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CSDJ - F11001010200020180300301ADJUNTA20190204161003-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180300301ADJUNTA20190204161003-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201803003 01 Aprobado según Acta de Sala No. 06 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a desatar la impugnación interpuesta por el señor YESID GUARÍN RODRÍGUEZ contra el fallo de primera instancia proferido el 15 de noviembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, en la que se resolvió NEGAR POR IMPROCEDENTE ACCIÓN DE TUTELA impetrada por el accionante (F. 49-53 c.o.). SITUACIÓN FÁCTICA El señor YESID GUARÍN RODRÍGUEZ interpuso una tutela en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, refiriendo que elevó un derecho de petición el 3 de septiembre de 2018, sin que éste fuera contestado dentro del término oportuno. (F. 8-9 c.o.). Resaltó que el derecho de petición tenía como objeto que el Consejo le ordenara a su abogado de confianza otorgarle un paz y salvo y devolverle los documentos de su caso, con el fin de designar a otro profesional del derecho.

ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala conformada por los Conjueces CARLOS FELIPE ORTÍZ GUERRERO (Ponente) y MANUEL BENJAMIN CLAVIJO

MEDINA.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 110010102000201803003 01 1.- El proceso fue repartido el 18 de octubre de 2018 al Juzgado 2 Municipal de San Vicente de Chucurí (F. 10 c.o.). 2.- El 18 de octubre de 2018 el proceso fue remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por este el competente para decidir sobre la acción (F. 11 c.o.). 3.- El 19 de octubre de 2018 el expediente fue repartido a la Magistrada CLAUDIA YOLANDA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (F. 14 c.o.). 4.- El 22 de octubre de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, resolvió remitir el procedimiento a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander (F. 16 c.o.). 5.- El 24 de octubre de 2018 el proceso fue repartido a esta Sala de decisión (F. 18 c.o.). 6.- El 25 de octubre de 2018 se resolvió remitir el conocimiento de la acción de tutela a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Santander (F. 20-22 c.o.). 7.- El 1 de noviembre de 2018 se repartió el expediente a la Magistrada MARTHA ISABEL RUEDA PRADA (F. 27 c.o.). 8.- El 1 de noviembre de 2018 la Magistrada MARTHA ISABEL RUEDA PRADA se declaró impedida para conocer del procedimiento de tutela (F. 28-29 c.o.). 9.- El 1 de noviembre de 2018 e Magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA se declaró impedido para conocer del procedimiento de tutela (F. 30 c.o.). República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 110010102000201803003 01 10.- El 6 de noviembre de 2018 el Magistrado CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO se declaró impedido para conocer el procedimiento de tutela (F. 33 c.o.). 11.- El 6 de noviembre de 2018 se realizó el sorteo de los Conjueces, resultado

seleccionados CARLOS FELIPE ORTÍZ y MANUEL BENJAMIN CLAVIJO MEDINA

(F. 34 c.o.). 12.- El 7 de noviembre de 2018 se realizó la posesión de los Conjueces (F. 35-36 c.o.). 13.- El 8 de noviembre de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander resolvió aceptar los impedimentos presentados, avocar conocimiento de las actuaciones y correr traslado a la entidad

accionada (F. 37-41 c.o.). PRETENSIONES Presentó el accionante como pretensiones: - Que se avocara conocimiento de la acción de tutela. - Que se ordenara a la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander dar respuesta al derecho de petición presentado por el accionante. RESPUESTA DEL ACCIONADO Librados las comunicaciones a los vinculados y accionados se pronunciaron así: 1.- El Magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA, en representación de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, indicó que el proceso disciplinario número 2018-1230, adelantando en contra del abogado DANIEL ORLANDO RANGEL CONTRERAS, se estaba República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 110010102000201803003 01 desarrollando con total normalidad, ordenándose la apertura de la investigación disciplinaria el 14 de septiembre de 2018, situación que implicaba que la tutela presentada carecía de fundamento (F. 45 c.o.). Junto con la respuesta se allegaron copias del correspondiente proceso disciplinario (F. 46-48 c.o.). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El 15 de noviembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con ponencia del Conjuez CARLOS

FELIPE ORTÍZ GUERRERO, resolvió NEGAR POR IMPROCEDENTE ACCIÓN DE

TUTELA impetrada por el accionante (F. 49-53 c.o.). Consideró que las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura solo conocían de los procesos disciplinarios en contra de abogados en ejercicio de sus funciones, por lo que las pretensiones del accionante debían formularse ante la Jurisdicción ordinaria, y en consecuencia solicitarle al Consejo Seccional que le ordenara al abogado la devolución de documentos era adentrarse -sin legitimidaden sus potestades. LA IMPUGNACIÓN Contra la sentencia de Primera Instancia, el 28 de noviembre de 2018, se presentó impugnación por parte del accionante, reiteró que solicitó, por medio de un derecho de petición, dirigido a la entidad accionada, que le ordenara a su abogado contractual entregarle los documentos del caso con los que contaba, y extenderle un paz y salvo para que otro profesional del derecho pudiera asumir su defensa (F. 57-60 c.o.). Argumentó que pasados más de 20 días hábiles no recibió respuesta, situación que afectó su derecho fundamental, el cual implicaba que, incluso si la administración no accedía a su petición, por lo menos debía darle una respuesta. República de Colombia Rama Judicial

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Resaltó que debía diferenciarse el derecho a recibir una respuesta con el contenido de la petición, y que en el caso concreto lo que se observaba era una sustracción de la administración en sus deberes de dar una respuesta oportuna y de fondo.

ACTUACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 18 de diciembre de 2018 se recibió el proceso en esta Superioridad con el fin de resolver la segunda instancia (F. 1 c. 2 instancia). 2.- En esa misma fecha fue repartido a esta Sala de decisión. (F. 3 c. 2 instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y del artículo 86 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por los accionantes en contra de la decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 110010102000201803003 01 funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso Concreto Debe iniciar la Sala recordando que el derecho de petición tiene su ámbito de aplicación en las solicitudes que se elevan ante autoridades públicas o personas de carácter privado, pero que no se extiende a asuntos jurisdiccionales donde el operador jurídico debe tomar una decisión, puesto que para estos casos existe el derecho de postulación. República de Colombia Rama Judicial

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Así las cosas, si dentro de un proceso se eleva una petición a un funcionario público para un asunto relacionado con sus facultades judiciales, como una solicitud de impulso procesal, este deberá realizarse en el marco del derecho de postulación, entendido este como: “el que se tiene para actuar en los procesos, como profesional del derecho, bien sea personalmente en causa propia o como apoderado de otra persona”2. Cosa diferente es si la petición incluso formulada dentro de un proceso judicial, es meramente administrativa, como una solicitud de copias, en cuyo caso sí se encuentra dentro de los límites del derecho de petición.

Así lo ha reconocido la Corte Constitucional, quien en reiterada jurisprudencia ha diferenciado con claridad el ámbito de aplicación y la finalidad de ejercer el derecho de petición o el de postulación: “Respecto a las limitaciones que encuentra el derecho de petición en relación con las actuaciones judiciales, en diferentes sentencias esta Corporación además ha sido enfática en diferenciar entre las peticiones que se formulen ante los jueces en actuaciones estrictamente judiciales y que, por lo tanto, se encuentran reguladas en la ley procesal propia del respectivo trámite, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y aquellas que, por el contrario, por ser ajenas al contenido mismo de la litis de que se trate o de su impulso procesal, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición de tal, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código de Procedimiento Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011)”3. Asimismo manifestó en una ocasión anterior: “Así las cosas, puede entonces concluirse que para distinguir si las solicitudes presentadas en un proceso judicial en curso constituyen una petición independiente o sí, por el contrario, hace alusión a una actuación procesal, es necesario establecer su esencia de tal manera que, se debe identificar si la respuesta implica una decisión judicial sobre algún asunto 2 Sentencia T-018 de 2017. 3 Sentencia T-708 de 2016. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 110010102000201803003 01 relacionado con la litis o con el procedimiento, casos en los cuales la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a los términos, procedimiento y contenidos de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto el juez como las partes.”4 Las anteriores consideraciones son compartidas por el máximo órgano de lo Contencioso Administrativo, por cuanto el Consejo de Estado, en sentencias como la emitida bajo el radicado 41001233300020170225 cuya Magistrada Ponente fue Rocío Araujo Oñate, reitera el anterior criterio. En conclusión, la jurisprudencia nacional ha señalado de manera reiterada que las peticiones presentadas en el marco de actuaciones judiciales tienen un alcance diferente que implica limitaciones, por ello, se especificó que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces que, como se dijo, pueden ser de dos clases. Habiendo dicho lo anterior, le corresponde a esta Superioridad resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿cuál fue la naturaleza jurídica del escrito presentado por el accionante a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura? Y en consecuencia: ¿Estaba obligada la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura a dar una respuesta al escrito presentado por el accionante? Finalmente ¿existió pronunciamiento por parte de esta entidad en los términos que lo exige la legislación? Considera la Sala que lo presentado por el accionante es en efecto un derecho de petición, por cuanto no versa directamente sobre el objeto de la litis (la responsabilidad disciplinaria del abogado que representaba sus intereses) sino que se refiere al inicio del trámite disciplinario y a la solicitud de que se le devuelvan unos documentos y se le expida un paz y salvo. 4 Sentencia T-311 de 2013. República de Colombia Rama Judicial

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En este orden de ideas, y por tratarse de un derecho de petición, resulta aplicable el régimen de éste, que no es otro que la Ley 1755 de 2015. Al respecto, se observó que en efecto el día 3 de septiembre de 2018 se remitió el derecho de petición elevado por el accionante a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en el cual este pretendió que (i) se diera inicio a un proceso disciplinario; y (ii) se exhortara al abogado DANIEL RANGEL CONTRERAS a la entrega de unos documentos, paz y salvo y renuncia a su actuar dentro del proceso con radicado No.6868961066072012-80090.

En cuanto al primer aspecto se verificó en el expediente que se dio inicio a la actuación disciplinaria mediante el proceso con radicado No.68001.11.02000.20181230.00, profiriéndose auto de formal apertura de investigación disciplinaria el 14 de septiembre de 2018, por el cual el Magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA, del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, avocó el conocimiento y ordenó notificar personalmente al peticionario YESID GUARÍN RODRÍGUEZ, interno en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Vicente de Chucurí (Santander) y se le informó de la audiencia de pruebas y calificación provisional dentro de la investigación disciplinaria fijada para el día miércoles 28 de noviembre de 2018 a la hora de la 1.30 PM., de donde se concluye que el accionante está debidamente enterado del inició de la investigación disciplinaria requerida. (flio.45-48 C.T.) Respecto de la segunda petición relacionada con la solicitud para que la Jurisdicción obligara al abogado DANIEL RANGEL CONTRERAS, a devolverle sus documentos y otorgarle el respectivo paz y salvo, no le asiste razón a la primera instancia cuando consideró que no era obligación dar respuesta a esa solicitud porque: en primer lugar la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, solamente conoce de los procesos disciplinarios contra abogados en el ejercicio de sus funciones, por consiguiente es la jurisdicción ordinaria la competente para solucionar la petición específica y la pretensión del actor y, en segundo lugar estimó que

