CSDJ - F11001010200020180301600ADJUNTA20190409124754-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180301600ADJUNTA20190409124754-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201803016 00 Discutido y aprobado en Acta Nº 17 de la misma fecha.
REF: Conflicto Negativo de Jurisdicciones ASUNTO Se ocupa la Sala en dirimir el conflicto Negativo de Competencias suscitado entre la jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO VEINTISIETE
CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLÍN y la jurisdicción Administrativa en cabeza del JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, con ocasión de la demanda
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejecutiva de menor cuantía promovida a través de apoderado por el
INSTITUTO DEL CORAZÓN S.A.S contra CAFESALUD ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD S.A.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Mediante escrito presentado el 16 de julio de 2018 ante los Jueces Civiles Municipales de Medellín (reparto) EL INSTITUTO DEL CORAZÓN S.A.S presentó demanda ejecutiva de menor cuantía contra CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A, para que se librara mandamiento
de pago a favor de la Institución prestadora de salud demandante, por el saldo insoluto de las facturas de venta libradas con ocasión de los servicios de salud prestados a sus afiliados (cotizantes y beneficiarios), en ejecución del contrato de prestación de servicios de salud suscrito entre las partes.
2. El JUZGADO VEINTISIETE CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLÍN mediante proveído de 20 de septiembre de 2018 resolvió rechazar de plano la demanda ejecutiva singular por falta de jurisdicción o competencia, al considerar que de conformidad con la Ley 1437 de 2011, se podía establecer que los competentes eran los Juzgados Administrativos de Medellín toda vez que el contrato DNC-CF-1553-2015 y las obligaciones derivadas del mismo tienen como origen la prestación de servicios asistenciales del plan obligatorio de salud del régimen contributivo bajo la misma modalidad del evento suscrito entre Cafesalud Entidad Promotora de Salud S.A y El Instituto del Corazón S.A.S, incluidos en el Plan Obligatorio de Salud P.O.S (Artículo 162 de la Ley 100/93, Decreto 806/98, Decreto
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 047/2000, Resolución 5521 de diciembre de 2013 para los afiliados
(cotizantes y sus beneficiarios) de Cafesalud EPS, de la Regional Antioquia. 1
3. El JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, declaró la falta de jurisdicción para conocer la demanda,
estimando que los competentes eran los Juzgados Ordinarios, con apego a la normativa contenida en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y lo reglado en el artículo 194 de la Ley 1437 de 2011.
Indicó: “ (…) el sistema está cimentado en la multiplicidad de relaciones jurídicas, dentro de las cuales es legítimo incluir aquellas controversias de tipo patrimonial derivadas de los contratos suscritos con ocasión de los servicios de salud prestados a sus afiliados, como es el presente caso, lo cual sin lugar a dubitaciones, está ligado a un debate en el ramo de la salud y por ende, de seguridad social, en donde activamente intervinieron entidades como lo son el INSTITUTO DEL
CORAZÓN S.A.S y CAFESALUD S.A.”2
Para sustentar lo anterior, trajo a colación el pronunciamiento de esta Superioridad al interior del radicado No. 2016-02761-00 de 2 de febrero de 2017, MP JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en que se resolvió conflicto de jurisdicciones relacionado con demandas que pretenden el pago de sumas de dinero adeudadas por la prestación de servicios, medicamentos e insumos no incluidos en el Plan obligatorio de Salud POS. Así las cosas, ordenó remitir el proceso a esta Superioridad para que fuera dirimido el 1 Fl. 639 c.o 2 Fl. 643 c.o
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conflicto que fue rechazado tanto por la Jurisdicción Ordinaria Civil como por
la Administrativa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. COMPETENCIA.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones surgido entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción administrativa al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (1…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Lo anterior, en armonía con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, del siguiente tenor: “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.”
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de
poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que: “los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el
juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario
que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción.
II. CASO CONCRETO El objeto de la demanda incoada por el INSTITUTO DEL CORAZÓN S.A.S contra CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A, se orienta a obtener el pago del saldo insoluto de las facturas de venta libradas con ocasión de los servicios de salud prestados por la IPS a sus los afiliados de la E.P.S demandada (cotizantes y beneficiarios), en ejecución del contrato de prestación de servicios de salud suscrito entre las partes.
De acuerdo con lo anterior, sin lugar a dubitación alguna, la demanda incoada está dirigida a que se ordene el pago de unos títulos valores, así como los intereses corrientes y moratorios desde el vencimiento de los
mismos, que tienen su fuente en el contrato de prestación de servicios asistenciales del Plan Obligatorio de Salud del régimen contributivo bajo la modalidad de evento suscrito No. DNC-CF-1553-2015; luego, por factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto, que es aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, se trata de un proceso ejecutivo de menor cuantía.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sobre lo anterior no existe disquisición alguna. Lo que sí constituye objeto de controversia, y por ende el problema jurídico a resolver aquí, es si dicho asunto le corresponde o no a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Para tal efecto, habrá de tenerse presente que en La Ley 1437 de 2011 no se atribuyó la facultad a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de demandas ejecutivas cuya base de recaudo sea un título valor de aquellos enunciados en el Código de Comercio. En efecto, Conforme al artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, para la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son títulos ejecutivos los siguientes:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y
exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
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4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar” (Sic).
En este orden de ideas, es preciso y factible concluir, que la jurisdicción Contencioso Administrativa, conoce y continuará conociendo de los procesos ejecutivos, cuando la base del cobro sea el contrato, es decir, cuando el título ejecutivo lo conforme el negocio contractual, porque, si la base del cobro la constituyen títulos valores, la jurisdicción competente para conocer el asunto, será la jurisdicción ordinaria civil. Con fundamento en lo precedente, y adentrándonos, aún más en su desenlace, para efectos del presente conflicto de competencia por
jurisdicción, resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia proveniente de alguno de los cuatro casos citados ut supra, la competente para conocer del proceso, indubitablemente, lo será la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En el presente caso la base del recaudo ejecutivo son títulos valores (facturas de venta), las cuales se asemejan para sus efectos legales a letras de cambio, y las que necesariamente tienen su origen en un negocio causal, sin embargo, el título exhibido para el cobro son las facturas de venta y no el contrato, de tal suerte, que la jurisdicción competente será la ordinaria civil.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es de anotar y aclarar por la Sala, que ahora, y conforme a la redacción del artículo 772 del Código de Comercio, que fue modificado por el artículo 1º de la Ley 1231 de 20083, se entiende por factura: “…un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio.” De contera, esta afirmación constituye el núcleo central de la decisión a adoptar, en el caso particular que concita hoy la atención de la Sala, no se advierte que para la ejecución de las facturas, a través del proceso ejecutivo por obligación de pagar, se tenga la necesidad de hacer mención o incluir como parte del título ejecutivo, “El contrato de prestación de servicios asistenciales del Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo” o a
cualquiera otra fuente constitutiva de su origen remoto, pues revestidas de la condición de factura de venta y por consiguiente de título valor, conforme al Art. 619 del C. de Co.4, se legitima, per se, el derecho literal y autónomo en ellos incorporado. A este respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 9 de marzo de 2000, con ponencia del H. Consejero Jesús María Carrillo Ballesteros, dijo: “El artículo 619 del Código de Comercio define a los títulos valores como documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en el título se incorpora. 3 Texto anterior: Factura cambiaria de compraventa es un título-valor que el vendedor podrá librar y entregar o remitir al comprador. 4 ARTÍCULO 619. DEFINICIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES. Los títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “En cuanto a su naturaleza jurídica la doctrina ha señalado: “a) Es un negocio jurídico que surge de la declaración de voluntad por una parte, produciendo efectos jurídicos en el sentido de dar nacimiento a una prestación que es de dar. Sin embargo, el título es independiente de la voluntad del declarante. “b) Es un documento privado representativo de un derecho,
tanto que el título valor se convierte en el derecho mismo. Es también constitutivo y dispositivo de un derecho. “c) Es auténtico, es decir que existe certeza sobre la persona que lo ha firmado o elaborado. Una vez ejercitada la acción no necesita reconocimiento de firmas. “d) La literalidad. Esta característica delimita el contenido, la extensión y la modalidad del derecho que se incorpora en el título valor. Es decir de la expresión literal se deriva el alcance del derecho y de la obligación consignada, de tal manera que las partes originarias o futuras que intervengan en la relación cambiaria saben a qué atenerse. La literalidad les da certeza y seguridad en sus transacciones. “e) La autonomía. Significa que la posición jurídica de las partes y los derechos que se transfieren en la serie de relaciones cambiarias, por el proceso de circulación de un título valor son independientes entre sí. El tenedor del título valor, puede dirigir la acción cambiaria no solamente contra el que
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO creó el título, o sea el girador o librador, sino contra cualquiera de los endosantes. “f) Legitimación. Es la facultad que tiene el titular del derecho incorporado al documento para ejercerlo, es decir, transferirlo a título oneroso, o a título gratuito o simplemente darlo en garantía de otra obligación. La legitimación depende de la ley de circulación. “g) La legalidad. Para que un documento produzca efectos como título valor se hace indispensable que contenga las
formalidades indicadas por la misma ley y cumpla con los requisitos que ella exige excepto que los presuma. “En estas condiciones se observa que los títulos-valores son suficientes por sí mismos, generan obligaciones propias, autónomas e independientes del negocio jurídico subyacente y tienen vida propia, sin necesidad de requisitos adicionales para su existencia y validez. En consecuencia la satisfacción de la prestación que contienen debe ejecutarse autónomamente ante el juez competente. En cuyo caso le correspondería a la justicia ordinaria, de acuerdo con las reglas generales y especiales de competencia avocar el conocimiento.” (Las subrayas son de la Sala) Planteamientos y conclusión que sistemática y mayoritariamente la Sala ha venido compartiendo para dirimir este tipo de conflictos, señalando cómo el competente a través de la pertinente acción cambiaria es el operador judicial de la jurisdicción ordinaria, conforme como quedó suficientemente elucidado.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, atendiendo que la demanda ejecutiva materia de colisión es ajena a las regulaciones contenidas en el articulado del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se concluye y declara que el competente para conocer de la misma es la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada en el presente caso por el JUZGADO VEINTISIETE CIVIL MUNICIPAL DE
ORALIDAD DE MEDELLÍN.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al JUZGADO VEINTISIETE CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, y copia de esta providencia JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN para su información.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial