CSDJ - F11001010200020180302200ADJUNTA20190626080338-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180302200ADJUNTA20190626080338-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., noviembre veintiuno de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201803022 00 Aprobado según Acta No. 103 de la misma fecha Referencia: Conflicto de competencias en Tutela. ASUNTO Correspondería a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, resolver conflicto negativo de competencias entre diferentes jurisdicciones, la contencioso administrativa representada por el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Girardot y la ordinaria –especialidad civilpor el Juzgado Civil del Circuito de Acacias - Meta, con ocasión de la acción de tutela interpuesta por Daniel Enrique de los Reyes Fuentes contra el “Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacias” alegando la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad, de no ser porque se advierte que esta Superioridad no es competente para resolverlo.
I. SITUACIÓN FACTICA Alega el actor en la acción de tutela interpuesta en septiembre 6 de 2018, ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Girardot (Reparto), que ha solicitado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías (Meta), le remitiese los certificados de “conducta y cómputos” para que fuesen enviados al Juzgado de Ejecución de Penas que
vigila su pena, y le sean concedidos beneficios a los cuales tiene derecho. Adujo que radicó dicha petición mediante escrito de julio 26 de 2018, sin obtener respuesta a pesar de haber transcurrido más de 15 días que indica la Ley (fls 3 a 4 del c.o.).
ANTECEDENTES PROCESALES
1. En virtud de reparto, le correspondió inicialmente conocer de la referida acción de tutela al Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Girardot, autoridad que mediante proveído de septiembre 7 de 2018, dispuso remitir la actuación a los Juzgados Civiles del Circuito de Acacías (Meta), por considerar que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante se presentó en dicho municipio.
2. A su turno, llegadas las diligencias al Juzgado Civil del Circuito de Acacías
(Meta), dicho estrado judicial mediante proveído de septiembre 20 de 2018, ordenó remitir las diligencias a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, para que dirimiere el conflicto de competencias trabado, al considerar que el competente para conocer de la tutela es el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Girardot, puesto que el accionante indicó que se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario de ese lugar.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Conforme al numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para dirimir conflictos de competencia
que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Caso Concreto. A pesar de que en este caso se presenta un conflicto de competencias suscitado entre distintas jurisdicciones, y que al tenor de lo establecido en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 correspondería, en principio, 1Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la
Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. definirlo a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, lo cierto es que al revisar la constitucionalidad de esa norma, la Corporación guardiana de la supremacía e integridad de la Carta Política condicionó la exequibilidad de la misma, a que en los casos de conflictos de competencia constitucional entre jueces de distintas jurisdicción si no tienen superior jerárquico común, la autoridad para dirimirlos es la Corte Constitucional.
En los siguientes términos, la Corte Constitucional señaló: “(…) En iguales términos, y de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, es necesario establecer que en cuanto a los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, la autoridad competente para dirimirlos es la Corte Constituciona l ” (Sentencia C-037 de febrero 5 de 1996 con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa). La Corporación citada, sustrajo de la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, los conflictos que se susciten entre distintas jurisdiccionales cuando se trata de asuntos relacionados con acciones de tutela sin superior jerárquico común, según el Auto 195 de 2013, veamos: “La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta
dicha discusión. Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo4”. Por tanto, dicha Corporación se reservó la aludida función jurisdiccional, y por ello esta Superioridad se deberá abstenerse de dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre dos Juzgados de diferente distrito Judicial, es decir sin superior jerárquico común, para en su lugar, ordenarse la remisión inmediata de la presente actuación a la Corte Constitucional, para que de conformidad con su competencia, se pronuncie sobre el conflicto aquí trabado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- ABSTENERSE de pronunciarse en relación con conflicto planteado entre el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Girardot y el Juzgado Civil del Circuito de Acacias - Meta, con ocasión de la acción de tutela interpuesta por Daniel Enrique de los Reyes Fuentes contra el “Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacias”, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.-ORDENAR la remisión inmediata de la presente actuación a la Corte Constitucional, para lo de su cargo. 4 Al respecto, ver entre otros, los autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004,
280 de 2006 y 031 de 2008.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
CARVAJAL
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial