norma. Por lo tanto, no comparto la motivación de la providencia, ya que una vez se resolvió abstenerse de resolver, debió ordenarse dar el trámite de incidente de definición de competencia remitiendo el asunto al superior jerárquico del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta, para lo de pertinente. De los señores Magistrados, en los anteriores términos dejo expuesta mi aclaración de voto. Atentamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra va

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