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CSDJ - F11001010200020180301100ADJUNTA20191004063509-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180301100ADJUNTA20191004063509-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dos (02) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201803011 00. Aprobado según Acta Nº 72 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procedería esta Corporación a evaluar el mérito de la Indagación Preliminar, adelantada contra la doctora Mirtha Abadía Serna en su calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo del Chocó, que inició con ocasión de la queja presentada por el colectivo anónimo “La Carrera Judicial”, de no ser porque se observa que ha operado una causal de improseguibilidad de la acción. HECHOS Se recibió en esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria la queja presentada por el colectivo anónimo “La Carrera Judicial” contra la doctora Mirtha Abadía Serna, en su calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo del Chocó en la que aseguró que dicha Magistrada “nombró de manera provisional a la Contadora Sara Ashhook Richard en el cargo de Auxiliar Judicial de su despacho, nombramiento que se efectuó aproximadamente entre los años 2011 a 2016, saltándose de manera grosera los requisitos necesarios para desempeñar este cargo, esto es, sin ser una profesional del derecho” (sic)1. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez fue repartido el asunto, mediante auto del 16 de noviembre de 20182, se

ordenó Indagación Preliminar, contra la doctora Mirtha Abadía Serna, en su calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo del Chocó, por ende, su notificación y la práctica de pruebas. En esta etapa procesal se allegó lo siguiente al expediente: 1 Folio 1 del Co. 2 Folio 8 del Co. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº 110010102000201803011 00

REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA - El Procurador Delegado, doctor Germán Calderón España en su condición de Agente del Ministerio Público, se notificó de la decisión el 28 de enero de 20193. - El Secretario General del Consejo de Estado remitió copia del acuerdo de elección, acta de posesión y certificado de tiempos de servicios de la doctora Mirtha Abadía Serna como Magistrada del Tribunal Administrativo del Chocó, así como la última dirección registrada en su hoja de vida4. - La Secretaría General del Tribunal Administrativo del Chocó remitió certificación de los requisitos exigidos para el cargo de Auxiliar Judicial Grado I, copia de la Resolución N° 007 del 28 de septiembre de 2011 mediante la cual se nombró a la señora Sara Ashook Ricard en el cargo de Auxiliar Judicial grado I, acta de posesión de la misma y su hoja de vida5, dentro de los cuales se estableció que: o Los requisitos para ejercer el cargo de Auxiliar Judicial grado I son: título profesional en derecho y tener un año de experiencia relacionada.

o La señora Sara Ashook Ricard fue nombrada en encargo el 28 de septiembre de 2011 en el cargo de Auxiliar Judicial grado I. o El 30 de septiembre de 2011 se posesionó en dicho cargo. - El 30 de enero de 2019 se recibió oficio6 de la Presidencia de la Corte Constitucional, por cuanto al parecer hacía parte de los mismos hechos, sin embargo se encontró que el oficio hacía referencia al nombramiento de la señora Merly Esmeralda Mosquera García, y este radicado hacía referencia al nombramiento de la señora Sara Ashook Ricard, por lo que mediante auto del 8 de febrero de 2019 se ordenó remitir dicho oficio al radicado 2015-00729 adelantado por el Magistrado Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal por hechos relacionados con el nombramiento de la señora Merly Esmeralda Mosquera García. - El 7 de febrero de 2019 se notificó personalmente a la doctora Mirtha Abadía Serna del auto del 16 de noviembre de 2018 mediante el cual se dispuso la Indagación Preliminar7. 3 Folio 20 del Co. 4 Folios 21 al 23 del Co. 5 Folios 24 al 28 del Co. 6 Folios 32 al 109 del Co. 7 Folio 131 del Co. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA - El 8 de febrero de 2019 la doctora Mirtha Abadía Serna remitió escrito dentro del cual solicitó la extinción del presente proceso pues aseguró que “efectivamente, revisado el archivo de mi despacho, consta que por Resolución N° 007 del 28 de septiembre de 2011 y acta de posesión del 30 del mismo mes y año, la señora Sara Ashook Ricard, ejerció el cargo de auxiliar judicial grado I del despacho en encargo (…) si el nombramiento fue por encargo, quiere ello decir que duró dos meses, conforme a la ley debió extenderse hasta diciembre del año 2011”8(sic). - Obran certificados de antecedentes tanto de la Procuraduría como los expedidos por la Secretaria Judicial de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en los que constan que la doctora Mirtha Abadía Serna no registra sanciones ni inhabilidades vigentes9 - Se allegó constancia secretarial de esta Corporación, en la que se informó que no cursa ni ha cursado otra investigación por los mismos hechos, revisado el sistema de gestión “Siglo XXI”10. - El 2 de abril de 2019 se recibió constancia por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia-Chocó mediante la cual remitió el certificado correspondiente a los salarios devengados por la doctora Mirtha Abadía Serna, así como la última dirección registrada por la funcionaria11. - Mediante auto del 8 de agosto de 2019 se solicitó a la Secretaria de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Quibdó informar de manera detallada la fecha

exacta de vinculación y desvinculación de la señora Sara Ashook Ricard en el cargo de Auxiliar Judicial dentro del despacho de la Magistrada Mirtha Abadía Serna12. - Se remitió por parte del Magistrado Camilo Montoya Reyes copia de la versión libre que rindió la Magistrada Mirtha Abadía Serna dentro del radicado identificado con N°2019-00049 de la cual solicitó se remitieran copias a los radicados 2015-00729 y 8 Folios 132 al 134 del Co. 9 Folios 147 al 149 del Co. 10 Folio 150 del Co. 11 Folio 153 del Co. 12 Folios 174 y 175 del Co. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA 2018-03011 adelantados por los Magistrados Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal y Magda Victoria Acosta Walteros, respectivamente13. - El 26 de agosto de 2019 se recibió por parte de la Coordinadora de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia-Chocó certificación exacta de las fechas de vinculación y desvinculación de la señora Sara Ashook Ricard al cargo de Auxiliar Judicial grado I14, dentro del cual se observó: o Resolución 007 del 28 de septiembre de 2011 mediante la cual se nombró en encargo a la señora Sara Ashook Ricard en el cargo de

Auxiliar Judicial grado I. o Acta de posesión del 30 de noviembre de 2011 en dicho cargo. o Resolución 010 del 30 de noviembre de 2011 mediante el cual la señora Sara Ashook Ricard presentó renuncia al cargo de Auxiliar Judicial grado 1 a partir del 1 de diciembre de 2011. o Escrito del 1 de diciembre de 2011 de la señora Sara Ashook Ricard dirigido al Director Administrativo de Coordinación Administrativa de Quibdó informándole que a partir de ese momento se reintegraba al cargo de Escribiente Nominado. o Certificado por parte de la Coordinadora del Área Administrativa de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia-Chocó informando que la señora Sara Ashook Ricard ejerció como Auxiliar Judicial I desde el 30 de septiembre de 2011 hasta el 30 de noviembre de 201115. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer este asunto, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único. 13 Folios 180 al 181 del Co. 14 Folios 182 al 194 del Co. 15 Folio 191 del Co. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).

En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones

de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del caso en estudio. Originó la presente la queja presentada por el colectivo anónimo “La Carrera Judicial” contra la doctora Mirtha Abadía Serna, en su calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo del Chocó en la que aseguró que dicha Magistrada “nombró de manera provisional a la Contadora Sala Ashhook Richard en el cargo de Auxiliar Judicial de su despacho, nombramiento que se efectuó aproximadamente entre los años 2011 a 2016, saltándose de manera grosera los requisitos necesarios para desempeñar este cargo, esto es, sin ser una profesional del derecho” (sic)16. El 8 de febrero de 2019 la doctora Mirtha Abadía Serna remitió escrito dentro del cual solicitó la extinción del presente proceso pues aseguró que “efectivamente, revisado el archivo de mi despacho, consta que por Resolución N° 007 del 28 de septiembre de 2011 y acta de posesión del 30 del mismo mes y año, la señora Sara Ashook Ricard, ejerció el cargo de auxiliar judicial grado I del despacho en encargo (…) si el nombramiento fue por encargo, quiere ello decir que duró dos meses, conforme a la ley debió extenderse hasta diciembre del año 2011”17(sic). Por lo que mediante auto del 8 de agosto de 2019 se solicitó a la Secretaria de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Quibdó informar de manera detallada la fecha exacta de

vinculación y desvinculación de la señora Sara Ashook Ricard en el cargo de Auxiliar Judicial dentro del despacho de la Magistrada Mirtha Abadía Serna18. Se recibió por parte de la Coordinadora de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia-Chocó certificación exacta de las 16 Folio 1 del Co. 17 Folios 132 al 134 del Co. 18 Folios 174 y 175 del Co. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA fechas de vinculación y desvinculación de la señora Sara Ashook Ricard al cargo de Auxiliar Judicial grado I19, dentro del cual se observó: o Resolución 007 del 28 de septiembre de 2011 mediante la cual se nombró en encargo a la señora Sara Ashook Ricard en el cargo de Auxiliar Judicial grado I. o Acta de posesión del 30 de noviembre de 2011 en dicho cargo. o Resolución 010 del 30 de noviembre de 2011 mediante el cual la señora Sara Ashook Ricard presentó renuncia al cargo de Auxiliar Judicial grado I a partir del 1 de diciembre de 2011. o Escrito del 1 de diciembre de 2011 de la señora Sara Ashook Ricard dirigido al Director Administrativo de Coordinación Administrativa de Quibdó informándole que a partir de ese momento se reintegraba al cargo de Escribiente Nominado. o Certificado por parte de la Coordinadora del Área Administrativa de la

Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia-Chocó informando que la señora Sara Ashook Ricard ejerció como Auxiliar Judicial I desde el 30 de septiembre de 2011 hasta el 30 de noviembre de 201120. Ahora bien, procedería esta Sala a pronunciase en torno a los hechos de la queja, de no ser porque se observa claramente que operó una causal objetiva de improcedibilidad de la actuación, pues efectivamente la Magistrada Mirtha Abadía Serna nombró a la Señora Sara Ashook Ricard en el cargo de Auxiliar Judicial grado I, sin embargo dicho nombramiento se realizó solo en el periodo comprendido entre el 30 de septiembre hasta el 30 de noviembre de 2011 tal como figura en el certificado remitido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia-Chocó. Es evidente que han transcurrido ya, más de los cinco años que establece la norma para poder emitir decisión de fondo, pues dicho término se cumplió el 29 de noviembre de 2016 respecto al momento en el que la señora Sala Ashook Ricard dejó de ejercer como Auxiliar Judicial y regresó al cargo de Escribiente, por lo que 19 Folios 182 al 194 del Co. 20 Folio 191 del Co. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA nace una circunstancia que afecta la decisión a adoptar y por ello, sin adentrarnos en mayores aspectos, esta Sala abordará el tema de la caducidad de la acción en el

presente caso. En términos generales la caducidad de la acción es una institución jurídica de orden público, en virtud de la cual cesa la potestad sancionatoria del Estado, por el cumplimiento del término señalado en la ley, con la consecuencia de liberar a quien es sujeto pasivo de la acción disciplinaria, circunstancia que, como ya se dijo, genera la imposibilidad de la Sala para pronunciarse de fondo en el sub lite, debiendo declararse por tanto, la caducidad de la acción. Lo anterior, en aplicación del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por la Ley 1474 de 2011 que entró a regir a partir del 12 de julio de 2011, que prevé al respecto: “ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar” (subrayado fuera de texto). En consecuencia, y como han trascurrido más de los cinco (5) años de los que exige

la Ley 734 de 2002, cumpliéndose los mismos respectivamente, el 29 de noviembre de 2016, esto es, mucho antes de que el proceso fuera remitido a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 8 de octubre de 2018. En virtud de lo anterior, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria habrá de terminar el procedimiento como lo dispone el artículo 73 del C.D.U, en concordancia con el artículo 210 ídem, para en consecuencia ordenar el archivo definitivo de las diligencias: República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.

ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> El archivo

definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código” (subrayado fuera del texto original). En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR Y ARCHIVAR definitivamente la Indagación Preliminar adelantada en contra de la doctora Mirtha Abadía Serna, en su calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo del Chocó, en los términos expresados en el acápite de las consideraciones de esta providencia. SEGUNDO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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