CSDJ - F11001010200020180299000ADJUNTA20200226111844-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180299000ADJUNTA20200226111844-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., febrero veinte de dos mil veinte Magistrado Ponente CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201802990 00 Aprobado Según Acta No. 017 de la misma fecha
Referencia: Conflicto de Competencia OBJETO DE LA DECISIÓN Dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción
Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO MISMA CIUDAD, con ocasión de la demanda ordinaria laboral interpuesta a través de apoderado judicial por el señor Carlos Arturo Vallejo Peláez contra Servicio Nacional de Aprendizaje SENA – Regional Caldas-. I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó en la demanda ordinaria laboral (fls 1 al 87 c.o.), radicada en febrero 17 de 2017, por el apoderado judicial del señor Carlos Arturo Vallejo Pérez contra Servicio Nacional de Aprendizaje SENA – Regional Caldas -, para que se declare que entre el demandante y la demandada, existió una relación de carácter laboral, que la relación laboral existente entre los mencionados lo fue sin solución de continuidad. Y como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada al pago de todos y cada uno de los créditos laborales – cesantías, intereses a cesantías,
primas y vacaciones y demás prestaciones que se encuentren probadas. Que se condene además, al pago de las indemnizaciones de que trata los artículos 64 y 65 del código sustantivo del trabajo y al pago de los correspondientes aportes al sistema de pensiones, generados con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes entre los años de 1996 y 2002. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES en audiencia de enero 16 de 2018 (fls 121 al 123 c.o.), declaró próspera la excepción de falta de jurisdicción y competencia invocada por la demandada, al señalar que el actor ostentaba la calidad de empleado público, pues prestó sus servicios al SENA – Servicio Nacional de Aprendizaje -, además este se desempeñó, conforme a las órdenes de trabajo, como instalador de punto de cableado estructurado de punto de red eléctrica para instalar impresora de aplicaciones financieras y regleta para conexión eléctrica de equipo de comunicaciones y así todas las órdenes eran sobre cableado para instalar equipos en centros de cómputo, lo que evidencia que las actuaciones del demandante no se adecúan al sostenimiento de la infraestructura eléctrica de la Entidad demandada, ni construcción ni sostenimiento de obra pública. Por lo anterior el señor Carlos Arturo Vallejo Peláez debería ser categorizado como un empleado público y no como un trabajador oficial, en consecuencia, ordenó remitir el proceso a la Oficina Judicial de Manizales, para que fura enviado al turno de los Juzgados Administrativos del Circuito de esa misma
ciudad – Reparto-. Sometidas a reparto las diligencias correspondieron al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES, despacho judicial que mediante auto de septiembre 25 de 2018 (fls. 138 al 140 c. o.), indicó que carece de competencia para conocer el asunto pues la Jurisdicción Contenciosa Administrativa solo conoce los de carácter laboral, relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de estos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público, mientras aquellos que provienen del contrato de trabajo, son del resorte de los jueces laborales, además cuando una persona labora en una entidad pública en actividades de construcción o sostenimiento de obras públicas o cuando el legislador así lo ordena. Concluyó manifestando, que en la documentación allegada por el SENA, se aprecia que dentro del trabajo específico de un operario se encuentra además el de electricidad y el accionante desarrolló labores relacionadas con el mantenimiento eléctrico, es decir, actividades propias de los trabajadores oficiales de la entidad demandada y en ese sentido la jurisdicción encargada de resolver el conflicto, sería la ordinaria laboral. Por tal motivo, declaró la falta de competencia y propuso la colisión negativa, ordenando remitir el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin que se determinara la autoridad competente.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del
artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial. 2.- Caso Concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO MISMA CIUDAD, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer de la demanda ordinaria laboral interpuesta a través de apoderado judicial por el señor Carlos Arturo Vallejo Peláez contra Servicio Nacional de Aprendizaje SENA -Regional Caldas-. Teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, advierte la Sala, que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), en el que el legislador dispuso: Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Negrita fuera del texto). Ahora bien, por la competencia asignada a la jurisdicción contenciosa
administrativa de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la misma conoce: ““Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado” .Negrita y resaltado fuera de texto.
Así mismo, se tiene que el numeral 2°, artículo 155, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, asigna el conocimiento a los Jueces Administrativos en primera instancia de los siguientes procesos: “(…).De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (...).” De otra parte el Código Procesal del Trabajo adoptado por el Decreto 4133 de 1948 como legislación permanente, establece en el artículo segundo: “(…). ARTICULO 2-Modificado por el art. 2, Ley 712 de 2001, Adicionado
por el art. 3, Ley 1210 de 2008. Asuntos de que conoce esta jurisdicción. La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo. También conocerá de la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo;… Serán también de su competencia los juicios sobre reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación jurídica o motivo que les haya dado origen, siguiendo las normas generales sobre competencia y demás disposiciones del Código Procesal del Trabajo.(…).” (Negrita y subrayado fuera del texto). Pues bien, se tiene que si bien la pretensión del señor Carlos Arturo Vallejo Peláez es que se declare que entre él y el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA – Regional Caldas-, existió una relación laboral y que como consecuencia se le condene a la accionada al pago de todos y cada uno de los créditos laborales – cesantías, intereses a las cesantías, primas y vacaciones, además al pago de las indemnizaciones de que trata los artículos 64 y 65 del código sustantivo del trabajo y al pago de los correspondientes aportes al sistema de pensiones, generados con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes entre los años de 1996 y 2002. Ahora bien, en el expediente obran copias de la suscripción de varias órdenes de trabajo y contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes en litis4, de cuyo contenido se observa la inclusión de clausulados especiales, denominados cláusulas exorbitantes, en las cuales se asignan
las potestades extraordinarias en favor de la demandada para poder asegurar el cumplimiento de sus fines estatales; para ilustrar el tema se trae a colación la sentencia del 24 de octubre de dos mil trece 2013 con Radicación número: 23001-23-31-000-2000-02857-01(24697) en la cual fungió como ponente el Consejero: ENRIQUE GIL BOTERO, en SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION C) del CONSEJO DE ESTADO “En materia contractual, la administración tiene la dirección y control de la celebración y ejecución del contrato, función que desarrolla, entre otras formas, a través de las cláusulas exorbitantes, caracterizadas, esencialmente, por la inaplicabilidad de algunos principios contractuales del derecho civil, toda vez que, precisamente, al practicarse quebrantan la igualdad y conmutatividad propias del acuerdo de voluntades. En efecto el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, establece: “Art. 14. De los medios que pueden utilizar las entidades estatales para el cumplimiento del objeto contractual. Para el cumplimiento de los fines de la contratación, las entidades estatales al celebrar un contrato: 4 Folios 19 al 86 del c.o. “1o. Tendrán la dirección general y la responsabilidad de ejercer el control y vigilancia de la ejecución del contrato. En consecuencia, con el exclusivo objeto de evitar la paralización o la afectación grave de los servicios públicos a su cargo y asegurar la inmediata, continua y adecuada prestación, podrán, en los casos previstos en el numeral 2o. de este artículo, interpretar los documentos contractuales y las
estipulaciones en ellos convenidas, introducir modificaciones a lo contratado y, cuando las condiciones particulares de la prestación así lo exijan, terminar unilateralmente el contrato celebrado.” El fundamento de estos poderes, reservados a la administración, es el interés general, deducible de la teleología de los extremos del contrato estatal. En efecto, la entidad pública que acude al negocio jurídico, directa o indirectamente, espera un beneficio colectivo, y el contratista, por su parte, pretende con la suscripción del acuerdo incrementar su patrimonio. Ahora bien, las cláusulas exorbitantes son -de acuerdo con la Ley 80 de 1993-: la interpretación unilateral de los documentos contractuales y de las estipulaciones en ellos convenidas5, la introducción de modificaciones a lo pactado , la terminación unilateral , la caducidad administrativa , la reversión y el sometimiento a las leyes nacionales. 5 El artículo 15 de la Ley 80 de 1993, establece: “Art. 15. De la interpretación unilateral. Si durante la ejecución del contrato surgen discrepancias entre las partes sobre la interpretación de algunas de sus estipulaciones que puedan conducir a la paralización o a la afectación grave del servicio público que se pretende satisfacer con el objeto contratado, la entidad estatal, si no se logra acuerdo, interpretará en acto administrativo debidamente motivado, las estipulaciones o cláusulas objeto de la diferencia.” En este orden de ideas, las cláusulas exorbitantes le otorgan ventajas a la Administración, porque es gestora del interés colectivo. Ahora bien, con la Ley 80 de 1993, su existencia opera tanto ex leye como ex contrac, dependiendo del acuerdo que se trate. En efecto, el artículo 14
de la norma en cita establece: “Art. 14. De los medios que pueden utilizar las entidades estatales para el cumplimiento del objeto contractual. Para el cumplimiento de los fines de la contratación, las entidades estatales al celebrar un contrato: (…) “2. Pactarán las cláusulas excepcionales al derecho común de terminación, interpretación y modificación unilaterales, de sometimiento a las leyes nacionales y de caducidad en los contratos que tengan por objeto el ejercicio de una actividad que constituya monopolio estatal, la prestación de servicios públicos o la explotación y concesión de bienes del Estado, así como en los contratos de obra. En los contratos de explotación y concesión de bienes del Estado se incluirá la cláusula de reversión. “Las entidades estatales podrán pactar estas cláusulas en los contratos de suministro y de prestación de servicios. (subrayado fuera de texto) “En los casos previstos en este numeral, las cláusulas excepcionales se entienden pactadas aún cuando no se consignen expresamente. Que estos poderes operan ex leye significa que se integran a los contratos aun cuando no se pacten, porque la norma los incorpora directamente en algunos negocios, concretamente los que tienen por objeto: el ejercicio de una actividad que constituya monopolio estatal, la prestación de servicios públicos, la explotación y concesión de bienes del Estado, y los contratos de obra. En estos casos la norma es impositiva, al advertir que para el efectivo cumplimiento de los fines de la contratación las entidades “pactarán” estos poderes; no obstante, si no se estipulan, el inciso tercero del mismo numeral señala que se
entienden pactadas aunque no se consignen expresamente. Sin embargo, estas cláusulas también pueden ser ex contractu, es decir, que sólo harán parte del negocio por voluntad expresa de las partes, aunque la ley sólo establece tal posibilidad en dos tipos de contratos: suministro y prestación de servicios profesionales. (Subrayado fuera de texto) En particular, el artículo 18 de la Ley 80 de 1993 establece las características de la caducidad, y advierte que se trata de un poder establecido en favor de la administración, que sólo procede en caso de incumplimiento de las obligaciones del contratista. En este sentido, los hechos constitutivos de incumplimiento del contratista deben circunscribirse al contrato, es decir, que son las obligaciones derivadas del negocio jurídico las que determinan si éste ha cumplido o no. No obstante, ese incumplimiento debe ser de tal magnitud que afecte de manera grave y directa la ejecución del contrato y se evidencie que conduce a su paralización. La norma en mención, establece: “Art. 18. De la caducidad y sus efectos. La caducidad es la estipulación en virtud de la cual si se presenta alguno de los hechos constitutivos de incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, que afecte de manera grave y directa la ejecución del contrato y evidencie que puede conducir a su paralización, (…)” Cuando se configuren los requisitos, la administración, mediante acto administrativo motivado, declarará la terminación del contrato y ordenará su liquidación en el estado en el que se encuentre. Esta previsión está consagrada en el inciso primero del artículo 18 de la Ley 80 de 1993, en los siguientes términos: “…la entidad por medio de acto
administrativo debidamente motivado lo dará por terminado y ordenará su liquidación en el estado en que se encuentre.” Con lo anterior, advierte la Sala que la inclusión en los contratos de estas cláusulas excepcionales consagradas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 ibídem (interpretación, modificación y terminación unilateral del contrato y la caducidad), de la Ley 80 de 1993, habilita al Juez Contencioso para conocer de los asuntos en que el litigio gire en torno a las potestades del Estado de hacer exigibles las estipulaciones contenidas en el negocio jurídico. Por ello, el estatuto de contratación prevé de manera exclusiva en su artículo 155 numeral 5 “Del juez competente” para conocer de los asuntos suscitados del ejercicio de la función contractual del Estado, asignado tal conocimiento al Juez de lo Contencioso Administrativo, resaltando: “Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
5. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes” Así las cosas, no hay lugar a discusión respecto de la naturaleza estatal del contrato celebrado entre el señor Carlos Arturo Vallejo Peláez contra el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA -Regional Caldasa fin de
determinar la jurisdicción competente encargada para dirimir la controversia que de él emane, motivación soportada en los contratos estatales anexos al expediente, donde expresamente se consagró su naturaleza y por ende las consecuencias jurídicas del mismo, quedando demostrado con ello que no se trata de un asunto que debe ser ventilado ante la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Laboral, sino ante el juez natural de la relación jurídica que dio origen a la presente controversia, como lo es el Juez de lo Contencioso Administrativo. Pues la naturaleza jurídica del SENA y su régimen jurídico contractual desde la creación del decreto 118 de 1957, el Servicio Nacional de AprendizajeSENA ha sido un establecimiento público del orden nacional, tal como lo señala el artículo 1º de la ley 119 de 1994, con personería jurídica, patrimonio propio e independencia y autonomía administrativa, que fue reestructurado por el decreto 249 de 2004 y está adscrito al Ministerio del Trabajo. Conforme a lo dispuesto por el art. 38 de la ley 489 de 1998, la entidad forma parte de la rama ejecutiva del poder público nacional en nivel descentralizado. Dada la naturaleza jurídica de la entidad, en materia de contratación, se rige por el estatuto general de contratación estatal (Artículo 2º de la ley 80 de 1993) y la ley 1150 de 2007. Y en los contratos entre demandante y demandada, quedó estipulado lo siguiente: “…OBLIGACIONES: En desarrollo del objeto del presente contrato, EL CONTRATISTA se obliga; a) A ejercer las labores en los términos y
condiciones previamente establecidos con el Subdirector Administrativo y Financiero. B) A cumplir cabalmente con los deberes que le impone la Constitución, la ley y los reglamentos internos, los cuales deberá conocer sin que por ello adquiera la calidad de empleado público o de trabajador del SENA… …APLICACIÓN DE LA LEY GENERAL DE CONTRATACIÓN: En materia de caducidad, declaratoria de incumplimiento, terminación, modificación e interpretación unilaterales, inhabilidades e incompatibilidades o cesión del contrato, se dará cumplimiento a la Ley 80 de 1993… …SITUACIÓN JURÍDICA DEL CONTRATISTA: De conformidad con el Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en ningún caso y bajo ninguna circunstancia, este contrato generará ningún tipo de relación laboral ni prestación social alguna con el SENA, condición que desde ahora es aceptada en forma inequívoca por EL CONTRATISTA, teniendo en cuenta que el presente contrato se celebra para el desempeño de actividades transitorias que no es posible llevar a cabo con personal de planta del SENA…” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO MISMA CIUDAD, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada en el segundo de los Despachos mencionados.
SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES, y copia de la presente providencia al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO MISMA CIUDAD, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado Continúan firmas……..
CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U I T RAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial