CSDJ - F11001010200020180298200ADJUNTA20190227155454-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180298200ADJUNTA20190227155454-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201802982 00 Aprobado según Acta No.10 de la misma fecha.
REF. DEFINICIÓN DE
COMPETENCIA ORDINARIAMILITAR.
VISTOS Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre la FISCALÍA 35 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE BUCARAMANGA y el JUZGADO CIENTO SESENTA Y OCHO DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR de la misma ciudad, con ocasión del proceso penal adelantado contra miembros de la fuerza pública: Pico Raúl, Perdomo Solano Jaime, Moreno Calderón Abelardo y otros por los delitos de interés indebido en celebración de contratos, contratos sin cumplimiento de los requisitos legales y prevaricato por omisión por el proceso de licitación y adjudicación del contrato PN MEBUC LI003-2015.
HECHOS
1. Del estudio del material probatorio arrimado a la actuación, y de la denuncia presentada por el señor Carlos Alberto Martínez Quintero Conflicto de Jurisdicciones Radicación 110010102000201802982 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contra miembros de la Fuerza Pública, y otros particulares, el 11 de
agosto de 2015 en calidad de apoderado del Consorcio GHC 2015, se obtuvo que los hechos investigados ocurrieron el 16 de julio de 2017, en el transcurso de un proceso de licitación y adjudicación. Refirió que el día 10 de mayo de 2015 se publicó en la página del SECOP el aviso de convocatoria de Licitación Pública No. PNMEBUC-LIC 0032015 cuyo objeto era “el mantenimiento preventivo y correctivo a todo costo, incluyendo repuestos originales correspondientes a la casa matriz de cada marca para los vehículos livianos y pesados asignados a la Policía Metropolitana de Bucaramanga.” El día 16 de julio de 2015 a las 9:30 am se celebró la audiencia de adjudicación y el consorcio GHC 2015 efectuó 15 observaciones al informe de verificación y evaluación, sin embargo, sin importar las graves denuncias realizadas por ellos, los funcionarios encargados de la licitación confirmaron el informe. Más aún, con “una rareza impresionante” en la misma fecha, al punto 6 del acta de adjudicación notificaron el acto administrativo de adjudicación con una fecha del día siguiente, esto es la Resolución No. 0366 del 17 de julio de 2015 “(…) es decir se notificó un acto administrativo inexistente para ese momento. “(fl. 1 c.o No. 1).
2. Conoció de la denuncia la Fiscalía 01 Seccional de la Unidad de gestión de
alertas y clasificación temprana de denuncias. (fl. 520 c.o No. 2).
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3. El 25 de Septiembre de 2015 el JUZGADO 168 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE BUCARAMANGA allegó oficio No. 1138 solicitando al ente acusador de la jurisdicción ordinaria, informar si cursaba investigación penal por los delitos de interés indebido en celebración de contratos, contratos sin cumplimiento de los requisitos legales y prevaricato por omisión por el proceso de licitación y adjudicación del contrato PN MEBUC LI003-2015 para el mantenimiento de los vehículos de la Policía Metropolitana de Bucaramanga y el Departamento de Policía de Santander al consorcio ELECTROJJCOPNESSAR para la fecha del 16 de julio de 2016, en donde se encontraban inmersos varios funcionarios de la Policía
relacionados así: Grado Nombre y Apellidos Cédula CR. Raúl Rico Poveda 5.653.567 MY. Jaime Perdomo Solano 88.237.881 MY. Abelardo Moreno Calderón 79.859.848 CT. Nicolás Méndez Figueroa 80.179.099 CT. Gustavo Alejandro Sánchez Morales 80.095.452 ST. Viviana Andrea Osses Leal 1.005.542.612 ST. Dante Barragán Andrade 1.110.483.572 ST. Gorber Wilson Rivera Monroy 4.431.945 IJ. Francisco Rober Rueda Rangel 91.106.131 IT. Jesús Antonio Higuera Manosalva 88.199.817 SI. Arnoldo Uribe Cáceres 13.740.598
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SI. Omar Patiño Ibarra 88.261.530 Lo anterior, con el fin que la información suministrada obrara dentro de la investigación sumarial No. 016-2015 que se adelantaba en dicho Despacho. (fl.525 c.o No. 2)
4. La FISCALÍA 35 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE BUCARAMANGA dio respuesta a la anterior petición el 28 de octubre de 2015 informando que adelantaban indagación por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales al que refirió en su oficio bajo el radicado 680016008828201501418, encontrándose en estado de indagación.
(fl.526 c.o No. 2).
5. Al interior de la jurisdicción penal ordinaria, de la orden de Policía Judicial OT 1718 se obtuvo informe el 12 de noviembre de 2015 con copia de los documentos con ocasión de la licitación pública No. PN MEBUC-LIC-993-2015 obrante en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública SECOP correspondiente a: estudios previos, pliego de condiciones, resolución de adjudicación. (fls. 527-541 c.o
No.2).
6. El 29 de diciembre de 2015 EL JUZGADO 168 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE BUCARAMANGA se pronunció al respecto de la competencia para adelantar las diligencias preliminares bajo el radicado S-D16-2015, afirmando que, de conformidad con providencia de esta Superioridad de 10 de julio de 2013, MP. JOSÉ OVIDIO
CLAROS POLANCO al interior del radicado 201301345 00 se Conflicto de Jurisdicciones Radicación 110010102000201802982 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cumplían los 3 elementos del fuero castrense, al constatarse que: los policiales denunciados eran integrantes de la Policía Nacional, se encontraban en actividades administrativas que les son propias dentro de sus funciones al interior de la Policía Metropolitana de Bucaramanga y el caso guardaba relación directa con el servicio pues el contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales que fue celebrado, podría afectar la prestación del servicio policial de conformidad con el objeto del mismo. Por lo anterior, se declaró competente para adelantar la investigación penal y por ende ordenó solicitar a la FISCALÍA 35 SECCIONAL DE BUCARAMANGA las diligencias bajo el número de caso 20150141, advirtiendo que de no ser aceptadas las consideraciones, se proponía un conflicto positivo de competencias.
7. El 14 de marzo de 2016 el JUZGADO 168 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE BUCARAMANGA resolvió de manera provisional la situación jurídica del personal policial denunciado, ordenando: “PRIMERO: Cesar el procedimiento en favor del personal policial denunciado de autos conocido así: Coronel Pico Poveda Raul, Mayor
Perdomo Solano Jaime, Mayor Moreno Calderón Abelardi, e intendente Jesús Higuera Manosalva (…) SEGUNDO: Cesar el procedimiento en favor del Capitán Sánchez Morales Gustacto Alejandro (…)
TERCERO: Cesar el procedimiento en favor de la señorita Subteniente Osses Leal Viviana Andrea (…) CUARTO: Abstenerse de dictar medida de aseguramiento en contra de la señorita Subteniente Osses Leal Viviana Andrea (…) así como se abstiene el Despacho de dictar medida de aseguramiento en contra Conflicto de Jurisdicciones Radicación 110010102000201802982 00
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de los policiales Capitán Méndez Figueroa Nicolás, Subteniente Gober Wilson Rivera Monroy, Subteniente Barragán Andrade Dante, Intendente Jefe Rueda Rangel Francis Rober, Subintendente Uribe Cáceres Arnoldo, Subintendente Omar Patiño Ibarra (…) “(fl. 554 C.o No 4).
8. El 11 de abril de 2016 la apoderada de confianza de los señores Viviana Andrea Osses Leal y Omar Patiño Ibarra y el 12 de abril de 2016 el señor Nicolás Méndez Figueroa presentaron recurso de apelación contra el auto de fecha 14 de marzo de 2016 que resolvió la situación jurídica, solicitando revocar el auto recurrido por ambigüedad en los cargos formulados, y por falta de apreciación de pruebas existentes en el proceso, así mismo, solicitando la remisión del proceso ante esta Superioridad a fin que se dirimiera el conflicto de
competencia. (fl. 680 c.o No. 4).
9. El 28 de marzo de 2016 La FISCALÍA 35 SECCIONAL DE LA
UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE BUCARAMANGA,
adelantando una investigación paralela por los mismos hechos, remitió por competencia las diligencias a la Justicia Penal Militar de Bucaramanga, refiriendo que con ocasión del informe de investigador de campo del 12 de noviembre de 2015 se obtuvo que la persona que firmó el contrato No. 74-7-10055-15 de fecha 28 de julio de 2015, contrato de prestación de servicios celebrado entre la Policía Nacional Metropolitana de Bucaramanga y el consorcio ELCTROJJCOAPENSSAR, fue el Coronel de la Policía Raúl Pico Poveda, quien para el momento de los hechos ejercía el cargo de Comandante de la Policía Metropolitana, cumpliendo funciones de ordenador del gasto. Así las cosas, trayendo a colación el artículo 221 Conflicto de Jurisdicciones Radicación 110010102000201802982 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la Constitución Política y el artículo 171 de la Ley 1407 de 2010, refirió que en virtud de dichas funciones el señor Pico Poveda incurrió presuntamente en el delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales de acuerdo a lo establecido en el artículo 410 del Código Penal, hechos que realizó en servicio activo y en ejercicio de sus funciones, por lo cual se remitirían las presentes diligencias a la Justicia Penal Militar. Por último, indicó que de ser el caso que no compartieran las consideraciones expuestas, se proponía conflicto de competencia administrativo negativo, con el fin que fuera dirimida la colisión. 10.El 27 de junio de 2016 el Juzgado 168 DE INSTRUCCIÓN PENAL
MILITAR DE BUCARAMANGA resolvió abstenerse de revocar y en consecuencia confirmó en su integridad el auto de fecha 14 de marzo de 2016, y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante el Tribunal Superior Militar. (fl. 823 c.o No. 5). 11.El Tribunal Superior Militar el 2 de agosto de 2016 devolvió las diligencias al Despacho conocedor como quiera que observó un desorden que no permitía se procediera al examen del asunto. (fls911-914 c.o No. 5). 12.Las diligencias fueron organizadas y mediante auto de 10 de agosto de 2016 se remitieron nuevamente las diligencias al Tribunal Superior Militar. 13.El 5 de mayo de 2016 el JUZGADO 168 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE BUCARAMANGA hizo devolución de las diligencias a la FISCALÍA 35 SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE Conflicto de Jurisdicciones Radicación 110010102000201802982 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO BUCARAMANGA, en cumplimiento al auto dictado el 5 de abril de
2016. Indicó que el 9 de febrero de 2016 mediante oficio No. 0173 advirtió a la Fiscalía que antes de pronunciarse al respecto de la competencia verificara los grados, cargos y calidad de los denunciados pues esos aspectos resultaban ser determinantes, sin embargo, a pesar de la insistencia no se advirtió lo señalado, y se hizo remisión de lo actuado ante esa especializada sin que en lo allegado obrara pronunciamiento de fondo al respecto de la situación jurídica
de los denunciados entre ellos un Brigadier general y unos particulares denunciados. Ahora, manifestó que al verificar las investigaciones conocidas en la jurisdicción ordinaria y esa especializada castrense, se tenían denuncias en los mismos términos por los mismos hechos y con los mismos anexos, con la salvedad que la investigación allegada por la FISCALÍA 35 SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE BUCARAMANGA en el escrito de denuncia se mencionaba como denunciado en primer término al señor Brigadier General Nelson Ramírez Suárez, quien se desempeñaba como Comandante de la Policía Metropolitana de Bucaramanga para la fecha de los hechos, diferenciándose del escrito allegado a ese Despacho, en cuanto ante esa especializada se aclaró por el señor Carlos Alberto Martínez Quintero a folio 1 del escrito presentado, que la denuncia no cobijaba al Brigadier General mencionado y se mantenía respecto del resto de personal mencionado. Además refirió que en los dos escritos de denuncia se hacían señalamientos en contra de funcionarios no uniformados, que Conflicto de Jurisdicciones Radicación 110010102000201802982 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cumplían funciones particulares de la institución, -Silvia Ximena
Jaimes Aguilar, Omar Aparicio, Ángel Miguel Sánchez Quintero, Jorge Enrique Matallana Beltrán y Humberto Ardila Gómezparticulares sin vínculo con la institución armada, menos con el servicio activo, quienes al parecer forman parte de uno de los consorcios
participantes en el proceso de contratación objeto de denuncia, circunstancias que fueron advertidas al momento de dar apertura a la investigación y lo reiteró al resolver provisionalmente la situación jurídica a los encartados en el entendido que no era competente esa jurisdicción para investigar particulares ni tampoco oficiales en el grado de Brigadier General. Agregó que desde un inicio en la investigación dejó claro que no se adelantaba ninguna investigación contra ningún oficial de Grado General ni a particular alguno, por expreso mandato legal que le generaba falta de competencia en los términos del artículo 235 de la Constitución Política y 5 del Código Penal Militar pues la investigación adelantada lo era contra los uniformados que fueron relacionados mediante oficio No. 1138 de 25 de septiembre de 2015, quienes se encontraban en servicio activo, y fueron denunciados de haber incurrido en punible cuando desarrollaban actividades administrativas propias del servicio, en cumplimiento de su deber funcional encaminado al cumplimiento de las tareas encomendadas por la Constitución y la Ley a la Fuerza Pública. En tal sentido, la pretensión de la Fiscalía para que se avocara conocimiento de las dos investigaciones por esa jurisdicción especializada bajo la tutela de ese instructor era equivocada, pues Conflicto de Jurisdicciones Radicación 110010102000201802982 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para esa especializada estaba proscrita la posibilidad de perseguir delitos cometidos por no uniformados tal como lo disponía La Ley 1407 artículo 5. Aunado a la restricción constitucional para investigar Oficiales Generales o de insignia, pues la Constitución Nacional le
reservaba dicha atribución al Despacho del Fiscal General de la Nación y /o a sus delegados de juzgamiento de la Corte Suprema de Justicia Sala Penal de conformidad con el artículo 235 de la constitución Nacional numeral 4º modificado por el acto Legislativo 2 de 2015. Es así que el instructor no compartió el criterio de la Fiscal 35 Seccional de Administración publica, “denotando falta de cuidado en su decisión” , pues le resultó claro que el despacho fiscal desconoció que los hechos denunciados no se limitaban a la suscripción del contrato o firma de este, pues trataba sobre todo un proceso contractual donde como bien se indicó en la denuncia, estaba “contaminado”, al haberse allegado documentos que fueron señalados de falsos e ilegítimos, , es decir que no se efectuó un estudio del muy abundante material allegado para tomar la decisión revestida de fuerza jurídica, por lo cual ordenó su devolución a la Jurisdicción Penal ordinaria, reiterando que esa especializada castrense adelantaba investigación por los mismos hechos, pero únicamente contra los miembros de la Policía Nacional en servicio activo, excluyendo a cualquier particular u Oficial de grado General. 14.El 28 de septiembre de 2017 el Tribunal Superior Militar y Policial conociendo de los recursos de apelación impetrados, abordó en primer lugar, el reclamo que frente a la competencia de la jurisdicción Conflicto de Jurisdicciones Radicación 110010102000201802982 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO foral se enarboló, para indicar que además de tratarse de uniformados
en servicio activo-factor objetivolas conductas punibles atribuidas a los policiales se dieron en desarrollo directo de las funciones que ejercían los policiales dentro del tren administrativo contractual de la unidad. Por lo cual, fue dentro del escenario de las funciones que cumplían los uniformados procesados, que aparentemente se presentaron las conductas delictivas que se les imputa, predicándose la aplicación del fuero militar. Asimismo, resolvió decretar la nulidad de la providencia proferida el 14 de marzo de 2016 por medio de la cual el Juez 168 de Instrucción Penal Militar resolvió la situación jurídica provisional de los encartados y cesó procedimiento a favor de algunos de ellos, para que en su lugar se rehiciera la actuación en debida forma, como quiera que dicha decisión “carece de la adecuada sustentación y argumentación que permita soportar la decisión a través de la cual se resolvió la situación jurídica absteniendo de imponer medida de aseguramiento en contra de algunos uniformados y decretó el cese de procedimiento en favor de otros.” (fl. 1488 c.o No. 8). 15.El 20 de noviembre de 2017 el JUZGADO 168 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE BUCARAMANGA, puso de presente que el Despacho mediante auto de fecha 5 de junio de 2017 solicitó al Tribunal Superior se considerara, valorara y apreciara la prueba más recientemente recogida, en vista que afectaba la actuación surtida, no obstante el Superior al momento de fallar no lo consideró. En este sentido, puso de presente que en el reciente material probatorio constaba el testimonio de los particulares Ángel Miguel
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sánchez Quintero y su hijo Jhon Edison Sánchez Vásquez y José Vicente Jiménez García quienes confirmaban que lo denunciado correspondía a conductas punibles realizadas por particulares con la anuencia de servidores adscritos a la Policía Metropolitana de Bucaramanga, que desde el inicio del proceso precontractual se concertaron para lograr el fin propuesto, esto es, adjudicar el contrato del mantenimiento preventivo de los vehículos de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, al consorcio ELECTROJJCOADPENSAR. Adujo: “Es decir que, conforme a lo aquí verificado, el comportamientos de los policiales investigados se ajusta a lo que la doctrina ha denominado actuaciones “ab initio criminales” actuar desde inicio de manera ilegal, encaminada a agotar la conducta punible, a materializar, consumar el delito, circunstancia que rompe de tajo el nexo causal entre conducta y delito, como se ha referido”. (fl.
1550 c.o No. 8). Agregó que además de los testimonios recibidos en el plenario, se advertía que todos al unísono, argumentaban que la verificación del contenido de los documentos establecidos como ilegales, el arraigo de los consorciados, de los mecánicos, entre las principales, no correspondía a ellos verificarlo en cumplimiento de sus funciones. Más aún adujo que atendiendo al deber legal de denunciar la comisión de ilícitos por parte de los particulares que actuaron de forma ilegal en cumplimiento de su deber los cobijaba a todos por igual, y teniéndose
por demostrado que todos los funcionarios guardaron silencio desde el inicio de la etapa precontractual, incurrieron dentro de conductas que de conformidad con las previsiones de la Corte Constitucional debe conocer la jurisdicción ordinaria, es decir cuando los actos Conflicto de Jurisdicciones Radicación 110010102000201802982 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO denunciados fueron “ab initio criminales”, circunstancia que rompía el nexo causal, por lo cual no le correspondía conocer a esa jurisdicción castrense.
Resaltó considerando lo anterior, que resultaba extraño que no obstante tratarse de un contrato para el mantenimiento de vehículos de dos unidades policiales, inexplicablemente personal del Departamento de Policía Santander no fue incluido en el desarrollo del proceso. Fueron esas circunstancias las que conllevaron a concluir que existía duda para ese instructor en cuanto a que lo denunciado se tratara de un exceso en el cumplimiento de un deber constitucional por parte de los miembros de la Fuerza Pública “(…) pues mal podría considerarse que favorecer a un participante para que sea designado ganador dentro de un proceso contractual sea un acto del servicio, es por el contrario desde el inicio un actuar ilegítimo” (fl. 1554 c.o No. 8). Así las cosas, como quiera que conforme a la nueva prueba se observaba que trataba de conductas ajenas al cumplimiento del deber en desarrollo de un proceso contractual desde la etapa precontractual y su posterior adjudicación, por ser conductas ab initio criminales, se rompía el nexo causal, y por ende la competencia para adelantar la investigación no podía permanecer en cabeza de la jurisdicción
especializada, ordenando remitir las diligencias a la jurisdicción ordinaria para que conociera la conducta de los investigados, y a los particulares quienes podrían haber incurrido en falso testimonio: Ángel Miguel Sánchez Quintero representante legal del consorcio ELECTROJJCOADPENSAR y Jhon Édison Sánchez Vásquez socio capitalista de la firma Electroboster Ltda. (fl. 1554-1555 c.o. No. 8) Conflicto de Jurisdicciones Radicación 110010102000201802982 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 16.El 5 de marzo de 2018 la Fiscal 35 Seccional de Administración Pública dio respuesta la solicitud que fuere presentada por el señor José Trinidad Gómez Mesa para que se remitiera el proceso a la justicia penal militar, informando la funcionaria que se hacía necesario se le otorgara un tiempo prudente para tomar una decisión de fondo en el tema, toda vez que del estado del proceso no era pertinente enviarlo a dicha jurisdicción pues sería el Consejo Superior de la Judicatura quien debía definir la jurisdicción que conociera de las diligencias, y por ello debía efectuar un estudio bastante pormenorizado del tema para pronunciarse en el tema y no divagar
