CSDJ - F11001010200020180300400ADJUNTA20190322063657-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180300400ADJUNTA20190322063657-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201803004 00 Aprobado según Acta Nº 15 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a pronunciarse en torno a la queja interpuesta por el abogado Luis Aurelio Contreras Garzón, contra los doctores Martha Cecilia Camacho Rojas y Calixto Cortes Prieto como Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca. HECHOS En escrito de queja el abogado Luis Aurelio Contreras Garzón, manifestó actuar en causa propia y como víctima de lo acontecido dentro del proceso disciplinario 540011102000201600538 00, adelantado en su contra. Aseguró se le causaron perjuicios y afectación a sus derechos como disciplinado al proferir una sentencia condenatoria en su contra y no darle trámite a una solicitud de nulidad procesal de la actuación, dada la presencia de las causales contempladas en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007. Indicó que si bien fue notificado de las diligencias en su contra, no pudo asistir a la audiencia de pruebas y calificación provisional del día 21 de mayo de 2018, por compromisos laborales, los cuales explicó. Que como no pudo asistir, esperó una posterior cita para adelantar la mencionad diligencia, no obstante se vio sorprendido
con una nueva comunicación judicial, en la que le informaron sobre la sentencia República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201803004 00
Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA proferida en su contra, declarándolo responsable disciplinariamente y ordenando la suspensión en el ejercicio profesional, lo cual insistió considera un absurdo y una vulneración a sus garantías procesales y derechos fundamentales, al haberse adelantado las diligencias a sus espaldas, sin ser tenido en cuenta, y todo dentro de un tiempo record de 10 días.
Dijo que no se le respetó el derecho de defensa material ni técnico, y que hubo irregularidades que afectaron el debido proceso. Además que desconoce si la citación que le enviaron corresponde a la realidad procesal o a otra clase de diligencia en etapa de juzgamiento, lo cual lo indujo en error insuperable. Informó que verificada la base de datos del registro de los procesos en el servidor interno de la Sala Disciplinaria, tampoco aparecía la información veraz sobre el estado del proceso; y que es la administración de justicia quien tiene la carga de atender con sumo celo la información que suministre a los usuarios y sujetos procesales, en una actuación determinada, pues no hacerlo conlleva a la violación del principio de confianza legítima en los actos del servicio público de la rama judicial. Reiteró la violación de sus derechos y garantías, y manifestó que desconoce actualmente el contenido de la actuación procesal, pues no le fue notificada ninguna
actividad en su contra, no obstante indicó que la queja fue formulada por el sujeto Tulio Eustasio Mantilla Forera, quien sin tener ningún vínculo contractual se abrogó la calidad de arrendatario de la antigua oficina que éste ocupaba. Por lo cual, aseguró que no podía enterarse de ninguna correspondencia remitida postalmente a su bufete., y no se enteró del avance de la actuación procesal. Manifestó que allegó al expediente soporte de estas argumentaciones, y copia de los oficios relacionados en párrafos anteriores, en donde claramente se advierten las irregularidades advertidas1. 1 Folios 1 a 5 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Una vez sometidas a reparto las diligencias, pasó al despacho constancia secretarial, con documentos allegados por el quejoso. Allegó memorial en el que reiteró la “mala fe y la intención malsana de la SALA DISCIPLINARIA a cargo de tales funcionarios para causar perjuicio al suscrito y lograr la materialización de una sanción” y manifestó ratificar los argumentos expuestos en la queja.
Anexó oficios Nos. 1219 y 1931 de la Secretaria de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, por medio de los cuales se le comunicaron audiencia de pruebas y calificación provisional del 22 de mayo de
2018 y sentencia del 31 de mayo de 20182. Posteriormente en virtud de la denuncia penal incoada, por el aquí quejoso en contra de los doctores Martha Cecilia Camacho Rojas y Calixto Cortes Prieto como Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema, solicitó autorización para diligencia de inspección judicial al expediente, la cual se llevó a cabo el 21 de noviembre de 20183. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en única instancia, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política y el Artículo 112 numeral 3º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso:“(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el 2 Folios 9 a 19 c.o. 3 Folios 20 a 27 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.
Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Ahora bien, es claro que el fin perseguido mediante la interposición de la queja es (específicamente) poner en conocimiento de la autoridad correspondiente determinados hechos que constituyan una irregularidad, con el propósito que dicha autoridad adelante una investigación disciplinaria que determine la existencia real de esa situación anómala y aplique los correctivos pertinentes. Sin embargo, no necesariamente toda queja debe dar inicio a una investigación
disciplinaria, ya que la facultad de ejercer dicha acción está en cabeza del órgano de control correspondiente, quien -en cada casodeberá determinar el mérito de la queja formulada y la necesidad de dar inicio a las indagaciones a que haya lugar. Precisamente, la Corte Constitucional en relación con lo expuesto, señaló: “La queja (…) puede dar origen a la acción disciplinaria, según el art. 47 del C.D.U.(Ley 200 de 1995), es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar y que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquélla, o bien que se abra la investigación si del contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello.(Norma entre paréntesis fuera de texto) República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Pero no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado.” Por consiguiente, es claro que la queja es una herramienta establecida en favor de
los ciudadanos para denunciar la ocurrencia de irregularidades en el desempeño de las funciones públicas. No obstante, como quiera que la titularidad de la acción disciplinaria está en cabeza del Estado, su formulación no se traduce en el inicio automático de la investigación disciplinaria, sino en el hecho de facultar a las autoridades competentes para ejercer dicha acción con miras a determinar el mérito de la queja, y si es del caso, a iniciar las indagaciones e investigaciones que se consideren pertinentes.4 En tal sentido el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, establece: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (subrayado y negrilla fuera del texto) Aplicando los anteriores postulados al caso que ocupa la atención de la Sala, resulta evidente que la queja del señor Luis Aurelio Contreras, se trata de una clara inconformidad con la decisión adoptada en su contra, dentro del proceso disciplinario que se le inició y que aún cursa en segunda instancia en esta Corporación, el cual arribó en grado jurisdiccional de consulta, dado que el disciplinado no procedió a interponer el recurso de apelación, pese a que como se aprecia del oficio allegado por él mismo a este radicado, fue comunicado tanto de la existencia de las diligencias, como del proferimiento del fallo que lo sancionó el 31 de mayo de 2018. Ahora bien, frente a lo señalado relativo a una posible animadversión en su contra por
parte de los Magistrados que lo investigaron, encuentra esta Sala que no allegó 4 Corte Constitucional, Sentencia T-412/06 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA prueba que corrobore su dicho, además que todos los demás aspectos objeto de inconformidad, como la nulidad solicitada, serán estudiados en la providencia que resuelva la segunda instancia, al verificarse la legalidad de la actuación.
Ha dicho esta Corporación, que las quejas no pueden ser utilizadas como un medio de presión para adoptar las decisiones que se ajusten a los intereses de los sujetos procesales o de los quejosos, en tal vista precisa la Sala, que el planteamiento de la queja, dista ostensiblemente de ser una situación de orden disciplinario, pues los hechos descritos por el quejoso, reflejan una clara inconformidad de lo decidido por el operador jurídico al interior del proceso disciplinario, lo cual implica anticipar desde ahora una decisión inhibitoria, en tanto la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, esta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, porque se estaría dando paso a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente. Por la propia información del quejoso, se tiene conocimiento que éste fue sancionado
con suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión; y aunque en efecto en el escrito inicial de queja, se hace referencia a unas irregularidades por violación al debido proceso, ninguna de las inconsistencias señaladas por aquél, da lugar a interpretar ni inferir medianamente la concreción de una eventual falta disciplinaria, en tanto lo que se observa es que pese a tener conocimiento del asunto en su contra no acudió a su defensa ya sea por compromisos laborales u otro tipo de circunstancias, dejando a la deriva sus intereses, y pretendiendo a través de esta queja subsanar tal irregularidad. Ahora bien, en relación con la decisión adoptada en el disciplinario, no sobra advertir que a los funcionarios judiciales les asiste la autonomía funcional como derecho al momento de administrar justicia, ello quiere decir, que por sus decisiones no son sujetos disciplinables, en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del Juez al resolver un asunto en el ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía funcional y no es República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA admisible controvertirlas a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros, dando al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a
investigar disciplinariamente. Finalmente la Sala recuerda, que el fundamento exigido a la queja, tiene que ver con el motivo sobre el cual se estructura el fin último de la acción disciplinaria, esto es, garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, por lo cual el examen de tal exigencia, gira en torno al supuesto normativo, los funcionarios son responsables por infringir la Constitución y las leyes, por la omisión y extralimitación de sus funciones, siendo únicamente por dichos motivos procedente el cuestionamiento disciplinario, consideraciones efectuadas en anteriores pronunciamientos de esta Colegiatura, y que no se vislumbran en el presente asunto. Así las cosas, como las imputaciones del quejoso no contienen hechos susceptibles de ser valorados en este ámbito, que impongan a la Sala la puesta en marcha del aparato jurisdiccional de esta Corporación, la Sala se inhibirá de adelantar actuación alguna, al no existir mérito suficiente para dar inicio a un proceso disciplinario, conforme lo previsto en el parágrafo arriba transcrito del artículo 150 de la ley 734 de 2002 y como consecuencia ordenará el archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA en favor de los doctores Martha Cecilia Camacho Rojas y Calixto Cortes Prieto como Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, conforme a lo expuesto, en consecuencia se dispone el archivo de las diligencias.
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA SEGUNDO.- Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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