🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020180300900ADJUNTA20190409095243-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020180300900ADJUNTA20190409095243-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 28 de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110010102000201803009 00 Aprobado según Acta No. 17 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA y el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ARMENIA, con ocasión de la demanda de responsabilidad civil contractual, de LUCIANO ARGEMIRO ECHEVERRY contra INGENIERIA Y CONSULTORIA S.A ¨ICSA¨ - ALSTOM COLOMBIA S.A Y EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A E.S.P, bajo la pretensión que se declare entre el demandante y la empresa INGENIERIA Y CONSULTORIA S.A, la existencia de un contrato civil de obra, y se declare como beneficiarios directos del contrato civil a la empresa ALSTOM COLOMBIA S.A Y

EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A E.S.P.

ANTECEDENTES PROCESALES

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201803009 00

Referencia: CONFLICTO A través de apoderado judicial el señor LUCIANO ARGEMIRO ECHEVERRY

presentó demanda de responsabilidad civil contractual contra INGENIERIA Y CONSULTORIA S.A ¨ICSA¨ ALSTOM COLOMBIA S.A Y EMPRESA DE ENRGIA DE BOGOTA S.A E.S.P, bajo la pretensión que se declare que entre la demandante y la empresa INGENIERIA Y CONSULTORIA S.A, hay existencia de un contrato civil de obra, y se declare como beneficiarios directos del contrato civil a la empresa ALSTOM COLOMBIA S.A Y EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A E.S.P. La demanda fue conocida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, quien mediante auto adiado del día 15 de agosto de 2017, resolvió remitir por competencia la presente demanda a los Juzgados Administrativos de la misma ciudad. Le correspondió el conocimiento del trámite al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ARMENIA, quien con proveído del 27 de septiembre de 2018, dispuso declarar la falta de jurisdicción para conocer el proceso de referencia y propuso el conflicto negativo de jurisdicciones por competencia entre ese Despacho y el Juzgado Tercero Civil Del Circuito De Armenia.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES

JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA.

Manifestó que de los supuestos fácticos y de las normas presentes, se advierte que el litigio que convocabá la atención, bien tiene cabida en la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo que se concluye

que al ser la EEB S.A E.S.P un ente de carácter público y encontrándose República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201803009 00

Referencia: CONFLICTO demandada respecto de la ejecución de un contrato que atañe directamente a sus funciones, y que deriva de sus actos y operaciones; por ende corresponde a la

Jurisdicción Contenciosa Administraba dirimirlo. Indicó, que como contra argumento se podría sostener que el artículo 32 de la Ley 142 de 1994 establece que el régimen aplicable a las empresas prestadoras de Servicios Públicos, como lo es la EEB, es exclusivamente el derecho privado, no obstante considera el despacho que dicha normativa se refiere a los actos que constituyen materia ordinaria en el desarrollo del objeto de las empresas de servicios públicos, y en el presente asunto, si bien, el contrato de obra que se reclama coadyuva eventualmente para la adecuada y eficiente prestación de los servicios públicos, el mismo no tiene relación directa con su objeto.

El JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

ARMENIA.

Adujo que la demanda está sustentada en un título valor, esto es, la factura de venta N° 0213; en ese marco, lo que se pretende cobrar son unos dineros cuya base de recaudo se soportan en un título ejecutivo, de los que no conoce la Jurisdicción Contencioso Administraba, sino la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil.

Indicó que conforme al numeral 6º del artículo 104 del C.P.A.C.A, se ha establecido que solo serán de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa los siguientes procesos ejecutivos: derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201803009 00

Referencia: CONFLICTO De igual forma hizo referencia a la providencia de fecha 14 de marzo de 2018 proferida por esta Corporación, que fue allegada por el apoderado judicial de la parte actora, la cual corresponde a un caso donde se dirimió el conflicto de jurisdicción entre el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICPAL DE CIRCASIA Y EL JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE ARMEDIA., indicando que las condiciones fácticas fueron casi idénticas. En dicha oportunidad se concluyó lo siguiente: ¨(…) sin lugar a dudas, en el sub lite la controversia objeto de estudio, se circunscribe alrededor del pago de unas facturas de venta, originadas en virtud del contrato verbal celebrado entre las empresas INGENIERIA Y CONSULTORIA S.A Y ALQUIMAC INGENRIERIA S.A.S (…) sin lugar a dubitación alguna, al demanda incoada está dirigida a que se ordene el pago de los títulos valores adeudados, que

tienen su fuente en un contrato verbal, netamente civil, del cual, se pretende su declaración sin que para el caso sea relevante, la denominación del mismo y su formalidad.¨ Concluyó, que una vez estudiadas y analizadas las pretensiones y los hechos de la demanda sub-examine, y teniendo en cuenta los lineamientos jurisprudenciales antes referidos, no cabe duda que el caso analizado, corresponder a una demanda de carácter ejecutivo, que tiene como base la ejecución la factura de venta, por lo tanto la competencia para conocer del presente asunto debe ser asignada a la Jurisdicción Ordinaria Civil.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia: República de Colombia

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201803009 00

Referencia: CONFLICTO Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral segundo, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se

adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201803009 00

Referencia: CONFLICTO Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: «[…] los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial», en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Solución al conflicto: Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA y el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ARMENIA, con ocasión del conocimiento de la demanda de responsabilidad civil contractual, del señor

LUCIANO ARGEMIRO ECHEVERRY ARANGO contra INGENIERIA Y CONSULTORIA S.A ¨ICSA¨, ALSTOM COLOMBIA S.A Y EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A E.S.P, bajo la pretensión de que se declare que entre el demandante y la empresa INGENIERIA Y CONSULTORIA S.A, la existencia de un contrato civil de obra, y se declare como beneficiarios directos del contrato civil a República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201803009 00

Referencia: CONFLICTO la empresa ALSTOM COLOMBIA S.A Y EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A

E.S.P. De acuerdo a lo anterior, sin lugar a dudas, en el sub lite la controversia objeto de estudio, se circunscribe alrededor del pago de la factura, originada en virtud del contrato verbal celebrado entre el señor LUCIANO ARGEMIRO ECHEVERRY ARANGO Y INGENIERIA Y CONSULTORIA S.A ¨ICSA¨ ALSTOM Por consiguiente, sin lugar a dubitación alguna, la demanda incoada está dirigida a ordenarse el pago de los títulos valores adeudados, que tienen su fuente en un contrato verbal, netamente civil, del cual, se pretende su declaración con el fin que para el caso sea relevante, la denominación del mismo y su formalidad. Luego, por factor objetivo de competencia, esto es, por naturaleza del asunto. Que es aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, se trata de un proceso declarativo verbal en el cual se desprende

un ejecutivo singular. Sobre lo anterior no existe discusión alguna. Lo que si constituye objeto de controversia, y por ende el problema jurídico a resolver aquí, es si dicho asunto le corresponde o no a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Para resolver el asunto convocado, la Sala ha decantado su postura, indicando que en atención a la especialidad de cada proceso, derivada de la diferente naturaleza del derecho sustantivo involucrado, por lógicas razones de especialización, su atribución se realiza, por parte del legislador, a jurisdicciones concretas. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201803009 00

Referencia: CONFLICTO Para establecer la competencia es preciso hacer referencia a la cláusula general de la competencia, contenida en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, que señala:

ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201803009 00

Referencia: CONFLICTO entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado. (Negrilla fuera de texto).

Para el caso en estudio, como ya quedó establecido, se trata de un proceso que tiene como fin el cobro de unas facturas derivadas de un contrato verbal de obra, al estar determinado que la obligación que se pretende hacer exigible en el asunto de marras, no está contenida en un contrato estatal, contrario a ello según los

documentos anexados al escrito de demanda el titulo ejecutivo está contenido en las facturas, es decir nos encontramos frente a un título autónomo y ajeno al objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para reforzar dicho criterio, es preciso traer a colación el artículo 297 del C.P.A.C.A el cual establece cuáles documentos constituyen título ejecutivo para la Jurisdicción Contenciosa: “Artículo 297. Título Ejecutivo: Para los efectos de este código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201803009 00

Referencia: CONFLICTO

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponda a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales

actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoría, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”.

En el presente caso la base del recaudo ejecutivo no es una condena impuesta por la Jurisdicción Administrativa, ni la base es el contrato estatal, sino el cobro ejecutivo de títulos valores a partir de la declaración de un contrato netamente civil. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201803009 00

Referencia: CONFLICTO De anotar, que conforme al artículo 772 del código de Comercio, que fue modificado por el artículo 1º de la Ley 1231 de 2008, se entiende por factura: ¨ (…) un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio (…) Esta afirmación constituye el núcleo esencial de la decisión a adoptar, en el caso particular, que concita hoy la atención de la Sala, no se advierte que para la ejecución de las facturas, a y través del proceso declarativo y en consecuencia el ejecutivo por obligación de pagar, se tenga la necesidad de hacer mención o incluir como parte del título ejecutivo, el ¨contrato¨ o cualquier otra fuente constitutiva de su

origen remoto, pues revestida de la condición de factura y por consiguiente un título valor, todo esto conforme al artículo 619 del Código de Comercio, se legitima, per se, el derecho literal y autónomo en ellos ya incorporado. Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 9 de marzo de 2000 con radicado 252858, con ponencia de del H. Consejero Jesús María Carrillo Ballesteros, indicó: El artículo 619 del Código de Comercio define a los títulos valores como documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en el título es incorpora. En cuanto a su naturaleza jurídica la doctrina ha señalado: -Es un negocio jurídico que surge de la declaración de voluntad por una parte, produciendo efectos jurídicos en el sentido de dar nacimiento a una prestación que es de dar. Sin embargo, el título es independiente de la voluntad del declarante. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201803009 00

Referencia: CONFLICTO -Es un documento privado representativo de un derecho, tanto que el título valor se convierte en el derecho mismo. Es también constitutivo y dispositivo de un derecho. -Es auténtico, es decir que existe certeza sobre la persona que lo ha firmado o elaborado. Una vez ejercitada la acción no necesita reconocimiento de firmas. -La literalidad. Esta característica delimita el contenido, la extensión y la modalidad del derecho que se incorpora en el título valor. Es decir de la expresión literal se deriva el alcance del derecho y de la obligación

consignada, de tal manera que las partes originarias o futuras que intervengan en la relación cambiaria saben a qué atenerse. La literalidad les da certeza y seguridad en sus transacciones. -La autonomía. Significa que la posición jurídica de las partes y los derechos que se transfieren en la serie de relaciones cambiarias, por el proceso de circulación de un título valor son independientes entre sí. El tenedor del título valor, puede dirigir la acción cambiaria no solamente contra el que creó el título, o sea el girador o librador, sino contra cualquiera de los endosantes. -Legitimación. Es la facultad que tiene el titular del derecho incorporado al documento para ejercerlo, es decir, transferirlo a título oneroso, o a título gratuito o simplemente darlo en garantía de otra obligación. La legitimación depende de la ley de circulación. -La legalidad. Para que un documento produzca efectos como título valor se hace indispensable que contenga las formalidades indicadas República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201803009 00

Referencia: CONFLICTO por la misma ley y cumpla con los requisitos que ella exige excepto que los presuma.

En estas condiciones se observa que los títulos -valores son suficientes por sí mismos, generan obligaciones propias, autónomas e independientes del negocio jurídico subyacente y tienen vida propia, sin necesidad de requisitos adicionales para su existencia y valides. En consecuencia la satisfacción de la prestación que contienen debe ejecutarse autónomamente ante el juez competente. En cuyo caso le

correspondería a la justicia ordinaria, de acuerdo con las reglas generales y especiales de competencia avocar el conocimiento. Para el caso sub examine, es preciso señalar que dentro de las pretensiones de la demanda, van implícitas unas obligaciones claras, expresas y exigibles, soportadas en facturas que constituyen títulos ejecutivos, los cuales para efectos de su ejecución resulta menester acudir a la jurisdicción ordinaria en su especialidad Civil, en consecuencia sin dubitación alguna se asignará el conocimiento de la demanda ejecutiva al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el

JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA y el JUZGADO

QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ARMENIA, en el

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201803009 00

Referencia: CONFLICTO sentido de asignar su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria, representada en el primero de estos.

SEGUNDO. REMITIR el expediente al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, para que conozca del proceso y copia de esta decisión al JUZGADO

QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ARMENIA, para su información.

TERCERO: Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201803009 00

Referencia: CONFLICTO

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...