CSDJ - F11001010200020180297800ADJUNTA20181211151353-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180297800ADJUNTA20181211151353-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., tres (03) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201802978 00 Aprobado según Acta de Sala No.106 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA con ocasión de DEMANDA ORDINARIA LABORAL en la modalidad de LESIVIDAD, instaurada mediante apoderado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECION SOCIAL – UGPP-, contra su propio acto administrativo de contenido particular. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 01 de junio de 20181 el abogado EDUARDO ALONSO FLORES ARISTIZABAL, actuando como apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECION SOCIAL –UGPP-, entabló demanda ordinaria laboral en la modalidad de Lesividad, pretendiendo la nulidad de su propio acto2, esto es, la Resolución 18873 del 25 de
abril de 2005, proferida por la extinta Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se reconoció a favor del señor ADOLFO MARIO ALVAREZ, una pensión vitalicia de vejez a la cual no tenia derecho, y consecuencialmente como restablecimiento del derecho, ordene reintegrar a favor de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECION SOCIAL –UGPP-, el valor de los dineros cancelados por concepto de las mesadas pensionales, producto del reconocimiento pensional efectuado a través de la resolución demandada. 2.- La demanda fue repartida al JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, despacho que mediante proveído del 28 de junio de 2018 decidió declarar su falta de jurisdicción y competencia por considerar que es la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competente para conocer del asunto3. 1 Folio 11. 2 Folios 1-11. 3 Folios 15. 3.- Remitida la demanda a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la demanda fue repartida al JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA. 4.- Mediante auto calendado del 02 de octubre de 2018, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla,declara la falta de jurisdicción y el conflicto de competencia negativo 4.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES
COLISIONANTES
1.- JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE
BARRANQUILLA.
Una vez el asunto fue puesto en conocimiento de ese Despacho, mediante proveído 28 de junio de 2018 decidió remitir la demanda a los Juzgados Administrativos del Circuito de Barranquilla, por considerar que es la Jurisdicción administrativa la competente para conocer del mismo5. Fundamentó su decisión en que según lo establecido en el artículo 2° de la ley 712, norma que le otorga competencia la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad de laboral y seguridad social, el cual dispone que la jurisdicción laboral conoce de Las controversias 4 Folios 18 a 20. 5 Folios 25 a 27 del cuaderno original del proceso objeto de conflicto referentes al sistema de seguridad social integral que se presenten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan y de La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. Así mismo, el artículo 104 del CPACA establece: que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. 2.- JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA. Allegadas las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria,
fueron asignadas a este Despacho, el cual mediante auto del 02 de octubre de 2018, declaró su incompetencia para conocer del asunto y propuso conflicto negativo de jurisdicción, ordenando remitir el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. Como fundamento de su decisión y apoyándose en: que el artículo 105 del CPACA da unas excepciones en materia de competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…) 4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. De igual forma manifiesta que el artículo 155 del mismo ordenamiento determina la competencia de los Jueces Administrativos: ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas
a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre
las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la existencia del conflicto. En cuanto concierne a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, la competencia ha sido entendida como la facultad que tiene el funcionario o cuerpo colegiado, por autoridad de la ley, para
pronunciarse y decidir sobre todos los asuntos que corresponden a su jurisdicción y son sometidos a su conocimiento. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia y pertenecientes a diferentes jurisdicciones, estiman que un mismo asunto es de su conocimiento, caso en el cual será un positivo; o por el contrario estiman que no les corresponde conocerlo, evento en el cual será negativo. En consecuencia, para que se estructure un conflicto de competencia es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que lo conoce y otro u otros de distinta jurisdicción acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el
funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Se encuentra plenamente acreditado en el infolio que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre la Jurisdicción ordinaria representada por el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, por lo que corresponde a la Sala analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. 3.- Solución del caso concreto. Se discute el conocimiento DEMANDA ORDINARIA LABORAL en la modalidad de LESIVIDAD, instaurada mediante apoderado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECION SOCIAL – UGPP-, contra su propio acto administrativo de contenido particular,
esto es, la Resolución 18873 del 25 de abril de 2005, proferida por la extinta Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se reconoció a favor del señor ADOLFO MARIO ALVAREZ, y consecuencialmente como restablecimiento del derecho, se libere ala UGPP de cumplir la obligación contenida en el acto administrativo cuya nulidad se depreca. Del contenido del acto administrativo cuya nulidad se pretende, del medio de acción escogido por el demandante, del cual no se entrara a debatir por ser propio del despacho que ostente la competencia y de las pretensiones que allí se deprecan, de fondo, para esta Colegiatura no cabe sombra de duda en cuanto a que en este caso quien debe conocer del asunto es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por cuanto la competencia está clara y expresamente atribuida a la misma, y no se hace presente ninguna de las circunstancias que permitan exceptuar este asunto. Acota la Sala que, como primer aspecto importante, se tiene que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, en la cual el legislador estableció claramente y de manera puntual los asuntos propios del conocimiento de los Jueces Administrativos, encontrándose que éstos solamente conocerán de los siguientes casos de conformidad con lo descrito en el artículo 104 que reza: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos,
hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los
entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” (Subraya la Sala) Como puede observarse, los conflictos entre el Estado y los particulares en relación con la seguridad social son materia de conocimiento de la Jurisdicción de lo contencioso Administrativo cuando quien administra dicho régimen es una persona de derecho público, como sin lugar a dudas lo es la UNIDAD ADMINISTRATIVA
DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECION SOCIAL –UGPP-.
En ese orden de ideas, el acto administrativo mediante el cual se reconoce el derecho a la pensión de vejez, no tiene origen en la relación laboral que existe entre el trabajador y su empleador, sino en la relación contractual y legal que existe entre un cotizante y la entidad administradora de pensiones, proposición que huelga a concluir que la 18873 del 25 de abril de 2005, proferida por la extinta Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se reconoció a favor del señor ADOLFO MARIO ALVAREZ, una pensión vitalicia de vejez, no tiene origen en el contrato de trabajo suscrito entre éste y su empleador, sino en la presunta violación de las normas del Sistema de Pensiones por parte de este acto administrativo, situación que a todas luces describe una acción propia del juez administrativo por cuanto expresamente lo establece el numeral 2 del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, en la medida en que ni el acto cuya nulidad se pretende ni la controversia que el mismo ha suscitado tienen origen en un contrato de trabajo, sino en la correcta aplicación del artículo 35 de la Ley 100 de 1993 y el régimen de transición que allí se señaló.
Si todo lo anterior no fuere razón suficiente, que claramente lo es, se observa por la Sala que en todo caso al demandar un acto administrativo o pronunciamiento de la administración pública que estableció una obligación económica en cabeza del demandante se debe acudir a la acción propia descrita en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que reza: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” Claramente, una pretensión de suspensión provisional de un acto administrativo sólo puede ser decretada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues además de ser una medida cautelar exclusiva de esa Jurisdicción, implica declarar que dicho acto resulta evidentemente violatorio del ordenamiento jurídico superior,
competencia que no puede ser trasladada a la Jurisdicción Ordinaria. Con base en todos los análisis precedentes, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria procederá a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones en cuestión, asignando su conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO ONCE
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, y el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada en el segundo de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, y copia de la presente providencia al JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial