CSDJ - F11001010200020180300500ADJUNTA20181218092524-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180300500ADJUNTA20181218092524-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201803005 00 Aprobado según Acta Nº 109 de la misma fecha. ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ D.C. y el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.-SECCIÓN PRIMERA, misma ciudad, con ocasión de la demanda ordinaria laboral incoada por NUEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUDNUEVA EPS, por intermedio de apoderado judicial, contra ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES antes MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN
SOCIALFOSYGA.
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó en la demanda ordinaria laboral (fls.1 al 103) radicada 12 de Marzo de 2018 por el apoderado judicial de Nueva Entidad Promotora de SaludNUEVA EPS., contra la
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicado N° 110010102000201803005 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud – ADRES antes Ministerio de Salud y Protección SocialFOSYGAcon la finalidad que se reconozca y pague a la demandante los costos, gastos o erogaciones como resultado de la cobertura y suministro efectivo de los servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud de (92) recobros que ascienden a la suma de cuatrocientos cuarenta y un millones quinientos setenta y nueve mil doscientos treinta y dos pesos ($441.569.232), los cuales fueron negados de forma injustificada.
Mediante providencia del 17 de Abril de 2018 (fls. 109-110) el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C. declaró la falta de competencia por jurisdicción para conocer del referido proceso y, lo remitió al turno de los Juzgados Administrativos del circuito de Bogotá que integran la Sección Primera. Remitida la demanda, correspondió al Juzgado Sexto administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Primera despacho judicial que mediante auto del 7 de Septiembre de 2018 (fls. 114 al 116), declaró la falta de competencia por jurisdicción para conocer del referido proceso y, ordenó remitir el proceso a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria para dirimir el conflicto planteado.
II. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS
JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C, fundamentó su incompetencia conforme al artículo 2 del CPT y S.S, del cual se establece la
competencia general de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, donde señaló al respecto:
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. Modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de
2001. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.
Por lo indicó que es claro que despacho carece de competencia para conocer las pretensiones de la demanda, como quiera que el asunto evidentemente trata de un conflicto suscitado entre una empresa promotora de salud y las entidades encargadas de pagar los recobros efectuados a las cuentas de Fosyga hoy ADRES, es decir, en contra de una entidad que no administra, ni presta servicios de salud, ni tener el carácter de afiliados ni empleadores, sino que gira los dineros para los tratamientos y medicamentos que prestan las EPS a sus afiliados, y que no se encuentran cubiertos por el POS o por la UPC, específicamente la Nación, a través de los fondos fiduciarios creados con el ese fin.
También manifestó que al ser un tema de carácter eminentemente administrativo de los recursos públicos de la salud, la autoridad competente para resolver es la justicia de lo contencioso administrativo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 104, numeral 1 de la Ley 1437 del 2011, que establece: ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
Con lo anterior señaló que con la supuesta falta de pago que alegó la accionante, por parte de la Administradora de los Recursos del sistema General de Seguridad social en Salud-ADRES, se le causó un detrimento patrimonial por cuanto tuvo que asumir el costo de los servicios que prestó y ante la negativa de la accionada de pagarle, consideró que se entiende que ya existe un pronunciamiento de la demanda, razón
por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el correspondiente, pues el asunto en concreto no puede ser tramitado por la vía ordinaria laboral, así lo sostuvo el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Disciplinaria, en el auto 2013-02678 de 4 de diciembre de 2013, con rad. 110010102000201302678 00, siendo MP el Dr. Wilson Ruiz Orejuela, al dirimir conflicto entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción contencioso administrativa, en asunto similar. Le correspondió entonces al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SECCION PRIMERA, fundamentó su incompetencia aduciendo que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es la competente para conocer de este asunto, ya que la controversia versa sobre el cobro y posterior pago de unas sumas de dinero por la prestación de servicios de salud no cubiertos por la
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones unidad de pago capacitación-UPC del plan de beneficios en salud por cumplimiento de fallos judiciales.
Indicó que no es necesario acudir al criterio orgánico, esto es, al carácter jurídico de las partes involucradas, sino al criterio funcional, es decir a la naturaleza de la controversia, razón por la cual ha de remitirse el presente asunto a la jurisdicción
ordinaria en su especialidad laboral y seguridad social, atendiendo a lo previsto en el numeral 4 de artículo 2 de la Ley 712 de 2001, según el cual: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
También manifestó que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en providencia del 11 de agosto de 2014, reiteró el precedente fijado por dicha sala, el cual debe seguir la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, frente a lo cual puntualizó: “La Sala advierte entonces que las demandas judiciales ocasionadas por el no pago en sede administrativa de recobros, en virtud de devoluciones o glosas a las facturas acompañadas a la solicitud de recobro, son una especie de litigio propio del sistema actual de seguridad social en salud, que se da entre un administrados del sistema de salud y el Estado, como garante último de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social en razón de la atención a los usuarios del mismo sistema.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
(…) Teniendo en cuanta demás que los recobros judiciales al Estado dentro del sistema general de seguridad social en salud por prestaciones no incluidas en el POS, son sin duda asunto que no solo son de interés particular, sino que también revisten interés general, esta corporación recordará el precedente que deberán seguir las jurisdicciones ordinaria-en su especialidad laboral y de seguridad socialy contencioso administrativa para evitar la proliferación de conflictos de competencia por falta de jurisdicción sobre este tema.” Finalmente el despacho no adelantó el presente trámite por cuanto en el presente asunto la competencia en donde se debaten asuntos del sistema de seguridad social en salud corresponde a los Jueces Ordinarios Laborales del Circuito de Bogotá, en este caso el Juzgado Trece (13) Laboral del circuito de Bogotá. Razón por la cual decidió enviarla a esta superioridad para lo competente.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR
1.- Competencia. Conforme al numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que
se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Del mismo modo, la Corte Constitucional en el auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 al 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Problema jurídico a resolver y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala definir si le compete a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, o a la Ordinaria Laboral y de Seguridad Social, conocer, tramitar y definir la controversia suscitada a partir del recobro al FOSYGA hoy ADRES de lo pagado por Nueva EPS por prestaciones de salud que se encuentran por fuera del Plan Obligatorio de Salud –POSque fueron efectivamente prestadas a sus usuarios y pagadas por la demandante a sus Instituciones Prestadoras de los Servicios de
Salud. La Sala precisa que el problema jurídico planteado, se resolverá aplicando la normatividad que guía el asunto, así como el precedente horizontal de esta Sala sobre la materia, vertido en la providencia del 11 de agosto de 2014, radicación No. 110010102000201401722 004, en la que se decidió el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 34 Administrativo Oral y el 31 Laboral del 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. 4 Con ponencia del Magistrado Néstor Javier Iván Osuna Patiño.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Circuito de Bogotá, en un tema análogo del que ocupa ahora la atención de esta
Superioridad. A partir de ese momento y hasta la actualidad esta Sala ha seguido su precedente horizontal5, el cual deberá mantenerse, mientras no se presente una nueva posición cumpliendo con los requisitos de transparencia y de razón suficiente, esto es, indicar expresamente la tesis anterior y explicar las razones infirmantes o de derrotabilidad a partir de nuevos criterios reinterpretativos de las normas constitucionales y legales6. En la providencia mencionada que sirve de precedente horizontal, esta Sala se refirió
expresamente al marco normativo aplicable, (i) examinó la cláusula general o 5 Sobre el seguimiento del citado precedente, puede consultarse, entre otras, las siguientes providencias; septiembre 30 de 2015 Sala No. 082, radicado No. 201502400 00, MP Julia Emma Garzón de Gómez; noviembre 19 de 2015 Sala No. 094, radicado No. 201503689 00, MP José Ovidio Claros Polanco; agosto 18 de 2016 Sala No. 079, radicado No. 2016001738 00, MP María Lourdes Hernández Mindiola; marzo 8 de 2017 No. 020, radicado No. 201603647 00, MP María Lourdes Hernández Mindiola. 6 Sobre el tema, la Corte Constitucional en las sentencias T-1625 de 2000, T-698 de 2004, T-683 de 2006 y T-766 de 2008 y, T-161 de 2010, sostuvo: “Para efectos de separarse del precedente (…) son necesarios dos elementos. De una parte referirse al precedente anterior y, por otra, ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio. El primer requisito es respuesta al principio de interdicción de la arbitrariedad, pues sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia. El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad
jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendi, que los ciudadanos legítimamente siguen. A partir de la referencia al precedente anterior, es posible entrar a ofrecer argumentos suficientes que justifiquen su abandono o revisión. No se trata, en este orden de ideas, simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta indispensable demostrar que los argumentos que soportan el precedente no son válidos, suficientes, correctos, etc. El juez tiene la obligación de motivar sus decisiones. Ello implica el justificar su postura frente a otras consideraciones que han sido base de decisiones anteriores. Sólo este proceso permite superar la barrera que el derecho a la igualdad impone en la aplicación e interpretación del derecho. Sin dichas razones, el cambio de jurisprudencia será simplemente la introducción de un acto discriminatorio, incompatible con la Constitución. En el fundamento 10 b) de esa sentencia se han presentado razones que hacen válido y admisible el cambio o separación del precedente”.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social; (ii) hizo referencia al criterio exclusivo y excluyente con la asignación a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de los litigios en materia de seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una
persona de derecho público y, (iii) enfatizó en la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud al ejercer funciones jurisdiccionales, para conocer de conflictos generados de las devoluciones o glosas a las facturas entre las entidades del Sistema de Seguridad Social en Salud. Señaló además que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), la Jurisdicción Ordinaria “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. De la misma forma, que en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), se asignó a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, conocer de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administrativas o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. En el Sub - examine, la entidad demandante mediante apoderado pretende el pago de la suma de dinero adeudada por el ente accionado, en razón a la cobertura y suministro efectivo de los servicios no incluidos en el plan obligatorio de saludPOS, específicamente en el suministro y cobertura de los medicamentos exigidos mediante vía de tutela, a su vez no costeados por las unidades de pago por capitación UPC, que el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconoce a sus usuarios y
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones están a cargo de la Subcuenta de Compensación del FOSYGA, así como las indemnizaciones y demás emolumentos que le corresponden por ley.
Al respecto se tiene que con la Ley 100 de 1993, se creó el “Sistema de Seguridad Social Integral”, con el objeto de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, con el fin de brindar una calidad de vida de acuerdo con el postulado constitucional de un orden social justo e igualitario, mediante la protección de las contingencias que la afecten, y estando sujeta a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. Por otro lado, encontramos que el artículo 48 de la Constitución Política consagró como derecho fundamental la garantía a todos los habitantes del derecho irrenunciable a la seguridad social, y establece que el Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente su cobertura que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. Además, dispone que la seguridad social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de acuerdo con la ley, y que sus recursos no se puedan destinar ni utilizar a fines diferentes. Al igual, la Seguridad Social Integral, cuya unidad conceptual que viene dada desde la propia Constitución y es desarrollada por la Ley 100 de 1993, exigen la existencia de un proceso especial y de una jurisdicción también especializada en orden a dirimir
las controversias que se relacionen con esta materia que no es otra que la ordinaria laboral, con las excepciones contempladas en los artículos 36 y 279 de la Ley 100 de 1993.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones A su turno el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 que modificó el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 (que reformó el código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) señaló lo siguiente: ARTÍCULO 2º. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos” Respecto al tema en estudio, ha manifestado la Corte Constitucional al ocuparse de una demanda de inexequibilidad contra el artículo 4°, numeral 2° de la ley 712 de 2001 (modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012), reafirmó su postura sobre el asunto de la referencia: “De conformidad con el ordenamiento superior, en sus artículos 48 y 365, la distribución de la competencia que trae la norma demandada, en el sentido de que la jurisdicción del trabajo conocerá de las controversias producidas entre entidades
públicas y privadas del régimen de la seguridad social integral y sus afiliados proviene, adicionalmente a lo señalado en el acápite anterior, de la facultad del legislador de establecer el régimen jurídico al cual se verá sometida la prestación de un servicio público. El ámbito de aplicación de la regulación que ocupa la atención de la Corte es el de la seguridad social, la que por mandato del artículo 48 de la Carta Política, forma parte
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de los derechos sociales y económicos, como derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio NACIONAL, debiendo prestarse en la forma de un servicio público de carácter obligatorio, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
En claro desarrollo de ese mandato superior, el legislador creó el sistema de seguridad social integral mediante la Ley 100 de 1993, con el objeto de proteger globalmente a todas las personas frente las contingencias económicas y de salud que les impidan mantener una calidad de vida en condiciones dignas. Así, cuando la citada ley se refiere al sistema de seguridad social integral, debe entenderse que comprende todas aquellas “obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta ley, que se incorporen normativamente en el
futuro” (art. 1o.). La anterior concepción del sistema permite asegurar una mayor cobertura en la población colombiana en materia de salud y pensiones, con especial atención de las personas que carecen de capacidad económica, para brindarle suficiente protección ante eventuales contingencias. De este modo, la implantación de un sistema en estos términos se evidencia como un conjunto armónico de “entidades públicas y privadas, normas y procedimientos” para la prestación de los regímenes generales establecidos para las pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios definidos en esa Ley 100 (art. 8o.). (…) La creación de un sistema integral de seguridad social, con el cual se pudiese establecer una organización institucional y normativa especial para brindar una mejor prestación de ese servicio público, era requerida dada la multiplicidad de
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones situaciones que existían antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que ésta normatividad debió diseñar un sistema único que abarcase progresivamente la totalidad de la población colombiana, bajo la vigencia de unos principios rectores, como son los de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación (art. 2o.).
La articulación de las políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones de la seguridad social en un régimen jurídico unificado y específico,
proviene precisamente del cumplimiento de ese principio de unidad (art. 2o. literal e); con ello, el legislador integró tanto los asuntos de orden sustantivo, en la medida en que permite desarrollar el derecho a la seguridad social, como los de orden procedimental, los cuales facilitan su prestación efectiva; a éstos últimos, pertenecen las reglas de jurisdicción y competencia de las respectivas autoridades judiciales destinadas a tramitar las materias que se deriven de esos asuntos. De esta manera, la atribución de la solución de las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas de la seguridad social integral con sus afiliados, responde a la necesidad de especializar una jurisdicción estatal con la asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. (…) Así las cosas, siendo el objeto de la norma acusada la atribución de una competencia a una determinada jurisdicción con el fin de precisar la autoridad judicial que dilucide las controversias de los sujetos que, bajo un mismo régimen jurídico, integran el sistema de seguridad social integral, es claro que la clase de vinculación al Estado no puede configurar un criterio válido para alegar una desigualdad de trato entre servidores públicos, pues se reitera que es en razón de la condición de afiliado a dicho sistema que se estructura la competencia judicial, en la forma de un factor
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones subjetivo tenido en cuenta para la respectiva configuración”7. (Negrillas y subrayado fuera de texto) Más adelante, precisa la Corte Constitucional sobre el tema materia de litis lo siguiente: "En suma, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 al atribuir a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social la solución de los conflictos referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, integra un sistema mediante el cual debe prestarse el servicio público obligatorio de la seguridad social bajo el principio de unidad que rige el régimen jurídico que la regula.
Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido. Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social integral. Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente
y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad política de configuración de normas jurídicas y en armonía con 7 CORTE CONSTITUCIONAL , SENTENCIA c-111 DE 2000, expediente D-2465, M.P. Dr. ALVARO TAFUR GALVIS, 9 de febrero de 2000
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones los artículos 150-23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, a fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P. art. 29). Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan8”.
Por consiguiente, el tema puesto a consideración de esta Sala, no es otro que el referente al Sistema de Seguridad Social Integral, por cuanto el interés principal de la parte demandante NUEVA EPS es el cobro por la vía judicial a la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, con el fin de obtener el reconocimiento y pago por concepto de suministro o provisión de los servicios prestados, por la cobertura efectiva y la garantía de acceso al servicio de salud, las cuales fueron efectivamente cubiertas a favor de los afiliados y beneficiarios. Con el fin de solicitar se condene a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, a la responsabilidad que asciende a la suma de $441.569.232y el pago del lucro cesante a título de intereses moratorios a favor
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