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CSDJ - F11001010200020180300000ADJUNTA20190222094454-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180300000ADJUNTA20190222094454-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

República de Colombia 1 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000 201803000 00

Asunto: Conflicto de Jurisdicciones

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000 201803000 00 Aprobado según Acta de Sala No. 09 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO

PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE ENVIGADO y la

Jurisdicción Administrativa representada por el JUZGADO TREINTA Y SIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del proceso ejecutivo Singular presentado a través de República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000 201803000 00

Asunto: Conflicto de Jurisdicciones apoderado judicial por la sociedad SOCILUZ S.A. E.S.P. contra la

sociedad CRISTALERÍA PELDAR S.A.

AANNTTEECCEEDDEENNTTEESS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- El día 28 de julio de 2017 actuando a través de apoderado judicial, la sociedad SOCILUZ S.A. E.S.P., presentó ante la Jurisdicción Ordinaria demanda ejecutiva singular contra la sociedad CRISTALERÍA PELDAR S.A.1, mediante la cual pretende que se libre mandamiento de pago a favor de la sociedad SOCILUZ S.A. E.S.P. y en contra de la sociedad CRISTALERÍA PELDAR S.A., por diferentes sumas de dinero relacionadas con la factura del servicio de alumbrado público. 2.- Sometida a reparto la demanda, correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha, quien mediante auto de 19 de septiembre de 2017 decidió remitir la demanda a los Jueces Civiles del Circuito de Envigado, por considerar que era el despacho competente de acuerdo al domicilio principal de la persona jurídica demandada2. 3.- Tal y como consta en el Acta Individual de Reparto, al llegar a la Oficina Judicial de Envigado el proceso fue repartido al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE ENVIGADO, quien mediante providencia calendada 07 de octubre de 20173, declaró 1 Folios 2 a 33 del cuaderno original del proceso objeto del conflicto 2 Folio 38 del cuaderno original del proceso objeto del conflicto 3 Folios 41 y 42 del cuaderno original del proceso objeto del conflicto República de Colombia 3 Rama Judicial

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000 201803000 00

Asunto: Conflicto de Jurisdicciones que no era competente para conocer del proceso por falta de jurisdicción y ordenó remitirlo al Juzgado Administrativo de Medellín

(Reparto). 4.- Arrimado a la Oficina Judicial de Medellín el proceso fue repartido al Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín, quien mediante providencia calendada 21 de diciembre de 20174, declaró que por ser Bogotá el lugar de ejecución del contrato con base en el cual se emitió la factura que sirve de título ejecutivo, no era competente para conocer del proceso por factor territorial y ordenó remitirlo a la Oficina Judicial de Bogotá para reparto a los Juzgados Administrativos de dicha ciudad. 5.- Tal y como consta en el Acta Individual de Reparto, al llegar a la Oficina Judicial de Bogotá el proceso fue repartido al JUZGADO TREINTA Y SIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, quien mediante providencia calendada 21 de marzo de 20185, promovió conflicto negativo de jurisdicción cuando declaró que no era competente para conocer del proceso por falta de jurisdicción y ordenó remitirlo al Consejo Superior de la Judicatura para que dirima el conflicto. 4 Folios 46 - 49 del cuaderno original del proceso objeto del conflicto 5 Folios 46 - 48 del cuaderno original del proceso objeto del conflicto República de Colombia 4 Rama Judicial

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000 201803000 00

Asunto: Conflicto de Jurisdicciones 6.- Conforme se acredita con el Acta Individual de Reparto, este asunto fue repartido al Despacho del suscrito Magistrado Ponente el día 01 de noviembre de 20176.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES

COLISIONANTES 1.- JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE ENVIGADO. Mediante auto de 07 de octubre de 20177, declaró que no era competente para conocer del proceso por falta de jurisdicción y ordenó remitirlo al Juzgado Administrativo de Medellín. Al sustentar su decisión trajo a colación el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para posteriormente destacar que la factura por medio de la cual se recauda el valor del servicio de alumbrado público, es un acto administrativo mediante el cual se liquida y cobra por un servicio prestado en virtud de un contrato de servicios públicos, el cual tiene la naturaleza de contrato estatal en la medida en que una de sus partes es una Empresa de Servicios Públicos. 6 Folio 3 del cuaderno original 7 Folios 53 a 56 del cuaderno original del proceso objeto del conflicto República de Colombia 5 Rama Judicial

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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones 2.- JUZGADO TREINTA Y SIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Mediante providencia calendada 21 de marzo de 2018, declaró que no era competente para conocer del proceso por falta de jurisdicción y promovió conflicto negativo de jurisdicción (contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha por considerar que es competente por factor territorial), por lo cual ordenó remitirlo al Consejo Superior de la Judicatura para que dirima el conflicto.

Para sustentar su posición trae a colación los numerales 2 y 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como el artículo 155 de la misma norma, luego de lo cual citó la jurisprudencia del Consejo de Estado para puntualizar que la Jurisdicción Administrativa sólo puede conocer controversias contractuales en donde una de las partes del contrato es una entidad en la cual la participación de capital público es superior al 50%. Adicionalmente citó los artículos 18 y 25 del Código General del Proceso para puntualizar que no sólo es la Jurisdicción Ordinaria a quien compete el conocimiento del asunto, sino que de acuerdo a su naturaleza y cuantía, es el Juzgado Civil Municipal de Soacha quien debe conocerlo. República de Colombia 6 Rama Judicial

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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones

CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia 7 Rama Judicial

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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse

respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, República de Colombia 8 Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000 201803000 00

Asunto: Conflicto de Jurisdicciones conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la existencia del conflicto.

En cuanto concierne a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, la competencia ha sido entendida como la facultad que tiene el funcionario o cuerpo colegiado, por autoridad de la ley, para pronunciarse y decidir sobre todos los asuntos que corresponden a su jurisdicción y son sometidos a su conocimiento. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia y pertenecientes a diferentes jurisdicciones, estiman que un mismo asunto es de su conocimiento, caso en el cual será un positivo; o por el contrario estiman que no les corresponde conocerlo, evento en el cual será negativo. República de Colombia 9 Rama Judicial

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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones En consecuencia, para que se estructure un conflicto de competencia es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que lo conoce y otro u otros de distinta jurisdicción acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.

Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y República de Colombia 10 Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000 201803000 00

Asunto: Conflicto de Jurisdicciones eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.

Se encuentra plenamente acreditado en el infolio que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre la Jurisdicción Ordinaria en

cabeza del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE

ORALIDAD DE ENVIGADO y la Jurisdicción Administrativa representada por el JUZGADO TREINTA Y SIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del proceso ejecutivo Singular presentado a través de apoderado judicial por la sociedad SOCILUZ S.A. E.S.P. contra la sociedad CRISTALERÍA PELDAR S.A., por lo que corresponde a la Sala analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. 3.- Solución del caso concreto. República de Colombia 11 Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000 201803000 00

Asunto: Conflicto de Jurisdicciones El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento del proceso ejecutivo Singular presentado a través de apoderado judicial por la sociedad SOCILUZ S.A. E.S.P. contra la sociedad CRISTALERÍA PELDAR S.A., mediante la cual pretende que se libre mandamiento de pago a favor de la sociedad SOCILUZ S.A. E.S.P. y en contra de la sociedad CRISTALERÍA PELDAR S.A., por diferentes sumas de dinero relacionadas con la factura del servicio de alumbrado público: Esta Corporación ha decantado que a efectos de fijar la jurisdicción, se debe tener en cuenta las pretensiones de quien actúa y los hechos en que se apoya, y no simplemente la denominación de la acción judicial empleada, siendo necesario proceder al estudio de las competencias atribuidas por el legislador a una u otra jurisdicción sobre el tema de controversias originadas en un contrato en el cual una de las partes es una entidad pública.

En el presente caso se trata de una controversia en donde tanto la parte demandante como la parte demandada son personas de derecho privado, una de las cuales además tiene la condición de Empresa de Servicios Públicos, que por virtud de lo estipulado en un contrato, está cobrando un título ejecutivo (factura cambiaria de compraventa) emitido por SOCILUZ S.A. E.S.P. en desarrollo de un contrato de servicios públicos. República de Colombia 12 Rama Judicial

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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones Como primera medida, se atenderá que la demanda originaria de la presente controversia, fue presentada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por lo que se dará aplicación a lo señalado en el artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.

Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. En segundo lugar, desde el punto de vista de competencias, se tiene que el legislador estableció en la Jurisdicción Contenciosa administrativa el conocimiento de algunos asuntos específicos, por lo cual el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece los siguientes: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando

ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: República de Colombia 13 Rama Judicial

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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno. 6 . Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende

por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” (Negrilla y subraya fuera de texto) Nótese cómo los numerales 2 y 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo son claros al remitir todo asunto relacionado con un contrato en el cual haga parte una entidad pública al conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sin importar el régimen jurídico del contrato, estableciendo con ello un concepto claramente subjetivo o República de Colombia 14 Rama Judicial

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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones funcional, en razón de la naturaleza jurídica de quien interviene en la relación contractual.

En relación con lo que debe entenderse por un contrato estatal, resulta necesario traer a colación los artículos 2 numeral 1° y 32 de la Ley 80 de 1993, pues el primero de ellos señala el concepto de entidad estatal, mientras el segundo define el concepto de contrato estatal.

Veamos las normas en comento: “ARTÍCULO 2o. DE LA DEFINICIÓN DE ENTIDADES, SERVIDORES Y SERVICIOS PÚBLICOS. Para los solos efectos de esta ley:

1o. Se denominan entidades estatales: a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios…”; (negrilla y subraya fuera de texto) (…) ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:…” Nótese cómo el factor determinante para establecer si se trata del tipo de controversia que debe ser de conocimiento de la Jurisdicción República de Colombia 15 Rama Judicial

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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones Administrativa, está dado por la naturaleza jurídica de las partes en conflicto, por cuanto la norma es clara al señalar que serán de competencia de dicha jurisdicción aquellas controversias ligadas a contratos en los que hace parte una entidad estatal o pública.

Así las cosas, siendo tanto SOCILUZ S.A. E.S.P. como CRISTALERÍA PELDAR S.A., empresas cuya composición de capital es cien por ciento privado, no cabe posibilidad alguna de considerar que estamos

en presencia de un contrato estatal y que, de contera, nos hallamos frente al tipo de procesos ejecutivos que son de conocimiento de la Jurisdicción Administrativa. Como puede observarse, en el presente caso se trata sin lugar a duda alguna de una factura de servicios públicos emitida y cobrada por una persona de derecho privado a otra persona de la misma naturaleza jurídica, razón por la cual no se encuentra comprendida dentro de las reglas de competencia que establece el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Siendo claro que se trata de un asunto que no está asignado a la Jurisdicción Administrativa, resulta oportuno traer a colación el artículo 1 del Código General de Proceso a cuyo tenor: “Este código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier República de Colombia 16 Rama Judicial

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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes.” Así como el artículo 15 ibidem que claramente establece: “Artículo 15. Cláusula general o residual de competencia.

Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción.

Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.” Tal y como se desprende de las normas transcritas y una vez precisado que se trata de un asunto que no está asignado a la Jurisdicción Administrativa, corresponde su conocimiento al Jurisdicción Ordinaria en aplicación de la cláusula general de competencia contenida en los artículos 1 y 15 del Código General del Proceso. En suma y por lo definido en precedencia, esta Colegiatura definirá como juez de la causa, a la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE ENVIGADO, autoridad que a quien se le adscribirá la jurisdicción y competencia del asunto. República de Colombia 17 Rama Judicial

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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema en estudio, se remitirán las diligencias al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE ENVIGADO, para lo de su competencia.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus

atribuciones legales y constitucionales, R E S U E L V E PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicción suscitado entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE ENVIGADO y el JUZGADO TREINTA Y SIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE ENVIGADO, por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE ENVIGADO, para que continúe conociendo del mismo y copia de la presente providencia al JUZGADO TREINTA Y SIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su información. República de Colombia 18 Rama Judicial

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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones

NOTIFIQUESÉ Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado República de Colombia 19 Rama Judicial

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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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