CSDJ - F11001010200020180297700ADJUNTA20181214123345-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180297700ADJUNTA20181214123345-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201802977 00 Aprobado según Acta Nº 109 de la fecha. CON DETENIDO ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Especial Indígena representada por el Resguardo Indígena Zenú de San Andres de Sotavento (Córdoba-Sucre) y la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú - Córdoba, al interior del proceso penal contra el señor EDUAR ANDRÉS RUIZ TERAN por el delito de acceso carnal violento agravado en concurso heterogéneo con incesto. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. Acorde al escrito de acusación1 del 30 de julio de 2018 se indicó que la doctora Eva Lucia Terono Quintero en su calidad de comisaria de familia del 1 Folios 1 - 13 c.p. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Jurisdicciones
municipio de Tuchín – Córdoba puso en conocimiento ante las autoridades competentes que la menor V.A.R.T. fue presuntamente víctima de un abuso sexual, el cual señaló como presunto responsable al señor EDUAR ANDRÉS RUÍZ TERÁN padre adoptivo de la menor. En la denuncia que presentó manifestó que la menor victima narró lo siguiente: “mi papa que se llama Eduar Andrés Ruiz Terán nacido el día 05 de abril de 1977, residente en la vereda petaca jurisdicción del municipio de Tuchín Córdoba, viene abusando de mi desde hace rato, la primera vez fue cuando murió mi abuelo el año pasado en julio, mi mama se fue para el velorio y quedamos solos en la casa, empezó a tocarme y yo no quería, me tomo de la mano a la fuerza y me llevo al cuarto, allí me amarro de manos y pies y me tapo la boca con un trapo, luego me quito la ropa y el también y fue cuando abuso de mí y me amenazó diciéndome que me pegaba si decía algo a mi mama, por eso me asuste y no dije nada y así lo ha hecho muchas veces, la última vez recuerdo que fue este año el día que se iba de viaje, se me olvida porque me da mucho miedo pero este domingo no aguante más y se lo conté a mi mama porque no quiero que haga mas esto.” Conforme a la denuncia interpuesta y teniendo en cuenta los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información legalmente obtenida en poder de la Fiscalía General de la Nación, el despacho del Fiscal 22 Seccional de la Unidad de Fiscalías del Municipio de Chinú-Córdoba resolvió formular imputación al señor
Eduar Andrés Ruiz ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tuchin-Córdoba el día 19 de abril de 2018 en calidad de autor por los delitos de acceso carnal violento República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Jurisdicciones agravado en concurso heterogéneo con incesto; imputación que el señor Ruiz Terán no se allanó a los cargos formulados en la referida audiencia.
Se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva al señor Eduar Andrés Ruíz en el establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de “La Vega” en la ciudad de Sincelejo-Sucre. En audiencia de acusación celebrada el 5 de octubre de 2018 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú - Córdoba, se allegó escrito por parte del señor Arturo Toribio Perez en calidad de Autoridad Mayor de la justica propia Zenú donde afirmó que en uso de sus facultades constitucionales y legales obtenidas por los artículos 7 y 246 de la Constitución Nacional, la Ley 270 de 1996 en sus artículos 11 y 12, la Ley 89 de 1890 entre otras; sobre los pueblos indígenas y tribales independientes y el artículo 80 de la ley de gobierno propio del pueblo Zenú, solicitó que el asunto de la referencia dadas las condiciones del imputado debe ser de la jurisdicción especial indígena, teniendo en cuenta su calidad y que esa jurisdicción
es la titular de continuar con la investigación de la supuesta conducta contra un comunero que pertenece a su comunidad indígena conforme al censo del resguardo. De igual manera al interior de la audiencia aducida el defensor del acusado peticionó la nulidad en la actuación adelantada, al tenerse en cuenta que el imputado es indígena conforme a la certificación firmada por el presidente del Tribunal Indígena el señor Arturo Toribio Perez del cabildo mayor, por lo que consideró que debe dársele tramite a la solicitud del cambio de jurisdicción. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Jurisdicciones En la misma audiencia la doctora Karen Ortega Ordosgoitia en su calidad de Fiscal 22 Seccional de la Unidad de Fiscalías del Municipio de Chinú-Córdoba manifestó que en el asunto en concreto se está frente a un delito agravado con una menor de 14 años quien es un sujeto de especial protección por parte del Estado, razón por la cual solicitó que la jurisdicción ordinaria es la que debe seguir conociendo del asunto de la referencia.
Finalmente el Despacho indicó que la competencia debe continuar en la Jurisdicción Ordinaria Penal al observar que en la Jurisdicción Especial Indígena posiblemente no se garanticen los derechos de los menores, aun cuando estos son de especial protección al tratarse de la violación a la libertad e integridad sexual, así mismo
reiteró teniendo en cuenta que en el caso presente se ocasionó la conducta delictual en repetidas oportunidades es de su competencia la investigación penal. No obstante lo anterior manifestó que al estar en presencia de un conflicto positivo entre jurisdicciones siendo la jurisdicción ordinaria penal y la jurisdicción especial indígena las jurisdicciones que lo suscitaron, ordenó enviar el expediente al Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que dirima el conflicto que acaeció en la referida audiencia. Allegado el expediente por reparto al despacho el 23 de octubre de 2018, mediante auto del 6 de noviembre de 2018, teniendo en cuenta la Sentencia T196 del 17 de abril de 2015 de la Corte Constitucional donde insistió en la necesidad de practicar pruebas tendientes a establecer la existencia de los elementos subjetivo, geográfico, objetivo e institucional, determinantes de la competencia, con fundamento en lo establecido en el artículo 112-2 de la Ley 270 de 1996, el despacho ordenó Oficiar a la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior; al Instituto Colombiano de Antropología e Historia -ICANHdel Ministerio de Cultura; y finalmente comisionó a la Sala Jurisdiccional República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinaria del Córdoba para escuchar el testimonio del Gobernador actual del Resguardo Indígena Zenú de San Andres de Sotavento (Córdoba-Sucre). De lo anterior se allegó Oficio 18-45353-DAI-2200 del 13 de noviembre de 2018 por parte de la Coordinadora Grupo de Investigación y Registro Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, de igual manera se anexó en el expediente despacho comisorio No SJDC 218-00506 Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba; respecto a la comisión que se ordenó en el mismo auto al Instituto Colombiano de Antropología e Historia, la Secretaria Judicial de esta Corporación dejó constancia el 4 de diciembre de 2018 que no fue allegado lo solicitado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Jurisdicciones día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.
Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” …solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a
decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Fuero Indígena. Alcances y elementos. En primer lugar, es oportuno señalar que fue voluntad del Constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, se incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Jurisdicciones entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”2
Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 Superior que consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional” A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al estudiar y fijar el alcance del cánon ya referido enseñó:
“El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y 2 Sentencia No. T-605/92 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Jurisdicciones procedimientos”-, mientras que los dos Quintos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”.
Igualmente, y en atención a que del reconocimiento que la Carta Magna hizo de las jurisdicciones especiales, se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a un fuero; derecho sobre el cual el Alto Tribunal Constitucional en relación a
los derechos que les asiste en tal sentido a los nativos explicó: “(...) el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. Esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso”3. Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente conflicto, por vía jurisprudencial más exactamente en la sentencia de tutela en la cual fungió como ponente el Magistrado doctor Carlos Gaviria Díaz, a propósito de los parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena se dijo: “En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las 3 Sentencia T-496 de 1996 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Jurisdicciones normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que
permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el QUINTO, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad”. Así las cosas, además de lo anterior en el fallo de tutela ya referido se precisaron de manera puntual ciertas reglas interpretativas establecidas por la máxima instancia de control constitucional que deben servir de guía para abordar la solución de conflictos como el que hoy ocupa la atención de la Sala a saber: “En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y valores constitucionales.4 Y en el mismo sentido: (...) El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una persona ajena a 4Corte Constitucional. Sentencia T-428/92. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Jurisdicciones ésta, principio o derecho que debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad...”5
Pero adicionalmente, el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de tutela fue enfático al señalar que: “Las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el QUINTO, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional”. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el
sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”. 5 Corte Constitucional, Sentencias 254/94. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también la sentencia C-136/96. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Jurisdicciones Recientemente, sobre la materia, la Corte Constitucional en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, se pronunció sobre los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena, y señaló como elementos estructurales del fuero los siguientes: Elemento personal. El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. Es que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres.
Elemento territorial o geográfico. De conformidad con lo consagrado en el artículo 246 de la Constitución Política, las comunidades indígenas pueden ejercer su autonomía los límites que demarcan los territorios, es decir que la conducta investigada debe acaecer dentro del territorio de una comunidad indígena, entendiéndose por territorio, el espacio donde se ejercen la mayor parte de los
derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas. Son dos, según la H. Corte Constitucional, los criterios de interpretación que deben tenerse en cuenta, en relación con el elemento, a saber: a. La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura. b. El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Jurisdicciones ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales.
Elemento Orgánico ó Institucional. Puntualizó la H. Corte Constitucional, que dicho elemento hace relación a la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad. Como criterios de interpretación relevantes para este elemento institucional u orgánico, el alto Tribunal señaló:
1. La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso en beneficio del acusado: 1.1. La manifestación, por parte de una comunidad, de su intención de impartir
justicia constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas. 1.2. Una comunidad que ha manifestado su capacidad de adelantar un juicio determinado no puede renunciar a llevar casos semejantes sin otorgar razones para ello. 1.3 En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente. República de Colombia Rama Judicial
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2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos: 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente. 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social.
3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la
participación de éstas en la verificación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados. Elemento objetivo. Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado y fue Introducido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-552 de 2003, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un “umbral de nocividad” en la evaluación de la misma y está sustentado sobre las siguientes premisas: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Jurisdicciones
1. Las jurisdicciones especiales ostentan un carácter excepcional.
2. El fin de la jurisdicción especial indígena es resolver conflictos internos de las comunidades aborígenes con el fin de preservar su forma de vida al interior de su territorio.
