CSDJ - F11001010200020180299800ADJUNTA20190617101321-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180299800ADJUNTA20190617101321-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 12 de junio de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 40 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201802998 00
ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA - RISARALDA, con ocasión de la demanda de Responsabilidad medica interpuesto por el apoderado Judicial de los señores Oscar Betancur Colorado, Alejandra Betancur Taborda, Amanda Taborda Valencia, Aleida Taborda Valencia, María Solangel Valencia de Taborda, Gilma Rosa Taborda Valencia y Jairo Taborda Valencia contra la NACIÓN –MINISTERIO DE
EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO; CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES
THEM Y COMPAÑÍA LTDA “COSMITET”, y la IPS CORPORACIÓN MÉDICA
SALUD PARA LOS COLOMBIANOS – CMS COLOMBIA LTDA.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La señora Martha Lucia Taborda Valencia, prestó sus servicios como docente oficial, vinculada a través de la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda, desde el 29 de julio de 1991 hasta el 5 de julio de 2016, fecha de su fallecimiento.
Por ser docente oficial, era beneficiaria en salud por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA LTDA. Fue asignada a la IPS
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201802998 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
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CORPORACIÓN MÉDICA SALUD PARA LOS COLOMBIANOS – CMS COLOMBIA
LTDA. El 5 de julio de 2016 a las 2:24 p.m. la señora Martha Lucia Taborda Valencia ingresó al servicio de urgencias de la mencionada IPS, por dolor en el pecho tipo ardor y opresivo. Se le diagnosticó con hipertensión arterial esencial (primaria) y reflujo gastroesofágico con esofagitis. No fue tomado electrocardiograma o estudios de enzimas, pese al dolor torácico intenso que presentó. Debido al diagnóstico inicial, le suministraron mediante líquidos, Hioscina, Omeprazol y Captopril. La presión arterial de la señora se redujo y al parecer nadie del personal médico se enteró de lo sucedido ya que no se encontraba monitoreada. A las 3:45 p.m. del mismo día, se reporta monitoreo, luego que la señora Martha Taborda entrara en paro cardiorrespiratorio. A las 4:22 p.m. del 5 de julio de 2018 fallece por paro cardiorrespiratorio.
Dentro de las pretensiones de la demanda se busca la declaratoria de responsabilidad médica por falla en el servicio de las entidades demandadas, quienes deben responder de forma solidaria por la muerte de la señora Martha Lucia Taborda Valencia, generando daños económicos, morales a su núcleo familiar, conformado por su conyugue Oscar Betancur Colorado, su hija Alejandra Betancur, su madre María Solangel Valencia de Taborda y sus hermanos, Amanda, Aleida, Gilma, Rosa y Jairo Taborda Valencia. Mediante apoderado judicial los demandantes presentaron demanda de Reparación Directa1 en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de 1 Folio 84 a 100 2
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
3 Prestaciones Sociales del Magisterio, La Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM y Cía. Ltda. “COSMITET” y la IPS Corporación Médica Salud para los Colombianos – CMS COLOMBIA Ltda., la cual inicialmente fue radicada mediante reparto, ante los Juzgados Administrativos de Pereira . Asignada al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Pereira, mediante auto de fecha 29 de agosto de 20182, ese Despacho Judicial rechazo la demanda por falta de competencia y ordeno su remisión a los Juzgados Civiles Municipales del circuito de la
misma ciudad. Mediante acta individual de reparto3 el expediente fue asignado al Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira, quien según auto de fecha 26 de septiembre de 20184, decidió no Avocar conocimiento de la demanda y como consecuencia se promovió el conflicto negativo de competencia.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES
1.- JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE PEREIRA.
Mediante auto del 29 de agosto de 2018, declaró su falta de competencia para conocer de la demanda interpuesta al consideró que; “ El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, se establecen los asuntos de competencia de los Jueces Administrativos, y respecto de los procesos en donde se encuentren involucradas entidades de carácter público y sociedades con participación estatal señaló: ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRA TIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, 2 Folio 102 a 104 3 Folio 107 4 Folio 108 a 109 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 4 además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y
operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…) En este caso, el centro de imputación de la responsabilidad por el daño atribuible, se concretó en que la IPS Corporación Médica Salud para los Colombianos CMS Colombia Ltda., se produjo un error de diagnóstico el cual implicó el fallecimiento de la señora Martha Lucia Taborda Valencia. Aun cuando la demanda fue dirigida contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en virtud del contrato para la prestación de servicio médico asistencial a los docentes activos y pensionados afiliados al Fondo y sus beneficiarios con COSMINET Ltda. Y que en virtud del contrato la señora Martha Taborda, tenía la cobertura de salud, no se determina cuál es el nexo que genera la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el daño causado. Así las cosas, analizada la demanda en su conjunto, es claro que el objeto de debate es un conflicto entre particulares, sin ninguna conexión con el servicio público. En relación a ello, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia Rad. 11001-01-02-000-2014-02487-00 del 3 de diciembre de 2014, al resolver conflictos negativos de competencia ha indicado: “ Es decir, por medio del criterio orgánico es necesario mirar la naturaleza jurídica de la entidad que realiza la actividad: si ésta es privada conocerá la Jurisdicción Ordinaria, pero si es pública con más de un 50% de capital de Estado necesariamente tendrá que
intervenir la Jurisdicción Contenciosa Administrativa sin consideración a la relación existente entre la entidad prestadora del servicio de salud y sus afiliados o beneficiarios. 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
5 “(…) “Es decir, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil contempla los supuestos de hecho que no fueron incluidos en la Ley 100 de 1993 pero que tiene relación con la Responsabilidad Civil incoadas por los ciudadanos, ya sean estas contractuales o extracontractuales y por medio de las cuales se busca recibir una compensación económica por el daño derivado de una negligencia médica, omisión de los protocolos, mala praxis, negar la atención o los medicamentos, entre otros, y que tradicionalmente han tenido como pretensión principal la reparación integral del daño antijurídico causado a una persona o a su familia atendiendo la naturaleza jurídica del sujeto prestador del servicio y bajo este postulado atiende los conflictos que se den por Responsabilidad Médica ya sea contractual o extracontractual”. En el caso concreto, se empleó lo descrito en el artículo 165 numeral 1° de la Ley 1437 de 2011, con la finalidad de radicar el asunto ante un juez administrativo, a sabiendas que el presunto daño devino de un procedimiento médico realizado por un particular, litigio ajeno a la función administrativa.
En consecuencia, rechaza de plano la presente demanda, por falta de jurisdicción, y envía la demanda a los Juzgados Civiles del Circuito de Pereira, para su competencia.
2.- JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA.
Arribado el proceso al despacho, a través de proveído de 26 de septiembre de 2018 5 el titular del mismo dispuso declarar la falta de competencia para conocer de la demanda, Consideró que: El Consejo Superior de la Judicatura, a través de su Sala Disciplinaria, en providencia del 28-11-2017, en el radicado 1100101200020170239700 (14658-33) MP: Julia Emma Garzón De Gómez, expuso: 5Folios 108 a 109. 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 6 “Entonces, este marco normativo y las pretensiones de la demanda, imponen valorar que la Acción de Reparación Directa fue asignada por el Legislador a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y siempre que una norma determine el funcionario u operador jurídico competente para conocer de un proceso, no le es posible al juez del conflicto variar dicha asignación.
Entonces, por la materia o naturaleza del asunto, teniendo como presupuesto que la demanda propuesta por los actores, es la Acción de Reparación Directa prevista en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, procurando se declare solidariamente responsables a la NACIÓN, FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FIDUPREVISORA S.A.,COSMITET LTDA, DUMIAN MEDICAL S.A. Y CLINICA SANTA GRACIA de todos los daños y perjuicios sufridos por los demandantes ocasionados por falla en el servicio presentada durante la atención de la señora AURA TULIA SÁNCHEZ QUIÑONEZ y que como consecuencia se les condene al pago den daños morales y materiales, corresponderá conocerlo a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tal como lo previó la norma citada y como habrá de declararlo la Sala, asignándolo al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE POPAYAN, la competencia para que asuma el asunto” Así entonces, si en la producción del daño están involucradas entidades públicas y particulares, corresponde a la jurisdicción contenciosa determinar la proporción en la cual han de concurrir a la indemnización de acuerdo a la incidencia de los hechos. (Artículo 140 Ley 1437 de 2011). Si el promotor del proceso elige la acción de reparación Directa, es esa misma jurisdicción la llamada a desatar el conflicto. En virtud de lo anterior se promovió el conflicto negativo de competencias y dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación por ser la competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 7 ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”.
Tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinada. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas
transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 8 considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de
quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en el sub examine del medio de reparación directa, interpuesto a través de apoderado judicial por los señores Oscar Betancur Colorado, Alejandra Betancur Taborda, Amanda Taborda Valencia, Aleida Taborda Valencia, María Solangel Valencia de Taborda, Gilma Rosa Taborda Valencia y Jairo Taborda Valencia, por medio de la cual, pretende la declaración de responsabilidad por la muerte de la señora MARTHA LUCIA TABORDA VALENCIA, como consecuencia de ello, los daños económicos, morales, causados por parte de las entidades accionadas, debido a supuestos errores en la prestación del servicio.
Del Caso en Concreto: La potestad jurisdiccional se debe enmarcar dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador que distribuyó los asuntos que le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, considerando que Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos tienen una relación inescindible, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 9 varias jurisdicciones, lógico es, que si un funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
Dado que, esa distribución obedece a criterios adoptados por el Legislador destinados a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales estatuidas para el efecto, sobre las cuales el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado la necesidad de preservar las facultades del Juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. En virtud, de dichas reglas, la competencia se determina por factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores, le correspondería conocer a jueces distintos. Por eso, se debe tener presente que el Legislador con la Ley 1437 de 2011, determinó la acción de Reparación Directa en el artículo 140.
"Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción 'de la misma. Expresión 9
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 10 subrayada declarada Exequible por el cargo examinado, mediante Sentencia de la
Corte Constitucional C-644 de 2011. Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño". El numeral 2 del artículo 104 ejusdem prescribe: "Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (• • •)
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado".
Entonces, teniendo en cuenta este marco normativo y las pretensiones de la demanda, imponen valorar que la Acción de Reparación Directa fue asignada por el Legislador a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y siempre que una norma determine el funcionario u operador jurídico competente para conocer de un proceso, no le es posible al juez del conflicto variar dicha asignación. En esta instancia y atendiendo que la demanda objeto de estudio se dirige contra personas privadas y solidariamente contra entidades públicas, es conveniente analizar la viabilidad o no de aplicar el llamado “fuero de Atracción”, para cuyo efecto es conveniente retomar lo expresado por el Honorable Consejo de Estado: 10
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 11 “ En relación con el factor de conexiónel cual, como se advierte, es el que da lugar a
la aplicación del denominado “fuero de atracción”- (…) su operatividad resulta procedente siempre y cuando desde la formulación de las pretensiones y la presentación del soporte probatorio de las mismas en el libelo contentivo de la demanda, pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad o entidades públicas demandadas, por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean efectivamente condenadas. Tal circunstancia es la que posibilita al mencionado juez administrativo a adquirir – y mantenerla competencia para fallar el asunto en lo relativo a las pretensiones enderezadas contra aquellos sujetos no sometidos a su jurisdicción. ” “… La anterior conclusión resulta imperiosa como quiera que de admitirse la aplicación del multiplicitado factor de conexión o fuero de atracción con la simple convocatoria ante la jurisdicción contencioso administrativa de una personapública o privadarespecto de la cual la ley ha atribuido a aquella la competencia para conocer de los litigios en los cuales se vea inmersa, independientemente de una valoración., así sea meramente liminar, de las probabilidades de condena en su contra, acabaría por consentirse que los particulares a su antojo, eligiesen el juez de sus preferencias para asumir el conocimiento de los asuntos que decidan ventilar ante la jurisdicción, con lo cual se desconocería el carácter de orden público de las disposiciones legales que atribuyen la competencia entre diversos órganos judiciales y todas las razones que condujeron al legislador a efectuar dicho reparto de la forma como quedó consignado en la ley…” El anterior criterio ha sido reiterado en sentencias de julio 18 de 2012, expediente
23.928 y de junio 26 de 2014, expediente 27.283, C.P. Danilo Rojas Betancourt, por lo que no basta el hecho de demandar solidariamente a las entidades estatales, para proceder de forma inmediata a dar aplicabilidad al “fuero de atracción”, pues de ser así toda demanda bajo tales circunstancias terminaría en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, sin efectuar el estudio a las pretensiones y la viabilidad de ellas contra las entidades públicas, por lo que estas deben ser analizadas en cada caso en particular. En el asunto objeto de estudio, la reclamación objeto de la demanda hace parte de los varios componentes del Sistema de Seguridad Social Integral, en tanto se refiere a una situación que deviene de la prestación de los servicios de salud, por entidades de 11
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 12 naturaleza privada, es decir, que la prestación deviene del contrato de afiliación, por lo que no existe duda que se está frente a una posible responsabilidad civil extracontractual, situación distintita a cuando dicha acción involucra como responsable a un ente de naturaleza pública, cuya competencia fue asignada de manera expresa por el Legislador a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en las normas precitadas, en tanto se trate simplemente de una falla en el servicio brindado por la administración pública, que no es lo que ocurre en el asunto materia de discusión.
En el presente caso, al revisar los hechos en que se funda el medio de control, se tiene que de los mismos no se desprende imputación alguna respecto de la acción u omisión de ninguna de las entidades públicas demandas, de tal manera que no se configuran los supuestos fácticos exigibles para dar aplicabilidad a la normatividad que asigna la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que la controversia versa sobre la responsabilidad médica respecto de una Empresa Prestadora de Servicios de Salud de carácter privado, razón por la cual la competencia para conocer este asunto radica en cabeza de la jurisdicción ordinaria. Se tiene así que el Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012, señaló la competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su artículo 15 que contempla: “Artículo 15. Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.” Por su parte las competencias de los jueces civiles del Circuito se consagran en el artículo 20 numeral 1 consagrando expresamente lo siguiente: 12
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 13 “Artículo 20. Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: 1.- de los contenciosos de mayor cuantía, incluso originados en relaciones de naturaleza agraria salvo los que le correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.
También conocerá de los procesos contenciosos de mayor cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo de los que correspondan a la jurisdicción contenciosa administrativa (…)”. (Negrillas fuera de texto) De conformidad con lo anterior, se advierte que el asunto objeto de estudio por tratarse de una demanda en lo que lo pretendido es el pago de perjuicios ocasionados por una falla en la prestación del servicio médico suministrado a la señora Martha Lucia Taborda Valencia al determinarle un diagnóstico y tratamiento equivocado quien el 5 de julio de 2018, murió producto del presunto error en la IPS CORPORACIÓN MÉDICA SALUD PARA LOS COLOMBIANOS – CMS COLOMBIA LTDA, institución adscrita a la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA LTDA, teniendo en cuenta que esta es de carácter privado, y atendiendo las pretensiones de la demanda, su conocimiento radica en la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, a donde se dispondrá la remisión del expediente de manera inmediata.
En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA - RISARALDA y el, JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE PEREIRA asignando el conocimiento del presente 13
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 14 asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el primero de los juzgados mencionados.
SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA – RISARALDA, y copia de la presente providencia al, para el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE PEREIRA su correspondiente información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA
Magistrada Magistrado 14
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FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 15