CSDJ - F11001010200020180301300ADJUNTA20190117105331-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180301300ADJUNTA20190117105331-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., enero dieciséis (16) de dos mi diecinueve (2019) Magistrado ponente: DR. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 110010102000201803013 00 Aprobado según Acta No.01 de la misma fecha Referencia. Funcionario Única Instancia ASUNTO A TRATAR Sería del caso que procediera el Magistrado Ponente, a evaluar el mérito del escrito denominado “RECURSO DE IMPUGNACIÓN” presentado por la señora ROSALBA LÓPEZ FRANCO contra los Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, con ocasión de la providencia calendada 26 de abril de 2018 mediante la cual el mentado Tribunal decidió inadmitir la demanda de revisión presentada por la quejosa; si no fuera porque se advierte que los hechos allí contenidos resultan disciplinariamente irrelevantes. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito de octubre 10 de 2018 y radicado en esta Colegiatura el día 23 del mismo mes y año, la señora ROSALBA LÓPEZ FRANCO presentó un escrito denominado “RECURSO DE IMPUGNACIÓN” contra los Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, con ocasión de la providencia fechada 26 de abril de 2018 en donde el mentado Tribunal decidió inadmitir la demanda de revisión presentada por la quejosa . 1 Tal y como se colige del escrito en comento y de las documentales que
acompañan el mismo, la quejosa se duele de la decisión adoptada el 26 de abril de 2018 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Penal, por medio de la cual ese Tribunal decidió inadmitir la demanda de revisión presentada por la quejosa, a través de la cual ésta pretendía que fuera revisada la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga con funciones de Conocimiento, que condenó a JOSÉ PÁEZ LÓPEZ a la pena principal de doce (12) años de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. En efecto, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga con funciones de Conocimiento, condenó a JOSÉ PÁEZ LÓPEZ a la pena principal de doce (12) años de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, mediante sentencia de fecha 27 de enero de 2015. 2 1 Folios 1 a 26 del cuaderno original 2 Folios 8 a 14 del cuaderno original Contra la aludida sentencia condenatoria, la quejosa presentó una demanda de revisión que fue inadmitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Penal en providencia del 26 de abril de 2018 , debido a que en criterio de dicho Tribunal el escrito de 3 revisión no cumplió los requisitos establecidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004. Inadmitida así la acción de revisión impetrada por la quejosa, ésta presentó un escrito de “RECURSO DE IMPUGNACIÓN” mediante el
cual formula 4 pretensiones, todas ellas encaminadas a que se decreten “PRUEBAS ADICIONALES” tendientes a demostrar la inocencia de su hijo mayor condenado JOSÉ PÁEZ LÓPEZ. En el escrito de marras, la quejosa describe diferentes circunstancias relacionadas con la valoración de las pruebas obrantes en el proceso penal que culminó con la condena de JOSÉ PÁEZ LÓPEZ, a la pena principal de doce (12) años de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. De la misma forma argumenta la existencia de responsabilidad de los padres de la menor respecto de la cual se produjo el acceso carnal abusivo y en términos generales expone que se está cometiendo una grave injusticia en el caso de su hijo mayor JOSÉ PÁEZ LÓPEZ quien se encuentra purgando una condena penal a pesar de ser inocente. 3 Folio 6 y anverso del cuaderno original 2.- Tal y como consta en el acta individual de reparto, el proceso fue repartido al Despacho del suscrito Magistrado Ponente el día 25 de octubre de 2018. 4 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, así como a los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: (…) 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”. 4 Folio 27 del cuaderno original Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones
Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Conforme con lo anterior procede esta Superioridad a emitir la decisión
que en derecho corresponde respecto del escrito denominado “RECURSO DE IMPUGNACIÓN” presentado por la señora ROSALBA LÓPEZ FRANCO contra los Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga. 2.- Presupuestos Normativos. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. Es por ello que el Código Disciplinario Único, al regular la procedencia, fines y trámite de la etapa procesal de indagación preliminar, estableció: “ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses.
Para el cumplimiento de éste, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en exposición libre al disciplinado para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en los hechos investigados. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. PARÁGRAFO 2o. Advertida la falsedad o temeridad de la queja, el investigador podrá imponer una multa hasta de 180 salarios mínimos legales diarios vigentes. La Procuraduría General de la Nación, o quienes ejerzan funciones disciplinarias, en los casos que se advierta la temeridad de la queja, podrá imponer sanciones de multa, previa audiencia del quejoso, por medio de resolución motivada contra la cual procede únicamente el recurso de apelación que puede ser interpuesto dentro de los dos días siguientes a su notificación.” (Subraya de la Sala) Como puede observarse, la norma en comento determina la procedencia y finalidad de la indagación preliminar, pero en su parágrafo 1 impone el deber de inhibirse en caso que la información o queja se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes, entre otras causales.
