CSDJ - F11001010200020180299600ADJUNTA20190725143618-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180299600ADJUNTA20190725143618-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
FUNCIONARIOS / Única Instancia - FUNCIONARIOS / irregularidades en el trámite y de decisión adoptada en proceso disciplinario TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por la investigada, existe autonomía funcional en la decisión proferida Es importante precisar que no se puede pretender que cuando las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales, sean adversas a las pretensiones de los accionantes, ello edifique una irregularidad ética, pues ésta exigiría como mínimo que los razonamientos expuestos en la providencia sean fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple oposición a las pretensiones de la otra parte, permitan que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico una marcada transgresión de los deberes legales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201802996-00 (16353-36) Aprobado según Acta de Sala No. 49 VVIISSTTOOSS Procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZÁNO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por queja originada del señor LUIS JESÚS DUARTE
OVIEDO.
HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- Mediante auto del 1 de octubre de 2018, la H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ordenó compulsar copia de la queja presentada por el señor LUIS JESÚS DUARTE OVIEDO, mediante la cual solicitó investigar a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, afirmando que ha presentado cinco denuncias disciplinarias contra abogados, funcionarios de la Fiscalía de Floridablanca y Jueces de Bucaramanga, las cuales no han sido atendidas en debida forma, pues los Magistrados a cargo de las mismas “se están dando a la tarea de dejar sin efecto estas quejas”, pues las declaran nulas y en algunos casos las archivan sin siquiera permitirle efectuar descargos (fls. 1 a 129 c.o.). 2.- Mediante Auto de 14 de enero de 2019, la Magistrada Ponente ABRIÓ INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, quien presuntamente no se ha pronunciado en el proceso disciplinario contra el Juez Tercero Civil Municipal de Floridablanca, radicado 680011102000 201601249 01, queja instaurada desde el año 2016 y además “ha tratado de desviar la realidad de esta queja disciplinaria mediante oficios esquivos llenos de incongruencia jurídica para
favorecer los intereses de estos jueces como también de la parte demandada”. Decretando algunas pruebas. (Folios 132 a 136 c.o) 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, quien se notificó del auto referido (fl. 142 c.o.), 4.- El señor LUIS JESÚS DUARTE OVIEDO, presentó escrito solicitando información sobre a cuál de las quejas disciplinarias que ha presentado se refiere a esta investigación. (Folio 143 c.o) 5.- La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, Santander, remitió el certificado de salarios devengados por el funcionario encartado, así como la última dirección registrada en su hoja de vida (fl. 144 c.o.). 6.- Mediante Despacho Comisorio el 22 de febrero de 2019, se notificó el doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZÁNO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, de la apertura de investigación disciplinaria. (Folio 151 c.o) 7.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, remitió copia íntegra del proceso disciplinario 680011102000201601249-00. (Folio 155 y anexo 1) 8.- La Secretaria Judicial de esta Colegiatura, allegó las certificaciones de antecedentes disciplinarios expedido por esta Sala del encartado en
su condición de abogado y de funcionario judicial, y el expedido por la Procuraduría General de la Nación, en los cuales se constató que el investigado no registra sanciones disciplinarias (fls. 157 – 158 c.o.). De igual manera, se constató que contra el funcionario denunciado no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (fl. 189 del c.o.). 9.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, allegó los actos de nombramiento y posesión del doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZÁNO, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander (Folios 159 a 187 c.o)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del inculpado. La Secretaria Judicial de esta Colegiatura, allegó las certificaciones de antecedentes disciplinarios expedido por esta Sala del encartado en su condición de abogado y de funcionario judicial, y el expedido por la Procuraduría General de la Nación, en los cuales se constató que el investigado no registra sanciones disciplinarias (fls. 157 – 158 c.o.). De igual manera, se constató que contra el funcionario denunciado no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (fl. 189 del c.o.). 3.- Marco legal Dispone el artículo 73 de la misma codificación que la terminación de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad,
- O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
Igualmente, establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezca plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. 4.- Del caso concreto. Mediante auto del 1 de octubre de 2018, la H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ordenó compulsar copia de la queja presentada por el señor LUIS JESÚS DUARTE OVIEDO, mediante la cual solicitó investigar a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, afirmando que ha presentado cinco denuncias disciplinarias contra abogados, funcionarios de la Fiscalía de Floridablanca y Jueces de Bucaramanga, las cuales no han sido atendidas en debida forma, pues los Magistrados a cargo de las mismas “se están dando a la tarea de dejar sin efecto estas quejas”, pues las declaran nulas y en algunos casos las archivan sin siquiera permitirle efectuar descargos (fls. 1 a 129 c.o.). En consecuencia, atendiendo que se estableció la inconformidad del señor LUIS JESÚS DUARTE OVIEDO, por la actuación del doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, quien presuntamente no se ha pronunciado en el proceso disciplinario contra el Juez Tercero Civil Municipal de Floridablanca,
radicado 680011102000 201601249 01, queja instaurada desde el año 2016, y además “ha tratado de desviar la realidad de esta queja disciplinaria mediante oficios esquivos llenos de incongruencia jurídica para favorecer los intereses de estos jueces como también de la parte demandada”, afirmaciones de las cuales se establece la presunta comisión de una falta disciplinaria, por la cual se inició la presente investigación. Bajo este contexto de reclamo, se obtuvo durante el término de instrucción, copia de la acción de investigación disciplinaria seguida contra el Juez Tercero Civil Municipal de Floridablanca, radicado 680011102000 201601249 01, donde se pueden observar las siguientes actuaciones: El 6 de octubre de 2016, el señor LUIS EDUARDO DUARTE OVIEDO formuló queja disciplinaria contra la Juez Tercera Civil Municipal de Floridablanca, por presuntas irregularidades en el trámite de la acción de tutela No. 68276400300320160043400, por haber declarado la improcedencia de la misma donde él actuaba como accionante. Señaló el quejoso que interpuso recurso de apelación en el Tribunal Superior pero el mismo le fue trasladado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga “sin tener competencia” indicó que pasaron 23 días sin obtener respuesta, al dirigirse al Juzgado una empleada de “mala gana” le dijo que había sido despachado a los Juzgados de Bucaramanga y al reclamar el fallo, la secretaria le dijo que la respuesta le llegaba a la casa, considerando que se configuró un silencia administrativo a su favor.
Repartido el asunto al Magistrado CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, por auto calendado el 19 de octubre de 2016 avocó conocimiento del asunto y en indagación preliminar ordenó pruebas, de las cuales se obtuvo: El quejoso presentó nuevamente memorial el 20 de octubre de 2016. (Folios 44 a 54 c.o) La doctora ELENA PATRICIA FUENTES LÓPEZ, Juez Tercera Civil municipal de Floridablanca, se notificó personalmente del auto el 19 de octubre de 2018 (Folio 59 c.o) La secretaria del Juzgado Tercero Civil Municipal de Floridablanca el 14 de diciembre de 2016 remitió copia simple del cuaderno de copias d la acción de tutela radicada No. 68276400300320160043400 por haberse remito el original a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (Folio 60 cuaderno anexo) La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial de Bucaramanga remitió certificación de tiempo de servicios, fotocopia del acta de posesión y Acuerdo No. 69 del 16 de octubre de 2012 de la doctora ELENA PATRICIA FUENTES LÓPEZ. (Folio 61 a 66 c. anexo) La Asesora de la Oficina de Transparencia de la Presidencia de la República remitió correo electrónico enviado por el señor LUIS JESÚS DUARTE OVIEDO, donde manifiesta los mismos hechos aquí ya denunciados. (Folio 61 a 66 c. anexo)
