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CSDJ - F11001010200020180299500ADJUNTA20200611115529-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180299500ADJUNTA20200611115529-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000 201802995 00 Aprobado según Acta de Sala No. 56 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la Sala decidir respecto del conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y la Jurisdicción Administrativa representada por el JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN TERCERA, con ocasión de la demanda Ordinaria Laboral presentada por ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD EMSSANAR E.S.S. contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - ADRES, con el fin de declarar que la demandada tiene la obligación de pagar los servicios médicos prestados por la demandante a los afiliados del Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado, en relación con medicamentos, procedimientos e intervenciones excluidos del mismo.

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República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000 201802995 00

Asunto: Conflicto de Jurisdicciones 1.- El apoderado judicial de ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD EMSSANAR E.S.S. formuló el día 13 de diciembre de 2016, demanda ordinaria laboral contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, demandada tiene la obligación de pagar los servicios médicos prestados por la demandante a los afiliados del Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado, en relación con medicamentos, procedimientos e intervenciones excluidos del mismo, que fueron ordenados por vía de acciones de tutela1.

Tras hacer una relación de todos los servicios y/o medicamentos, el número radicación de la factura en el FOSYGA, la fecha y el valor correspondiente a cada evento, la demandante totaliza su pretensión en suma que supera los NOVECIENTOS SESENTA MILLONES DE PESOS ($ 960.000.000). 2.- El día 13 de diciembre de 2016, tal como consta en la pertinente Acta Individual de Reparto, el proceso fue repartido al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI2. 3.- Mediante proveído del día 2 de febrero de 20173, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI inadmitió la demanda y concedió cinco días para subsanar, lo cual sucedió el 13 de febrero de 2017. 1 Folios 2 a 66 del cuaderno original del proceso objeto de conflicto 2 Folio 1 del cuaderno original del proceso objeto de conflicto

3 Folio 116 del cuaderno original del proceso objeto de conflicto República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000 201802995 00

Asunto: Conflicto de Jurisdicciones 4.- Mediante auto del 19 de abril de 2017, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, rechazó la demanda por no haber agotado el requisito de reclamación administrativa ante la entidad; decisión ante la cual presentó recurso de apelación el apoderado de la demandante 5.- El Tribunal Superior del Distrito judicial de Cali, en providencia del 27 de septiembre de 2017, ordenó remitir a los Juzgados laborales de Bogotá

(reparto), por cuanto consideró que había falta de competencia territorial. 6.- El día 24 de noviembre de 2017, tal como consta en la pertinente Acta Individual de Reparto, el proceso fue repartido al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ4. 7.- El JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2019, declaró su falta de competencia para conocer el proceso y remitió el infolio a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá5. 8.- Según el acta de reparto le correspondió conocer del proceso al JUZGADO

CUARENTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ6, quien en proveído

de 1 de marzo de 2018, propuso conflicto negativo de competencia y lo remitió a la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.. 4 Folio 128 del cuaderno original del proceso objeto de conflicto 5 Folio 129 a 131 del cuaderno original del proceso objeto de conflicto 6 Folio 133 del cuaderno original del proceso objeto del conflicto República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones 9.- La Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante Providencia de 17 de abril de 2018, resolvió el conflicto de competencia asignándolo al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUTO DE BOGOTÁ

D.C. 10.- El JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., en auto del 16 de agosto de 2018, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia y en consecuencia ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos7. 11.- El proceso correspondió en reparto al JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN TERCERA, quien mediante proveído del 4 de octubre de 2018 declaró igualmente su falta de jurisdicción, y ordenó remitir el dosier a esta Superioridad para que dirima el conflicto en cuestión8.

12.- Tal y como consta en el Acta Individual de Reparto, el día 24 de octubre de 2019 el proceso fue repartido al Despacho del suscrito Magistrado Ponente9. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 7 Folio 138 del cuaderno original del proceso objeto del conflicto 8 Folios 142 a 144 del cuaderno original del proceso objeto del conflicto 9 Folio 3 cuaderno original República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones

1. JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Mediante proveído de 16 de agosto de 2019, declaró su falta de jurisdicción y remitió el infolio a

la Jurisdicción Administrativa. Como fundamento de la decisión, expuso que toda reclamación ante el FOSYGA (hoy ADRES) por el cobro de servicios médicos que ya fueron presentados ante la demandada y fueron glosados por ésta, implica una discusión sobre un acto administrativo, por lo cual es la Jurisdicción Administrativa la que debe conocer de la demanda en cuestión, en aplicación de los establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, en apoyo de lo cual citó un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia en donde dicha corporación arribó a la misma conclusión10.

2. El JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ – SECCIÓN TERCERA. Mediante proveído de 4 de octubre de 2018 declaró igualmente su falta de jurisdicción y promovió el conflicto negativo de competencia para que sea esta Colegiatura quien dirima el conflicto. Para sustentar su decisión, este despacho expuso que la demanda de marras plantea una controversia derivada de situaciones enmarcadas dentro del Sistema de Seguridad Social Integral en Salud, de lo cual colige que por disposición del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, es la jurisdicción ordinaria el juez natural de este tipo de controversias, en apoyo de lo cual citó diferentes pronunciamientos de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria en los cuales se dirime el conflicto asignándolo a la Jurisdicción Ordinaria. 10 Se refiere al Auto APL 1531-2008 emitido el 12 de abril de 2018, emitido por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral al interior del expediente radicado 110010230000201700200 01 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000 201802995 00

Asunto: Conflicto de Jurisdicciones

CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de

competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de

la siguiente manera: “…(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19Debido a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por la propagación de la enfermedad denominada COVID19, catalogada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial diversos acuerdos para la suspensión de los término judiciales, siendo uno de ellos, el Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, el cual reguló en su Artículo 4.

Literal b), “la suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios en curso. Aunado a lo anterior, el Gobierno Nacional, mediante Decreto 749 del 28 de mayo de 2020, prorrogó la medida de aislamiento hasta las cero horas (00:00) del 1º de julio de 2020 y el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA2011567 del 5 de Junio de 2020, prorrogando la suspensión de términos judiciales en

el territorio nacional, desde el 9 de junio y hasta el 30 de junio de 2020, inclusive, y en su artículo 11 estableció: República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones “ARTICULO 11. Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria.

Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 2 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: 11.1. Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. 11.2. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia” Consecuente con lo expuesto, resulta procedente efectuar el estudio del presente asunto. 3.- De la existencia del conflicto. En cuanto concierne a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, la competencia ha sido entendida como la facultad que tiene el funcionario o cuerpo colegiado, por autoridad de la ley, para pronunciarse y decidir sobre todos los asuntos que corresponden a su jurisdicción y son sometidos a su conocimiento. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia y pertenecientes a diferentes jurisdicciones, estiman que un mismo asunto es de su conocimiento, caso en el cual será un positivo; o por el contrario estiman que no les corresponde conocerlo, evento en el cual será negativo. República de Colombia

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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones En consecuencia, para que se estructure un conflicto de competencia es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que lo conoce y otro u otros de distinta jurisdicción acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.

Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el

Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.

Se encuentra plenamente acreditado en el infolio que se configuró un conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, y la Jurisdicción Administrativa representada por el JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ- SECCIÓN TERCERA, con ocasión de la demanda Ordinaria Laboral presentada por ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD EMSSANAR E.S.S. contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE

SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - ADRES.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y

asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. 4.- Solución del caso concreto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral presentada por ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD EMSSANAR E.S.S. contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones SOCIAL - ADRES, con el fin de declarar que la demandada tiene la obligación de pagar los servicios médicos prestados por la demandante a los afiliados del Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado, en relación con medicamentos, procedimientos e intervenciones excluidos del mismo.

Esta Corporación ha decantado que a efectos de fijar la jurisdicción, se debe tener en cuenta las pretensiones de quien actúa y los hechos en que se apoya, y no simplemente la denominación de la acción judicial empleada, siendo necesario proceder al estudio de las competencias atribuidas por el legislador a una u otra jurisdicción sobre el tema de los procesos ejecutivos originados por causa de un contrato en el cual una de las partes es una entidad pública. Como primera medida, se atenderá que la demanda originaria de la presente controversia, fue presentada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por lo que se dará aplicación a lo señalado en el artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. En el Sub - examine, el demandante pretende el pago de la suma de dinero adeudada por el ente accionado, en razón a la cobertura y suministro efectivo de los servicios no incluidos en el plan obligatorio de salud - POS y a su vez costeados por República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones las Unidades de Pago por Capitación UPC, que el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconoce a sus usuarios y están a cargo de la Subcuenta de Compensación del ADRES, así como las indemnizaciones y demás emolumentos que le corresponden por ley.

Definido lo anterior, la Sala entra a reiterar el precedente vertical que se ha estructurado a partir de los pronunciamientos de esta Colegiatura, en casos similares al que se estudia11. Al respecto se tiene que con la Ley 100 de 1993 se creó el “Sistema de Seguridad Social Integral”, con el objeto de garantizar los derechos irrenunciables de la

persona y la comunidad, con el fin de brindar una calidad de vida de acuerdo con el postulado constitucional de un orden social justo e igualitario, mediante la protección de las contingencias que la afecten, y estando sujeta a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. También se concibió constitucional y legalmente la Seguridad Social como un servicio público obligatorio el cual está direccionado, coordinado y bajo control del Estado siendo este último el rector y los particulares sus prestadores, quedando así este sistema sin lugar a duda, atado visiblemente a la Ley 100 de 1993, en el sentido de que comprende los sistemas generales de pensiones, de salud, de riesgos profesionales y los servicios sociales obligatorios, definidos en dicha normatividad, por manera que no reviste duda alguna que lo que no está comprendido dentro de los respectivos regímenes no hace parte del sistema de seguridad social integral. 11 Ver entre otros los siguientes fallos: Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Radicados 110010102000 201602761 00, 110010102000 201802659 00 y 110010102000 201802864 00 República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones Por otro lado, encontramos que el artículo 48 de la Constitución Política consagró como derecho fundamental la garantía a todos los habitantes del derecho irrenunciable a la seguridad social, y establece que el Estado, con la participación de

los particulares, ampliará progresivamente su cobertura que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. Así mismo, dispone que la seguridad social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de acuerdo con la ley, y que sus recursos no se puedan destinar ni utilizar a fines diferentes. Así las cosas se aduce además que la Seguridad Social Integral, cuya unidad conceptual que viene dada desde la propia Constitución y es desarrollada por la Ley 100 de 1993, exige la existencia de un proceso especial y de una jurisdicción también especializada en orden a dirimir las controversias que se relacionen con esta materia que no es otra que la ordinaria laboral, con las excepciones contempladas en los artículos 36 y 279 de la Ley 100 de 1993. A su turno la Ley 712 de 2001 modificatoria del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y que a su vez fue reformado por la Ley 1564 de 2012, señaló en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria lo siguiente: “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones Sobre el tema ha expresado la Corte Constitucional, al ocuparse de una demanda

de inconstitucionalidad contra el artículo 4°, numeral 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social arriba transcrito, en la cual reafirmó sus enseñanzas sobre la materia en los siguientes términos: “De conformidad con el ordenamiento superior, en sus artículos 48 y 365, la distribución de la competencia que trae la norma demandada, en el sentido de que la jurisdicción del trabajo conocerá de las controversias producidas entre entidades públicas y privadas del régimen de la seguridad social integral y sus afiliados proviene, adicionalmente a lo señalado en el acápite anterior, de la facultad del legislador de establecer el régimen jurídico al cual se verá sometida la prestación de un servicio público. El ámbito de aplicación de la regulación que ocupa la atención de la Corte es el de la seguridad social, la que por mandato del artículo 48 de la Carta Política, forma parte de los derechos sociales y económicos, como derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio nacional, debiendo prestarse en la forma de un servicio público de carácter obligatorio, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En claro desarrollo de ese mandato superior, el legislador creó el sistema de seguridad social integral mediante la Ley 100 de 1993, con el objeto de proteger globalmente a todas las personas frente a las contingencias económicas y de salud que les impidan mantener una calidad de vida en condiciones dignas. Así, cuando la citada ley se refiere al sistema de seguridad social integral, debe entenderse que comprende todas aquellas “obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos

destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta ley, que se incorporen normativamente en el futuro” (art. 1o.). La anterior concepción del sistema permite asegurar una mayor cobertura en la población colombiana en materia de salud y pensiones, con especial atención de las personas que carecen de capacidad económica, para brindarle suficiente protección ante eventuales contingencias. De este modo, la implantación de un sistema en estos términos se evidencia como un República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones conjunto armónico de “entidades públicas y privadas, normas y procedimientos” para la prestación de los regímenes generales establecidos para las pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios definidos en esa Ley 100 (art. 8o.). (…) La creación de un sistema integral de seguridad social, con el cual se pudiese establecer una organización institucional y normativa especial para brindar una mejor prestación de ese servicio público, era requerida dada la multiplicidad de situaciones que existían antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que ésta normatividad debió diseñar un sistema único que abarcase progresivamente la totalidad de la población colombiana, bajo la vigencia de unos principios rectores, como son los de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación (art. 2o.).

La articulación de las políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones de la seguridad social en un régimen jurídico unificado y específico, proviene precisamente del cumplimiento de ese principio de unidad (art. 2o. literal e); con ello, el legislador integró tanto los asuntos de orden sustantivo, en la medida en que permite desarrollar el derecho a la seguridad social, como los de orden procedimental, los cuales facilitan su prestación efectiva; a éstos últimos, pertenecen las reglas de jurisdicción y competencia de las respectivas autoridades judiciales destinadas a tramitar las materias que se deriven de esos asuntos. De esta manera, la atribución de la solución de las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas de la seguridad social integral con sus afiliados, responde a la necesidad de especializar una jurisdicción estatal con la asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. (…) Así las cosas, siendo el objeto de la norma acusada la atribución de una competencia a una determinada jurisdicción con el fin de precisar la autoridad judicial que dilucide las controversias de los sujetos que, bajo un mismo régimen jurídico, integran el sistema de seguridad social integral, es claro que República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones

la clase de vinculación al Estado no puede configurar un criterio válido para alegar una desigualdad de trato entre servidores públicos, pues se reitera que es en razón de la condición de afiliado a dicho sistema que se estructura la competencia judicial, en la forma de un factor subjetivo tenido en cuenta para la respectiva configuración”12. (negrillas y subrayado fuera de texto) Más adelante, precisó la Corte Constitucional sobre el tema materia de litis lo siguiente: "Como ya se dijo la asignación de dicha competencia a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social obedeció a la necesidad de hacer efectivos los mandatos de los artículos 29, 48 y 365 de la Carta Política que según se advirtió en la citada Sentencia C-111 de 2000 imponen la necesidad de especializar una jurisdicción estatal para el conocimiento de las controversias sobre seguridad social integral, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. Además, la especialización que se hace de la justicia ordinaria laboral corresponde al sentido unificado del sistema de seguridad social integral querido por el constituyente. Unidad del sistema que se proyecta en la unidad de la jurisdicción. Así l

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