requerir al apoderado del actor para que le entregara los documentos solicitados es pretender adentrarse en el ejercicio Facultativo de la Honorable Sala Disciplinaria República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 110010102000201803003 01 accionada, sin las calidades y los requisitos que se requieren en cualquier proceso, por ello negó por improcedente la acción de tutela. En el caso concreto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en efecto contestó y dio trámite a la primera petición del accionante, por cuanto en efecto inicio el correspondiente proceso disciplinario; sin embargo, fue en el segundo punto, concerniente a la devolución de los documentos y expedición del paz y salvo, donde guardó un silencio que pudo vulnerar los derechos fundamentales del accionante. Nótese que la Entidad accionada nunca desconoció en su respuesta no haber dado contestación al segundo punto de la petición, por lo que observa esta Sala, que existe una vulneración palmaria al derecho de petición del accionante5, quien debía obtener una respuesta a esta segunda solicitud, así ésta fuera negativa, por las consideraciones expuestas en la decisión de instancia. En este orden de ideas, se ordenará a la Entidad accionada dar respuesta a la segunda petición elevada por el accionante, en el sentido que las normas procesales y las competencias lo permiten. Por estas razones, esta Superioridad revocará la sentencia de tutela de primera instancia, y en su lugar ordenará a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura dar respuesta a la segunda petición elevada por el

accionante mediante su derecho de petición. RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR, el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con ponencia del Conjuez CARLOS FELIPE ORTÍZ GUERRERO, en el que se resolvió NEGAR POR IMPROCEDENTE ACCIÓN DE TUTELA impetrada por el accionante. 5 “La renuencia a contestar de tal manera conlleva, en consecuencia, vulneración contra el derecho de petición” Ibíd. República de Colombia Rama Judicial

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SEGUNDO.- TUTELAR PARCIALMENTE el derecho de petición del accionante, y en consecuencia ordenar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander dar una respuesta oportuna, completa y de fondo al segundo punto de su petición, referente a la pretensión de devolución de los documentos por parte del abogado y la expedición de un paz y salvo. TERCERO.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. CUARTO.- REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C. seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019).- Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Aprobado según Acta No.06 del treinta y uno (31) de enero de 2019

Radicación: 110010102000201803003-01

Con el debido respeto por la Sala Mayoritaria, me permito dejar consignada la razón que me asistió para suscribir la providencia de la referencia con Salvamento de Voto, en la cual la Sala resolvió: “SEGUNDO.- TUTELAR PARCIALMENTE el derecho de petición del accionante, y en consecuencia ordenar a la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander dar una respuesta oportuna, completa y de fondo al segundo punto República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 110010102000201803003 01 de su petición, referente a la pretensión de devolución de los documentos por parte del abogado y la expedición de un paz y salvo.” El suscrito Magistrado considera que se debió confirmar en su integridad el fallo de tutela de primera instancia y no conceder parcialmente la tutela respecto del derecho de petición presentado dentro de la acción jurisdiccional disciplinaria adelantada contra el abogado denunciado por el aquí accionante. Respecto al derecho de petición frente a las autoridades judiciales, la Corte Constitucional en sentencia T-215A del 20116 manifestó: “Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas

a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).” En este sentido, la Corte señaló que debe hacerse una distinción entre los actos de carácter jurisdiccional y los administrativos, para lo que expresó: “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que 6 Corte Constitucional, Sentencia T-215A del 28 de marzo de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 110010102000201803003 01 pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).” En ese orden de ideas, la Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del

funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229)”. Al analizar el derecho de petición presentado por el accionante Yesid Guarín Rodríguez, su contenido tenía relación directa con la conducta investigada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Seccional, dentro del proceso disciplinario No. 2018-1230-00 adelantado contra el abogado Daniel Orlando Rangel Contreras. Por lo tanto, el ejercicio de este derecho, respecto de un tema que es objeto de discusión, el juez para su decisión debe seguir el trámite procesal correspondiente, teniendo en cuenta lo pedido por las partes, las pruebas y la legislación pertinente; por lo que no le es aplicable el procedimiento de las solicitudes de petición consagrado en la Ley 1437 de 2011. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 110010102000201803003 01

Se remite a la Secretaría Judicial el expediente en 3 cuadernos con 6622-22 folios.

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Alca

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