sobre el mismo. (fl. 575 c.o No. 2). 17.Remitidas las diligencias a la FISCALÍA 35 SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN PÚLICA DE BUCARAMANGA, la misma mediante oficio No. F 06 A.P No. 070 de 17 de octubre de 2018 ordenó enviar el proceso radicado 201501418 conocido por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y otros, a efectos
que se resolviera el conflicto de competencia negativa, planteada por la otrora Fiscal 35 Seccional de Administración Pública Dra. Esperanza Uribe Arguello el 28 de marzo de 2016, “(…) quien asimismo, remitió las diligencias a la Justicia Penal Militar y ésta las devolvió según auto de fecha 5 de mayo de 2016 firmado por el JUEZ
168 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE BUCARAMANGA” (…)”
(fl. 1 c.o) CONSIDERACIONES DE LA SALA Conflicto de Jurisdicciones Radicación 110010102000201802982 00
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1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos de competencia entre diferentes jurisdicciones al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes
atribuciones: (…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Lo anterior, en armonía con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, del siguiente tenor: “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en
el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Conflicto de Jurisdicciones Radicación 110010102000201802982 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán Conflicto de Jurisdicciones Radicación 110010102000201802982 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas
clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. 2.- Colisiones de competencia. En el presente caso se presenta una disputa entre dos autoridades, rechazando ambas la competencia para dirimir un litigio. Para la Conflicto de Jurisdicciones Radicación 110010102000201802982 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO configuración del conflicto de jurisdicciones es preciso que se den los
siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.
3. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción.
Tales conflictos que según la definición pueden ser positivos o negativos, bien pueden darse al interior de una misma jurisdicción o entre distintas jurisdicciones, aspecto este que sólo es determinante para fijar la competencia de quien debe solucionarlos. De acuerdo al concepto anterior, puede configurarse un conflicto de competencias, cuando las autoridades involucradas en el mismo emiten un concepto coincidente sobre la posibilidad o imposibilidad para conocer de un determinado proceso.
3.- Problema jurídico. De los hechos enunciados, habrá de considerarse las condiciones y relación con el servicio que deben guardar los actos que se reputan como delictivos, pues ellos serán determinantes para establecer la competencia para conocer del presente asunto, con ocasión de los delitos de interés indebido en celebración de contratos, contratos sin cumplimiento de los requisitos legales y prevaricato por omisión por el proceso de licitación y adjudicación del contrato PN MEBUC LI003-2015 para el mantenimiento de los vehículos de la Policía Metropolitana de Bucaramanga y el Departamento de Policía de Conflicto de Jurisdicciones Radicación 110010102000201802982 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Santander al consorcio ELECTROJJCOPNESSAR para la fecha del 16 de julio de 2016. 3.1.- Del fuero militar y la relación con el servicio.
Ha dicho esta Sala en reiteradas oportunidades que el fuero militar tradicionalmente se ha concebido como la institución por la cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de la misión que la Constitución les ha asignado, son conocidos por tribunales militares, atendiendo la especialidad que reviste la labor que desarrollan tales servidores públicos, pero porque adicionalmente se requiere de un especial conocimiento del funcionario judicial sobre los procedimientos y las actividades que en cumplimiento de tales cometidos constituc
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