3. Haciendo una analogía con la jurisdicción penal militar, si en ese ámbito el fuero debe aplicarse exclusivamente a las conductas que pueden perjudicar la prestación del servicio, en la jurisdicción especial indígena, el fuero debe limitarse a los asuntos que conciernen únicamente a la comunidad.
Y sintetizó los criterios de interpretación más importantes del elemento objetivo de la siguiente manera:
1. La excepcionalidad de la jurisdicción especial indígena debe armonizarse con el
principio de maximización de la autonomía de las comunidades aborígenes.
2. Entender que el fin último de la jurisdicción especial indígena es dar solución a asuntos internos de las comunidades originarias ignora la importancia que la Constitución Política ha otorgado a la autonomía indígena como fuente de aprendizaje de distintos saberes.
3. El Consejo Superior de la Judicatura, como juez natural de los conflictos de competencia entre jurisdicciones, puede aplicar por analogía los criterios que ha desarrollado para definir diversos tipos de conflicto de competencia. Sin embargo, al
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Referencia: Conflicto entre Jurisdicciones hacerlo, debe respetar el principio de igualdad, eje axiológico y normativo de nuestra
Carta Política. Se trata entonces de establecer un elemento objetivo que respete la maximización de la autonomía sin exceder sus límites legítimos. El punto de partida de una formulación más clara sobre el elemento objetivo exige preguntarse sobre la naturaleza del sujeto, o del bien jurídico afectado por una conducta punible, de manera que pueda determinarse si el interés del proceso es de la comunidad indígena o de la cultura mayoritaria.
Del caso en concreto: se interpuso denuncia penal por el presunto delito de acceso carnal violento agravado en concurso heterogéneo con incesto cometido por el señor EDUAR ANDRÉS RUIZ TERAN por actos sucedidos desde julio de 2016. En el
presente caso se encontró conflicto entre jurisdicciones entre la jurisdicción indígena y la jurisdicción ordinaria penal, pues conforme a la documentación allegada en el expediente el Resguardo Indígena Zenú de San Andres de Sotavento (CórdobaSucre) peticionó a la jurisdicción ordinaria penal representada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú – Córdoba la remisión del proceso ya que su jurisdicción es la competente para juzgar al denunciado al cumplirse con los requisitos exigidos por la jurisprudencia. Razón por la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú - Córdoba entró a analizar la solicitud y en audiencia del 5 de octubre de 2018 generó conflicto entre esas dos jurisdicciones conforme a la documentación aportada por el Gobernador del Cabildo indígena y con ello no vulnerarle sus derechos fundamentales; por lo anterior decidió remitir a esta Corporación el asunto para lo competente. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Jurisdicciones Por lo tanto, al estar habilitada la Sala para dirimir el mencionado conflicto de la referencia y teniendo en cuenta cada uno de los criterios para desatar un conflicto de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena señalados por la Corte Constitucional en sentencia T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, se tiene
lo siguiente: -Del elemento personal: respecto a la y calidad del indígena se tiene conforme al oficio allegado por la Coordinadora doctora Myriam Edith Sierra Moncada del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías que la menor víctima V.A.R.T. no es indígena al no encontrarse registrada en el Sistema Indígena de Colombia SIIC, respecto al señor Eduar Andrés Ruiz Terán no hizo pronunciamiento alguno. De la documental allegada con el escrito de la Jurisdicción Especial Indígena se adjunto Certificado del secretario general del pueblo Zenú del señor Yamid Amath Rivera donde constata que el comunero pertenece al cabildo menor de Petaca Jurisdicción de Tuchin Córdoba. Ahora bien, con el despacho comisorio realizado al señor Darío Manuel Blanco Suarez quien se identificó como cacique territorial de Tuchin – Córdoba, allegó el mismo certificado antes referenciado por parte del señor Yamid Amath Rivera Morales en calidad de Secretario General del Pueblo Zenú, así como copia del presunto censo del Cabildo donde señala que para el 2018 el investigado pertenecía a dicha comunidad. Conforme a lo anterior al tenerse en cuenta que el acusado de la conducta punible aquí a investigar de acuerdo al certificado allegado tanto en el escrito de la solicitud de remisión de las diligencias, como el certificado que adjuntó el delegado de la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Jurisdicciones autoridad del Resguardo indígena, se encuentra probado que el señor Eduar Andrés Ruiz pertenece a una comunidad indígena. Razón por la cual se encuentra acreditado este elemento personal. -Del elemento territorial: respecto a que la conducta investigada de acceso carnal violento agravado en concurso heterogéneo con incesto acaeció dentro del territorio de la comunidad indígena, entendiéndose esta como el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas, se presume que la conducta de los hechos sucedieron al interior de la comunidad.
Lo anterior al tenerse en cuenta lo manifestado por la menor V.A.R.T. ante la Comisaria de Familia doctora Eva Lucia Tenorio donde señaló que “mi papa viene abusando de mi desde hace rato, la primera vez fue cuando murió mi abuelo el año pasado en julio, mi mama se fue para el velorio y quedamos solos en la casa, empezó a tocarme…” por lo tanto los hechos acaecieron en la casa tanto de la
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