La doctora ELENA PATRICIA FUENTES LÓPEZ, en su calidad de Juez Tercero Civil Municipal de Floridablanca, disciplinada en el asunto, el 8 de marzo de 2017 presentó escrito de defensa indicando que la queja corresponde apreciaciones personales del quejoso quien no estuvo de acuerdo con la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo, por razones de índole personal, pues denunció también al citador del Juzgado. Señaló que el quejoso lanzó acusaciones sin fundamento, dejando ver la animadversión generalizada que siente ante los administradores de Justicia, habiendo interpuesto un sinnúmero de quejas disciplinarias contra varios jueces, sin sustento alguno, como el que señaló en la queja donde no estuvo de acuerdo que en segunda instancia la acción de tutela le hubiese correspondido al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga. Frente a los términos para fallar señaló que le correspondió por reparto el 2 de agosto de 2016, misma fecha en que se avocó conocimiento, profiriéndose sentencia el 12 de agosto del mismo año. De tal forma la disciplinada solicitó la terminación del procedimiento disciplinario al observar que no se extralimitó en sus funciones. (Folios 76 a 78 c.anexo) El Magistrado Investigado mediante Auto de fecha 27 de octubre de 2017, ordenó la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora ELENA PATRICIA FUENTES LÓPEZ, en su calidad de Juez Tercero Civil Municipal de Floridablanca, decisión a la cual
arribó con base en las pruebas arrimadas así: Indicó que de las copias la demanda de tutela allegadas a la investigación se observaba que la acción de amparo se había presentado al reparto el 29 de julio de 2016 correspondiendo al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bucaramanga, que ordenó mediante auto del 1 de agosto de 2016 remitir el expediente a los Jueces Civiles Municipales de Floridablanca para su reparto, por razones de competencia, “razón por la cual el 2 de agosto de 2016 siendo las 9:13 a.m. se radicó en la oficina de reparto de Floridablanca y por auto de la misma fecha el Juzgado Tercero Civil Municipal de Floridablanca avocó su conocimiento, para previo el trámite correspondiente proferió sentencia el 12 de agosto de 2016 resolviendo negar por improcedente el amparo reclamado”, librándose los oficios para la notificación al accionante y demás intervinientes vinculados al proceso en la misma fecha y enviados el 16 de agosto de 2016. El 26 de agosto de 2016 siendo las 11:35 a.m. fue recibido en el Juzgado de conocimiento impugnación contra el fallo de tutela.
De otra parte señaló: “De los anexos presentados con el escrito defensa de la funcionaría denunciada se tiene oficio 1464 del 2 de agosto de 2016 dirigido al señor LUIS JESÚS DUARTE OVIEDO a la
carrera 41 No. 106-42 barrio San Bernardo para comunicarle el inicio del trámite constitucional, el cual tiene constancia de recibido del 3 de
agosto de 2016; oficio 1551 del 12 de agosto dirigido al quejoso a la misma dirección para notificarle el fallo de tutela, sin embargo aparece nota devolutiva de la empresa de servicio postal 472 por la causal 'cerrado' y la respectiva planilla de fecha 169 de agosto de 2016 donde consta que el oficio fue remitido por correo certificado”. Frente a la fundación de la decisión adoptada por la Juez investigada y el haberse enviado la impugnación a los Juzgados Civiles de Bucaramanga y no al Tribunal manifestó: De otro lado, sobre la inconformidad del quejoso porque el recurso de impugnación fue enviado a los Juzgados del Circuito de Bucaramanga y no al Tribunal, no constituye falta alguna, y contrario al sentir y pensar del señor DUARTE OVIEDO esta actuación de la funcionaría estuvo acorde a derecho en cuanto a la competencia funcional se refiere, pues siendo su superior funcional el Juez del circuito no podía haberse remitido al Tribunal Superior de este Distrito Judicial. En cuanto a la inconformidad porque el conocimiento de la segunda instancia correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, esto obedece a razones y reglas del reparto de los procesos judiciales en las que no interviene la funcionaría denunciada evidenciándose que actuó conforme a derecho y que no le es endilgable falta alguna sobre los dichos del señor DARTE OVIEDO, ya que cumplió con su deber funcional de acuerdo con lo establecido por las normas procesales aplicables para casos como el presente, y no como señaló el quejoso que pasaron más de 25 días sin que se le informará de la decisión o se hubieran cometido irregularidades en el
trámite de la acción constitucional que originó esta actuación disciplinaria. En cuanto a la inconformidad porque la decisión se declaró improcedente se tiene que el fallo de tutela estuvo debidamente fundamentado concluyendo del análisis del caso concreto que el señor DUARTE OVIEDO contaba con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos y no se cumplían los presupuestos señalados por la jurisprudencia para que procediese el amparo incoado, aspecto que dejó claramente explicado en su decisión. En esas circunstancias, se tiene que la decisión de la funcionaría denunciada se enmarca en su autonomía judicial porque se profirió con argumentos legales, probatorios y jurisprudenciales, de forma tal que no se evidencia una conducta caprichosa y arbitraria, y aunque el quejoso la considere irregular porque fue desfavorable a sus pretensiones, su inconformidad no implica que la juez haya obrado en forma contraria a derecho, pues como ya se ha visto, la decisión está debidamente fundamentada y fue proferida oportunamente, luego se entiende que la función de la juez es precisamente esa, decidir los asuntos que se pongan en su conocimiento conforme a su criterio jurídico debidamente fundamentado y dentro la oportunidad legal, y entonces, habiendo sido esa la conducta de la funcionaría denunciada no es posible considerar que con ello se encuentre incursa en falta disciplinaria”. Bajo el anterior recuento procesal, evidencia la Sala que el panorama de la queja presentada por el señor LUIS JESÚS DUARTE OVIEDO contra el Magistrado MENDOZA LOZANO se inició por cuanto según el
quejoso el Magistrado no se había pronunciado en el proceso disciplinario contra el Juez Tercero Civil Municipal de Floridablanca, radicado 680011102000 201601249 01, por queja instaurada en el año 2016, y además “ha tratado de desviar la realidad de esta queja disciplinaria mediante oficios esquivos llenos de incongruencia jurídica para favorecer los intereses de estos jueces como también de la parte demandada”. Pero con el estudio del proceso disciplinario realizado en líneas anterior, se tiene que dicha afirmación no corresponde a la realidad, pues avocó conocimiento de la queja y decretó varias pruebas, de lo cual siempre estuvo al tanto el quejoso a tal punto que consideró que “los oficios estaban llenos de incongruencias”, además el 27 de octubre de 2017 se decretó la terminación del procedimiento, decisión que no fue apelada por el quejoso, quien no se puede pasar por alto ha presentado innumerable quejas disciplinarias, razón por la cual esta Superioridad debió ordenar la compulsa copia de cada una de las quejas disciplinarias para estudiarlas por separado, correspondiendo en esta oportunidad estudiar la conducta del Magistrado MENDOZA CARMELO, por el proceso disciplinario contra el Juez Tercero Civil Municipal de Floridablanca, radicado 680011102000 201601249 01. En suma, encuentra esta Superioridad que la decisión objeto de reproche por el hoy quejoso, no tiene ánimo de prosperidad para edificar un juicio disciplinario en contra del doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZÁNO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, pues el procedimiento disciplinario se adelantó conforme a la Ley por lo cual hoy no puede pretender el señor LUIS JESÚS DUARTE OVIEDO revivir etapas procesales vencidas o concluidas, con denuncias en contra del operador disciplinario que conoció el asunto de autos, se reitera, cuando la decisión objeto de reproche está amparada por el principio constitucional de autonomía e independencia judicial. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” En efecto, véase que tanto el trámite de la acción de marras, como la decisión proferida por el funcionario investigado al haber decretado la terminación del proceso disciplinario adelantado contra la mencionada Juez, decisión que no fue apelada por el quejoso, no fue producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, pues la misma obedeció a dar cumplimiento en lo determinado en la ley disciplinaria. No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que:
"Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración
de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”1 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior
conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental2, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado 1 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 2 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. 3 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías.
En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos4, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la
misión constitucional de administrar justicia”. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera 4 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Y en reciente Sentencia T-450/18 (Expediente T-6.388.862), proferida por la Corte Constitucional en la
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