3. Caso concreto.
Sea lo primero advertir que una de las razones del proceso disciplinario es determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, no constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. Esta Corporación de tiempo atrás ha sostenido que no hay responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales al interpretar la Ley cuando ésta se hace acorde a unas reglas que corresponden a condiciones normales del campo interpretativo, como lo son los métodos que al respecto estableció el Legislador en la Ley 153 de 1887 y la propia Constitución, y a juicios propios del conocimiento. También ha expresado que cuando el Juez se aparta de estas pautas y amparado en la independencia y autonomía judicial llega hasta las vías de hecho para proferir su propia decisión, en este caso lo que existe es una violación de la ley, de tal suerte que no se puede confundir “discrecionalidad” con “arbitrariedad”, pues la primera está rodeada de juridicidad, la segunda de antijuridicidad, de tal suerte que la arbitrariedad es una conducta antijurídica del representante de la justicia, luego su diferencia con la discrecionalidad, es evidentemente teleológica, ya que el acto arbitrario hace caso omiso de los fines de la Ley para evadirlos o contrariarlos. Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que las actuaciones desplegadas por los Magistrados del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Bucaramanga Sala Penal merezcan un reproche ético, pues el trámite del asunto penal al que se circunscriben los hechos contenidos en el escrito de queja, se efectuó conforme a la observancia de las reglas procesales, y la normatividad contemplada en la Ley y la Constitución. Sumado a lo anterior, precisa la Sala que las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales no pueden ser descalificadas bajo la afirmación de que no se ajustan a derecho, solamente porque el querellante no está de acuerdo con el sentido de la misma, por cuanto para que se edifique una irregularidad ética, como mínimo los razonamientos expuestos en la providencia deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple inconformidad con la decisión, permita se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales. Al respecto, y una vez revisada la actuación de los Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Penal en el caso de marras, debe anotar la Sala que no se observa prima facie que las mismas merezcan reproche disciplinario alguno, pues se acreditó que la decisión cuestionada se adoptó tras el análisis de la prueba allegada, por tal motivo se evidencia en el presente caso, concretamente en la decisión de inadmitir la acción de revisión de la sentencia condenatoria de primera instancia, la existencia del principio de autonomía funcional, como una clara manifestación del raciocinio ponderado y argumentado del funcionario judicial. Dicho principio se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270
de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Sumado a lo anterior, ha sostenido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sus distintas providencias que los principios de independencia y autonomía funcional se materializan por parte de los operadores jurídicos así: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la
sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)5. (Negritas fuera del texto). Conforme a lo anterior, señala la Sala que para eventos como el que nos ocupa, cuando del mismo texto de la queja no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a una determinación judicial, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la
autoridad judicial correspondiente. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: "…la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede 5 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A). abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las decisiones judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria, pues de manera reiterada ha sostenido esta Colegiatura que el proceso disciplinario no puede erigirse como una tercera instancia para debatir las decisiones adoptadas por quienes cumplen funciones jurisdiccionales. En el caso bajo estudio, se tiene que se tramitó proceso penal en
contra de JOSÉ PÁEZ LÓPEZ por el delito de acceso carnal abusivo en menor de catorce años, ante el Juzgado Penal del Circuito de Bucaramanga, proceso en donde el sindicado se allanó a los cargos y tras surtir las etapas propias del mismo resultó condenado a doce (12) años de prisión, mediante sentencia proferida el día 27 de enero de 2015, sentencia contra la cual la señora ROSALBA LÓPEZ FRANCO interpuso demanda de revisión, que fue inadmitida a través de proveído de 26 de abril de 2018, providencia esta última que motivó la radicación del escrito que ocupa la atención de esta Colegiatura. Así las cosas, si analizamos los hechos en que se fundamenta el escrito presentado por la señora ROSALBA LÓPEZ FRANCO, tenemos que en el presente caso no se le puede deducir responsabilidad disciplinaria a los Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Penal, por cuanto la decisión adoptada por éstos, en el sentido de inadmitir la acción de revisión presentada por la quejosa, obedece a un análisis jurídico y fáctico que ni siquiera es cuestionado por la hoy quejosa. Ciertamente, en su escrito la señora ROSALBA LÓPEZ FRANCO se limita a poner de presente una serie de hechos que en su entendimiento debieron ser tenidos en cuenta al juzgar a su hijo mayor JOSÉ PÁEZ LÓPEZ y por ello pretende que se decreten pruebas adicionales para demostrar tales circunstancias fácticas, desconociendo abiertamente el
carácter preclusivo de las etapas del proceso penal, de donde se colige que la hoy quejosa pretende debatir en sede disciplinaria un asunto que ya fue resuelto en derecho por la Jurisdicción Ordinaria Penal, por lo cual es evidente que los hechos a que alude el escrito presentado resultan disciplinariamente irrelevantes y obligan a que esta Superioridad se declare inhibida de adelantar cualquier actuación en relación con tales hechos. En consecuencia, esta Sala Superior en cumplimiento de lo dispuesto en Parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, procederá a inhibirse de iniciar investigación disciplinaria contra los Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Penal, pues se reitera, los hechos contenidos en el escrito presentado por la señora ROSALBA LÓPEZ FRANCO no comprometen el comportamiento disciplinario de los funcionarios que forman parte del referido Tribunal. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- INHIBIRSE de iniciar investigación disciplinaria contra los Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Penal, con ocasión del escrito presentado por la señora ROSALBA LÓPEZ FRANCO y en consecuencia disponer el ARCHIVO del expediente, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta decisión.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial