CSDJ - F11001010200020180301700ADJUNTA20200204110724-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180301700ADJUNTA20200204110724-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., enero veintinueve de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201803017 00 Aprobado Según Acta No. 06 de la misma fecha
Referencia: Conflicto de Competencia
ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES y el JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL, de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ejecutiva por incumplimiento de sentencia, incoada por AGUAS DE MANIZALES S.A E.S.P, por intermedio de apoderado judicial, contra el
señor JORGE HERNAN OCAMPO GIRALDO.
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó en la demanda ejecutiva por incumplimiento de sentencia militante a folios 1-3 del cuaderno original de primera instancia, presentada por el apoderado judicial de AGUAS DE MANIZALES S.A E.S.P, contra el señor JORGE HERNAN OCAMPO GIRALDO, con la finalidad que se libre mandamiento de pago en contra del señor JORGE HERNAN OCAMPO GIRALDO, para que se procediera a pagar la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL PESOS MCTE ($840.000), por concepto de costas no
pagadas, más los correspondientes interés moratorios. La demanda fue radicada en el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE MANIZALES, autoridad judicial que la rechazó mediante auto del 2 de octubre de 2018, por considerarse incompetente para conocer del asunto de marras, en consecuencia, remitió el expediente a la oficina de reparto para que fuera asignado a los Juzgados Civiles Municipales de Manizales. Por consiguiente le correspondió el conocimientos de las diligencias al JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE MANIZALES, Despacho que mediante auto del 12 de octubre de 2018, visto a folios 1-6 del anexo 1, declaró su falta de competencia y remitió las diligencias a esta Corporación para lo de su cargo.
II. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE MANIZALES, fundamentó su incompetencia, en virtud de lo preceptuado del numeral 6 del artículo 104 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
que al tenor literal señala: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
(…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” Asimismo, trajo a colación lo enunciado en el artículo 297 ibídem, norma que aclara el concepto de título ejecutivo para la Jurisdicción Administrativa, así: “ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este
Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.” Posteriormente indicó ese Despacho, que la Jurisdicción Administrativa conoce de los procesos ejecutivos en que sea parte entidades públicas, y donde el título ejecutivo lo conforma, entre otros, las sentencias que impongan una condena de tales entidades.
Finalmente concluyó esta autoridad que, si bien el título ejecutivo está contenido en una sentencia proferida por esta jurisdicción, la misma no contiene una condena a cargo de entidad pública alguna, pues por el contrario, fueron negadas las pretensiones de la demanda, por ello, no es la Jurisdicción Contencioso Administrativa la llamada a ejecutar la condena en costas impuestas al particular ahora ejecutado, correspondiendo por ello a la Jurisdicción Ordinaria, en la especialidad civil de conformidad con el artículo 17 numeral 1 del Código General del Proceso. Por ello ordenó remitir el expediente a los Juzgados Civiles Municipales de
Manizales. (Fls.102-103 del c.o de 1ª instancia) Le correspondió entonces al JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE MANIZALES, autoridad que fundamentó su incompetencia en auto del 12 de octubre de 2018, manifestando en cuanto a la competencia de los Jueces Civiles Municipales, que el artículo 17 del Código General del Proceso reza lo siguiente: “ARTÍCULO 17. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES MUNICIPALES EN ÚNICA INSTANCIA. Los jueces civiles municipales conocen en única instancia:
1. De los procesos contenciosos de mínima cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.” Asimismo, citó el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, precepto legal que señala los temas que deberá conocer la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al igual que el numeral 7 del artículo 155 ibídem que señala:
“ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
7. De los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Además, señaló que teniendo en cuenta que AGUAS DE MANIZALES S.A E.S.P, demandó por la vía judicial al señor JORGE HERNÁN OCAMPO GIRALDO, fundamentando como base ejecutiva la sentencia No. 003
proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales el 26 de noviembre del 2015, y que en dicha sentencia se condenó al señor JORGE HERNÁN OCAMPO GIRALDO al pago de costas y el día 16 de febrero del 2016 se liquidaron las mismas en un total de $2.520.000 de las cuales $840.000 fueron en favor de AGUAS DE MANIZALES S.A E.S.P, se debía resaltar que: “Si bien es cierto en esta oportunidad se está demandando por la vía ejecutiva a un particular para el reembolso de una suma de dinero, también lo es que la competencia para el conocimiento del presente asunto varía, pues claramente lo que persigue la norma es conservar el factor de conexidad en materia de competencia, bajo la regla procesal según la cual el juez de la acción será el juez de la ejecución de la sentencia.” Por consiguiente propuso conflicto negativo de jurisdicciones con el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, al considerar que era la Jurisdicción Contencioso Administrativa la encargada de solucionar el asunto de marras. (Fls.3-6 del anexo 1)
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR
1.- Competencia. Conforme al numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el
caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 al 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Problema jurídico a resolver y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala definir si le compete a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, o a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, conocer, tramitar y definir la controversia suscitada a partir de la demanda ejecutiva por incumplimiento de sentencia, incoada por AGUAS DE MANIZALES S.A E.S. P, por intermedio de apoderado judicial, contra el
señor JORGE HERNAN OCAMPO GIRALDO. 3.- Del caso en concreto. El asunto sometido a consideración de la Sala, está relacionado con la demanda ejecutiva por incumplimiento de sentencia, instaurada por AGUAS 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. DE MANIZALES S.A E.S.P, mediante apoderado judicial, contra el señor JORGE HERNAN OCAMPO GIRALDO, en aras de obtener el pago por valor de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL PESOS MCTE ($840.000), por concepto de costas no pagadas. Manifestó el apoderado de la parte demandante, que el día 26 de noviembre de 2015 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales dentro del proceso de Reparación Directa, con radicado 2017-227, profirió sentencia No. 003 de 2015 en favor de AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P, y otros, negando las pretensiones incoadas por el señor JORGE HERNÁN OCAMPO GIRALDO, dentro de la parte resolutiva de la mencionada sentencia se dispuso lo siguiente: “CUARTO: SE CONDENE en costas a cargo de la parte demandante, cuya liquidación y ejecución se hará conforme al Código General del Proceso (art. 361 y siguientes)”. Y que a pesar de los requerimientos realizados por la empresa AGUAS DE MANIZALES S.A E.S.P, al señor JORGE HERNAN OCAMPO GIRALDO,
éste no ha cancelado a la empresa demandante, las obligaciones impuestas en la reseñada sentencia, por tal motivo y en virtud de la aplicación del artículo 306 del CGP, se solicitó la ejecución de la sentencia. Pues bien, con relación a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la normatividad adjetiva consagra: "Art. 104. "La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.”(Negrilla y subrayado fuera de texto) De acuerdo al precepto normativo citado con antelación, se evidencia que el proceso de marras encaja dentro de los procesos que debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, toda vez que el título que se pretende ejecutar, corresponde a una sentencia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, dentro de un proceso administrativo de reparación directa, pues bien, se tiene además lo normado en el numeral 1 del artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo, que señala: “ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.”(Negrilla y subrayado fuera de texto) En este caso en específico, nótese como lo que se pretende ejecutar, es una sentencia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, el día 26 de noviembre de 2015, dentro del proceso de Reparación Directa, con radicado 2017-227, No. 003 de 2015 a favor de AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P, y otros, negando las pretensiones incoadas por el señor JORGE HERNÁN OCAMPO GIRALDO, es decir si bien el título ejecutivo está contenido en una sentencia proferida por la Jurisdicción administrativa, la cual contiene una condena impuesta por la misma, puesto que tal como dice el mencionado: “CUARTO: SE CONDENA en costas a cargo de la parte demandante, cuya liquidación y ejecución se hará conforme al Código General del proceso (art. 361 y siguientes.). (Fl. 35 del c.o. de 1ª instancia) Por ello, de acuerdo a los artículos 297 y 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de los contencioso Administrativo, encuentra la Sala que la competencia otorgada por las normas en cita, sobre el conocimiento de aquellos asuntos donde (i) se pretenda la ejecución de un título ejecutivo, y
(ii) donde conste una condena impuesta por la Jurisdicción de lo contencioso Administrativo, está en cabeza dela Jurisdicción Administrativa, representada en este caso, por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE MANIZALEZ.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre Jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES y el JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL, de la misma ciudad, asignando el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Administrativa, representada por el primero de los nombrados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE MANIZALES, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Magistrado JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ A L E J A N D R O M E Z A C A R D A L E S Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial