CSDJ - F11001010200020180299400ADJUNTA20190131172652-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180299400ADJUNTA20190131172652-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinticuatro (23) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201802994 00 Aprobado según Acta No. 03 de la misma fecha.
CONFLICTO DE JURISDICCIONES
ORDINARIA Vs ADMINISTRATIVA.
ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre las jurisdicciones ordinaria, representada por el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y la Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO DIECISEIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión del conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral promovida por FLOR ALICIA PELAEZ OSSA, contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías COLFONDOS, en la que solicitó la invalidación del traslado y afiliación al régimen de prima media con prestación definida realizada en noviembre de 2001. ANTECEDENTES RELEVANTES Conflicto entre diferentes jurisdicciones Radicación 110010102000201802994 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. Ante los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín, la señora FLOR ALICIA PELAEZ OSSA mediante apoderado, formuló demanda Ordinaria
Laboral tendiente a que se decrete la nulidad e inexistencia del traslado y afiliación de la demandante al régimen de prima media con prestación definida. Consecuente con lo anterior se declare que la señora PELAEZ es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, condenando a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES reconocer y pagar a la actora la pensión de jubilación desde la fecha que cumplió todos los requisitos que exige la ley, es decir edad y semanas cotizadas.
2. La demanda fue asignada al JUZGADO DIECINUEVE DEL CIRCUITO LABORAL DE MEDELLÍN, estrado judicial que inicialmente en auto de 12 de julio de 2013 inadmitió la demanda y concedió un término perentorio para ser subsanada. Mediante auto de 26 de julio de 2013, admitió la demanda.
Sin embargo, mediante decisión de 19 de mayo de 2015, declaró la nulidad de todo lo actuado y la falta de jurisdicción para conocer de la presente actuación, enviando el proceso a conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Argumentó que revisada la demanda se advierte que pretende la demandante la recuperación del régimen de transición, nulidad del traslado, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, encontrándose que su último empleador fue el municipio de Medellín, en calidad de empleada pública. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Radicación 110010102000201802994 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De lo anterior advirtió que teniendo claro que la vinculación de los
funcionarios del Estado es legal y reglamentaria, el conocimiento de este proceso lo determina el artículo 104 del CPACA.
3. Asignado el conocimiento de la demanda al JUZGADO DIECISEIS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, por auto de 26 de abril de 2016 admitió la demanda, y adelantó audiencia inicial que trata el artículo 180 del CPACA el 5 de junio de 2017, en la que el apoderado de COLPENSIONES elevó recurso de apelación frente a las excepciones de prescripción extintiva, la falta de jurisdicción e indebida acumulación de pretensiones Arribadas las diligencias al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA –SALA CUARTA DE ORALIDAD para conocer el recurso de apelación Magistrado Ponente: Rafael Darío Restrepo Quijano, en providencia de 6 de septiembre de 2018, revocó la decisión de primera instancia en torno a las excepciones previas de falta de jurisdicción e ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones y ordenó remitir las diligencias al Juzgado de origen para que procediera a proponer conflicto de jurisdicciones, previendo los efectos de la improrrogabilidad de la competencia.
Sustentó su decisión considerando que en virtud del artículo 104 del CPACA no es la jurisdicción contenciosa administrativa quien debe conocer del presente asunto, como quiera que si bien la demandante es servidora pública y se debate asunto de seguridad social, el régimen de pensiones al que está sometida está siendo administrado por Fondo de Pensiones Privado (Colfondos), por tanto es la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral la
que debe conocer. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Radicación 110010102000201802994 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
5. En cumplimiento de lo resuelto por el Tribunal, el JUZGADO DIECISEIS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN el 9 de octubre de 2018, resolvió remitir el expediente a esta Corporación para que se determine la colisión de jurisdicciones.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la
entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción Conflicto entre diferentes jurisdicciones Radicación 110010102000201802994 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
ASPECTOS PRELIMINARES.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, es importante precisar que la jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: 1.“[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”1
En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones2, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la
competencia. En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, 1 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 2004, Pág. 97. 2 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000, dispone expresamente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:
1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:
a) De la Jurisdicción Ordinaria:
1. Corte Suprema de Justicia.
2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:
1. Consejo de Estado.
2. Tribunales Administrativos.
3. Juzgados Administrativos: c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.
2. La Fiscalía General de la Nación.
3. El Consejo Superior de la Judicatura.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de
derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo.
2. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento.
Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción.
CASO CONCRETO
1. El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye el hecho de que la señora Flor Alicia Pelaez Ossa, formuló demanda Ordinaria Laboral pretendiendo se anule la afiliación al régimen de prima media con prestación definida en COLFONDOS, por falta de información, induciendo al error, por lo que Conflicto entre diferentes jurisdicciones Radicación 110010102000201802994 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dicha debe declararse inexistente a falta del elemento de la esencia es
decir la voluntad.
2. Así mismo que se declare que la actora es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual conserva hasta el año 2014, por cumplir con las exigencias del acto legislativo del 2005.
3. Ahora bien, entrando al análisis del asunto bajo estudio, tenemos que para la definición de las presentes diligencias sometidas a consideración de la Sala, es necesario citar la Ley 712 de 2001, artículo 2°, numeral 1°, que a la letra reza: “ARTÍCULO 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: “ Modificado por el art. 622, Ley 1564 de 2012. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” En este orden de ideas, observa esta Sala que lo pretendido en la presente actuación gira en torno a que se declare la ineficacia de la afiliación al régimen de prima media con prestación definida ante la Administradora de fondos de pensiones y cesantías COLFONDOS, ordenando a COLPENSIONES reconocer y a pagar la pensión de vejez de la actora ; Así las cosas independientemente de que la accionante ostente o no la calidad
de empleada pública, lo trascendental para dirimir el asunto es que actualmente se encuentra afiliada a un fondo privado de pensiones cual es Conflicto entre diferentes jurisdicciones Radicación 110010102000201802994 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO COLFONDOS, y concretamente el asunto versa sobre una controversia relativa a la Seguridad del Sistema de Social Integral.
Lo anterior, por tratarse de un litigio ajeno a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues es competencia de la jurisdicción especial cuando se trata de servidores públicos y la seguridad social de los mismos, siempre y cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público, tal como lo consagra el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cual se itera, no ocurre en el presente caso, puesto que la actora se encuentra afiliada a un Fondo Privado de Pensiones, del cual precisamente pretende su traslado. Con fundamento en lo expuesto anteriormente, procede esta Sala a adscribir el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del
JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, al cual se remitirá
el presente proceso. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Radicación 110010102000201802994 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: Copia de esta providencia será enviada al JUZGADO
DIECISEIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA –SALA CUARTA DE ORALIDAD para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Magistrada Magistrada Conflicto entre diferentes jurisdicciones Radicación 110010102000201802994 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial