CSDJ - F11001010200020180302700ADJUNTA20190225183621-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180302700ADJUNTA20190225183621-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diciembre cinco de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201803027 00 Aprobado según Acta No. 107 de la misma fecha Ref. Impedimento – Funcionario en única instancia. ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento presentada por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer la compulsa contra Rocío Mabel Torres Murillo y José Duván Salazar, en su calidades de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Atlántico, ordenada por esta Corporación en proveído de agosto 15 del año en curso, proferido en el proceso disciplinario adelantado contra el abogado Roberto Luis Mendoza Ramos. ANTECEDENTES El presente proceso tiene origen en compulsa ordenada por esta Corporación contra Rocío Mabel Torres Murillo y José Duván Salazar, en su calidades de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Atlántico, en el trámite disciplinario adelantado contra el abogado Roberto Luis Mendoza Ramos, pues, al parecer, incurrieron en irregularidades de orden disciplinario al no decretar la extinción de la acción disciplinaria por el evidente acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción. En el curso de esta actuación, la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, manifestó su impedimento para conocer y decidir de la presente
actuación, al considerar que se encuentra incursa en las causales de impedimento contempladas en los numerales 2º y 4º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, pues el inicio de esta investigación, como se explicó en líneas anteriores, es la compulsa ordenada por esta Corporación en proveído de agosto 15 del año en curso, con ponencia de ella y que fue acompañada por los Magistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal, Camilo Montoya Reyes y la Suscrita Ponente de esta decisión. CONSIDERACIONES En efecto corresponde a la Sala, determinar si de los hechos narrados por la Magistrada antes mencionada, alcanzan a configurar las causales de impedimento invocadas y como consecuencia, deba ser separada del conocimiento del asunto. Competencia. De acuerdo con los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para conocer y decidir en única instancia las indagaciones disciplinarias impulsadas a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros funcionarios, y por supuesto para decidir sobre los impedimentos que se susciten al interior de las mismas. Ahora, si bien el Acto Legislativo 02 de 2015 "por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 19 por el cual modificó el 257 de la Constitución Política dispuso que “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la
Rama Judicial”, el parágrafo transitorio 1 de dicha norma dispuso, que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Así mismo lo consideró la Sala Plena de la Corte Constitucional, la cual en Auto 278 del 9 de julio de 2015 señaló que “de acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no solo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. La jurisprudencia ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el
fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”1. De otra parte, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha destacado que “(…) Las normas legales nacionales e internacionales sobre independencia judicial son imperativas para todo tipo de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un elemento fundamental del derecho al debido proceso (Art. 8.1 Convención)”2. La relevancia de la imparcialidad como atributo esencial de la administración de Justicia ha sido destacada por la jurisprudencia interamericana, al señalar que la imparcialidad del Tribunal, implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia. El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de 1 Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2008. 2 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi vs. Perú (1999). todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de
las funciones jurisdiccionales3. Sobre el alcance y los elementos del concepto de imparcialidad, el Tribunal Internacional ha señalado que este “supone que el Tribunal o juez no tiene opiniones preconcebidas sobre el caso sub judice4. (…) Así mismo, la Comisión Interamericana ha distinguido al igual que otros órganos internacionales de protección de los derechos humanos5, dos aspectos de la imparcialidad, un aspecto subjetivo y otro objetivo6. El aspecto subjetivo de la imparcialidad del Tribunal, trata de determinar la convicción personal de un juez en un momento determinado, y la imparcialidad subjetiva de un juez o de un Tribunal en un caso concreto, se presume mientras no se pruebe lo contrario. Con relación al aspecto objetivo de la imparcialidad, la CIDH exige que el Tribunal o juez ofrezca las suficientes garantías tendientes a eliminar cualquier duda acerca de la imparcialidad observada en el proceso. Si la imparcialidad personal de un Tribunal o juez se presume hasta prueba en contrario, la apreciación objetiva consiste en determinar si independientemente de la conducta personal del juez, ciertos hechos que pueden ser verificados autorizan a sospechar sobre la imparcialidad”7. Así mismo, los “Principios Básicos relativos a la independencia de la Judicatura”, aprobados por el VII Congreso de Naciones Unidas para la 3 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Paramana Iribarne vs. Chile (2005). Fundamentos jurídicos 146 y 147. 4 Ver: Informe No. 17/94, Guillermo Maqueda, Argentina, OEA/Ser. L/V/II.85,Doc. 29, 9 de febrero de 1994, párr.
28. No publicado.
28. No publicado. 5 Para la Corte Europea, la imparcialidad del juzgador se compone de elementos subjetivos y objetivos. Sobre este punto la Corte Europea ha desarrollado una extensa jurisprudencia (Casos DE Cubre, Hauschildt, entre otros). 6 Idem. 7 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Malary vs. Haití (2002). Fundamentos jurídicos 74 y 75.
Prevención del Delito y el Tratamiento de la Delincuencia en 1990, señalan que la imparcialidad se refiere, entre otros aspectos, a que no tenga opiniones preconcebidas ni compromisos o tome partido con alguna de las partes sobre el caso que se le somete. Es la actitud sicológica de probidad y rectitud para buscar la verdad procesal que corresponda con la verdad material. En suma, los impedimentos son técnicas orientadas a la protección de principios esenciales de la administración de justicia como la independencia y la imparcialidad del funcionario judicial. Estos atributos en cuanto se orientan a garantizar el debido proceso, tienen su fundamento constitucional en el artículo 29 de la Carta, y en los principales convenios internacionales sobre derechos humanos adoptados por el Estado colombiano, y se convierten en derechos subjetivos del ciudadano. Las causales en que se fundan los impedimentos son taxativas y de interpretación restrictiva8. La razón de ser del instituto de los impedimentos y recusaciones radica, según reiterado criterio de la Sala, en la protección y seguridad que debe transmitírsele a las personas acerca de la imparcialidad que debe caracterizar a los funcionarios en relación con sus actuaciones y, por ello, es deber ineludible de los Jueces y los Magistrados declararse impedidos para
conocer determinadas actuaciones judiciales cuando concurra en ellos alguna de las causales previstas en el ordenamiento, las que por su taxatividad y precisión no admiten extensiones analógicas o indeterminadas.
CASO CONCRETO: Para resolver el problema planteado, se torna necesario identificar las normas usadas como razón jurídica para incoar la petición en 8 Corte Constitucional, sentencia C – 881 de 2011. referencia, esto es, los numerales 2 y 4 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. “Artículo 84. Causales de impedimento y recusación. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción
disciplinaria, las siguientes: (…)
2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia.
(…)
4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación. (…)” A juicio de esta Superioridad, las causales alegadas por la Magistrada Garzón de Gómez no se configuran en el sub examine, pues al haber hecho parte de la compulsa que dio origen a la presente investigación, solamente está cumpliendo con un deber legal y no adoptado una decisión de naturaleza personal.
La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado en varias oportunidades que “(…) [p]ara la doctrina, la práctica muestra que de ordinario entre
personas que sostienen litigios judiciales con intereses encontrados son frecuentes los sentimientos de animadversión que pueden originarse (…) Por esta razón (…) establecen como causales para recusar o declararse impedidos la existencia de diversas situaciones en que el juez, su cónyuge o algún pariente, en procesos civiles, de familia, penales, laborales o agrarios, tienen pretensiones encontradas con otra persona que interviene en el juicio…De acuerdo a lo anterior, el sentido que debe dársele a la causal…es la existencia de un litigio entre el juez y cualquiera de las partes. (…). Pero cabe aclarar, para que la causal de impedimento se materialice, no es suficiente, con haber ordenado la investigación penal o disciplinaria, sino que en curso de ese otro trámite procesal -para el caso el fallo de tutela de segundo gradoefectivamente los funcionarios arriesgarán valoraciones que pueden significar un compromiso previo con determinado resultado penal dentro del asunto que se sigue (…). Se repite, por regla general la sola orden para que se compulsen copias o se investigue a determinada persona o funcionario, si a ello se limita el pronunciamiento, no conduce a estimar impedido a quien la emite para después conocer del proceso penal generado con la orden, dado que nunca ello compromete el criterio o representa valoración de aspectos trascendentales de la conducta punible. (…)” (Negrilla y subrayas fuera de texto).9 Como consideración de orden general, debe explicarse que no encuentra esta Sala que las situaciones alegadas se encuadren en alguna de los eventos establecidos en las normas en cita, por cuanto debe tenerse en cuenta que las causales de impedimento y recusación, son taxativas y por
ello su aplicación opera bajo juicios restrictivos, lo que significa que a un servidor judicial no le es permitido abstenerse de cumplir los deberes que la 9 Proceso 30922. Auto diciembre 10 de 2008. MP Sigifredo Espinosa Pérez ley le asigna, alegando circunstancias fácticas que no se encuentren incluidas en alguna de las causales establecidas –expresamentepor el legislador, ni tampoco concederle un alcance que exceda el sentido de la literalidad prescrita en el cuerpo de la norma. Nótese que a juicio de la Magistrada Garzón de Gómez, la causal contenida en el numeral 2 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, se configura por haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, sin embargo, en este asunto se investigará a Rocío Mabel Torres Murillo y José Duván Salazar, en su calidades de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Atlántico, en el trámite disciplinario adelantado contra el abogado Roberto Luis Mendoza Ramos, pues, al parecer, incurrieron en irregularidades de orden disciplinario al no decretar la extinción de la acción disciplinaria por el evidente acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, luego no se revisará ninguna decisión. En cuanto al numeral 8º ibídem, basta con recalcar que a juicio de este Órgano de Cierre, por acompañar la providencia que ordenó la compulsa génesis del sub examine, en ningún momento se puede considerar que se ha manifestado opinión alguna, pues es común que en el trámite de los procesos, los operadores judiciales encuentren hechos diferentes que en su
criterio puedan configurar faltas disciplinarias, eventos en los cuales, en cumplimiento de sus deberes legales, deben informar de tales situaciones mediante la compulsa de copias correspondiente. Se observa entonces, que la imparcialidad de la Magistrada se encuentra libre, pues no profirió la decisión de cuya revisión se trata, ni ha manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación, requisitos sine qua non para que se configure las causales establecidas en los numerales 2 y 4 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, en consecuencia, no se aceptará el impedimento manifestado, máxime atendiendo el carácter taxativo de los eventos legales en comento, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE NO ACEPTAR EL IMPEDIMENTO manifestado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer de la presente actuación, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial