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CSDJ - F11001010200020180298700ADJUNTA20190815105451-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180298700ADJUNTA20190815105451-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Magistrada Ponente Doctora: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 110010102000201802987-00 Aprobado Según Acta No. 56 de la misma fecha TEMA A DECIDIR Procede la Sala a dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SESENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ–SECCIÓN TERCERA y el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda ejecutiva del señor OSCAR AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE contra

MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL.

HECHOS Mediante apoderada el señor OSCAR AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE interpuso demanda ejecutiva contra el MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, por los siguientes hechos: Señaló que el Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Dirección de Asuntos LegalesEjercito Nacional, emitió resolución No 6912 de 2015, por medio de la cual dicta la adopción de las medidas necesarias para dar cumplimiento a la orden judicial de pago de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Refirió que en la resolución No 6912 de 2015, el Ministerio de Defensa a través de la Dirección de

Asuntos Legales - Ejercito Nacional consigna que las cuentas relacionadas en la misma serán pagaderos con el presupuesto asignado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el Año 2015. Relató que “dentro de la Resolución No. 6912 de 2015, el Ministerio de Defensa Nacional a través de la Dirección de Asuntos Legales - Ejercito Nacional, se menciona que aún se encuentra pendiente por República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado No 110010102000201802987-00 CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES cancelar la cuenta de cobro radicada por el señor OSCAR AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE, quedando registrado baje turno No. 5119 proceso No. 18001233100220080022601, es decir reconociendo la existencia de la obligación”. Precisó que la fecha de presentación de la demanda, no haber recibido aún el pago de los dineros que fueron ordenados por sentencia judicial y reconocidos por la administración en la Resolución No. 6912 de 2015, haciéndose por lo tanto una obligación clara, expresa y actualmente exigible. Igualmente dentro de las pretensiones reclamo: “PrimeroDe acuerdo con lo anterior, es necesario que se ordene el pago inmediato de las sumas de dinero reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional a través de la Dirección de Asuntos Legales - Ejercito Nacional en la Resolución No. 6912 de 2G15, a favor de mi representado judicial. Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, se ordene el pago efectivo de los

dineros junto con los intereses corrientes causados desde la fecha en que fueron ordenados en la sentencia judicial y hasta la presentación de la demanda. Tercero.- Como consecuencia de lo anterior, se ordene el pago efectivo de Ios dineros junto con los intereses moratorios causados desde la fecha de expedición de la Resolución No. 5912 de 2015 y hasta que sean pagados efectivamente”. ACTUACIONES PROCESALES Le correspondiendo al JUZGADO SESENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ–SECCIÓN TERCERA, argumentó el Despacho mediante auto del 12 de julio de 2018 que carece de jurisdicción para tramitar la acción judicial presentada, al tenerse en cuenta el artículo 104 numeral 6 del C.P.A.C.A. Señaló que solo puede conocer de los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, los provenientes de laudos arbitrales en el que haya sido parte una entidad pública y los originados en contratos celebrados por dichas entidades. En segundo lugar, se tiene que la parte demandante pretende iniciar demanda ejecutiva con fundamento en la Resolución No. 6912 de 2015 proferida por la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No 110010102000201802987-00 CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Por lo anterior concluyó que el presente proceso ejecutivo corresponde a los

Juzgados Civiles del Circuito Judicial de Bogotá. Allegadas las diligencias al JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ mediante auto del 14 de septiembre de 2018, dispuso proponer el conflicto de jurisdicciones y ordenar la remisión del expediente a esta Superioridad. Argumentó que de la narración de los hechos de la demanda y al tenor mismo de la Resolución 6912 de 2015, se evidencia que lo que se pretende ejecutar tiene como génesis la condena impuesta contra la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL por orden judicial, que de acuerdo al código único para la identificación de Corporaciones, Juzgados y demás entidades de la Rama Judicial, corresponde a un proceso adelantado ante el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia en el Departamento del Caquetá y conocido en sede de apelación por el Tribunal Administrativo de la misma ciudad, lo que se puede verificar en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial. Por lo tanto es evidente que por tratarse de condena impuesta por la misma jurisdicción de lo contencioso administrativo debe ser dicha jurisdicción, al tenor de lo normado en el articulo104 numeral 6 del CPACA, quien debe conocer del presente asunto. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA La Secretaría de la Sala remitió el conflicto de Jurisdicciones al despacho de la Magistrada ponente Doctora Magda Victoria Acosta Walteros el día 23 de octubre del 2018, para resolverlo. Por auto del 25 de junio de 2019, se imprimió por el Despacho, la información que reporte la página web de la Rama Judicial denominada “consulta de procesos”, sobre

el proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No 18001333100220080022601 de conocimiento del Tribunal Administrativo del Caquetá-Escritural. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No 110010102000201802987-00

CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6o, de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2o, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley de determinado asunto. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe

conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No 110010102000201802987-00

CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Problema Jurídico De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a

cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. 3.- La solución al conflicto Lo pretendido por el señor Oscar Augusto Sotomayor Uribe Departamento de Caldas es que se libre mandamiento ejecutivo en contra de Ministerio de Defensa –Ejercito Nacional de las sumas de dinero reconocidas en la resolución 6912 del 12 de agosto República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No 110010102000201802987-00 CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES de 2015 “por la cual se adoptan medidas necesarias para dar cumplimiento a las Conciliaciones y Sentencias en contra del Ministerio de Defensa Nacional con Cuenta de Cobro Radicadas ante la entidad desde el 1 hasta el 30 de junio de 2015”. De conformidad con lo anterior y como la Manifestó el Juzgado Noveno del Circuito de Bogotá lo que se pretende ejecutar es una condena impuestas contra los demandados emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de FlorenciaCaquetá y conocido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de la misma ciudad. Por lo tanto, tenemos que los procesos ejecutivos cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 104 numeral 6 de la Ley 1437 de 2011 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son los siguientes:

“ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del

Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

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Radicado No 110010102000201802987-00

CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública1; e, igualmente los originados en los

contratos celebrados por esas entidades. (Negrilla y subrayado por la Sala)

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

De otra parte, el artículo 297 del C.P.A.C.A., referente al título ejecutivo, dispuso en su numeral 1°: “Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…)” Igualmente el artículo 156 ibídem fija la competencia por el factor territorial y en relación con la ejecución de las condenas que impone la Jurisdicción de los

Contencioso Administrativo, así: “ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: “(…)

9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva”.

Así las cosas, se puede establecer que el conocimiento del proceso ejecutivo que nos ocupa, se encuentra dentro del conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues la obligación que pretende el demandante cobrar, proviene de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el que previamente ha sido

1 Entendiendo, para tales efectos, por entidad pública, conforme al parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, “todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No 110010102000201802987-00 CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES fallado mediante la sentencia judicial proferida y ejecutoriada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA –CAQUETA, donde se condenó La Nación Ministerio de Defensa y Ejercito Nacional al pago de unos dineros y que fueron reconocidos en la resolución No 6912 de 2015 por parte Ministerio de DefensaDirección de Asuntos legales. En consecuencia se reitera que lo pretendido es la ejecución de una sentencia donde se condenó a los demandados, de conformidad con el factor de conexidad en materia de competencia, bajo la regla procesal según la cual, “el juez de la acción será el juez de la ejecución de la sentencia, factor de competencia previsto en el artículo 306 del Código General del Proceso”2, el cual dispone: “(…) Artículo 306. Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no

hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada”. Así mismo el articulo señalado anteriormente constituye una clara aplicación del factor de conexidad como determinante de la competencia, pues tal y como lo prevé dicha norma, el juez que profiere una sentencia de condena es el mismo que la ejecuta. Se debe destacar que lo pretendido por el actor es poder ejecutar la resolución No 6912 de 2015 emitida por el Ministerio de Defensa, donde se le reconoce la cuenta de cobro que tiene como génesis la condena impuesta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dentro del proceso No 18001333100220080022601. De lo anterior, observa la Sala que la resolución exhibidas por el accionante presta mérito ejecutivo, ante el Juez Administrativo para en este caso en particular el actor aportó copia autentica del acto administrativo donde se reconoce la condena impuesta en el fallo de primera y segunda instancia proferido en el proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, documento que dentro de los parámetros 2 Consejo de Estado-Sección Segunda del 25 de julio de 2017, radicado NO 11001-03-25-000-201401534-00(4935-14), Consejero ponente Doctor William Hernández Gómez. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No 110010102000201802987-00 CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES establecidos en la Jurisdicción Contencioso Administrativa es un título ejecutivo, que se convierte en una obligación clara, expresa y exigible, ante la jurisdicción que la profirió. Por lo tanto, sin lugar a dudas se establece que el competente para conocer de la demanda formulada, es el JUZGADO SESENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ–SECCIÓN TERCERA.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el sentido de asignarle a la Jurisdicción Administrativa, representada en el JUZGADO SESENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ–SECCIÓN TERCERA, de conformidad con la parte motiva de la providencia. SEGUNDO.- REMITIR el expediente al JUZGADO SESENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ–SECCIÓN TERCERA, y copia de esta decisión al JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su información.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No 110010102000201802987-00

CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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