CSDJ - F11001010200020180302700ADJUNTA20190905140203-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180302700ADJUNTA20190905140203-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA/ MORA TERMINACIÓN Y ARCHIVO / inexistencia de la mora endilgada RADICAD 110010102000 201803027 00 (16364-36) O
TEMA FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA
DOCTORES ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS,
WILFREDO HURTADO DÍAZ Y ROCÍO MABEL TORRES
MURILLO, MAGISTRADOS DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DEL ATLÁNTICO.
HECHOS ESTA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA EN DECISIÓN PROFERIDA EL
15 DE AGOSTO DE 2018, ORDENÓ COMPULSAR COPIAS DE LA
ACTUACIÓN ADELANTADA EN SEGUNDA INSTANCIA EN EL
PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA EL ABOGADO ROBERTO
LUIS MENDOZA RAMOS, RADICADO BAJO EL NÚMERO
080011102000201400167 01, A FIN DE INVESTIGAR LA
ACTUACIÓN DE LOS MAGISTRADOS QUE LO TUVIERON A SU
CARGO EN PRIMERA INSTANCIA, POR LA PRESUNTA MORA
EN EL TRÁMITE DE INSTRUCCIÓN, LO CUAL IMPLICÓ QUE
DEBIERA DECRETARSE LA PRESCRIPCIÓN DE LA FALTA
INVESTIGADA
DECISIÓN TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO EN FAVOR DE LOS
DOCTORES ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS,
WILFREDO HURTADO DÍAZ Y ROCÍO MABEL TORRES
MURILLO, MAGISTRADOS DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DEL ATLÁNTICOATURA DE ATLÁNTICO, PORQUE EN LOS DOS PRIMEROS NO HUBO MORA Y FRENTE A LA
DOCTRORA TORRES MURILLO LA MORA EN QUE INCURRIÓ
FUE JUSTIFICADA.
Se ordenó terminación en favor de los investigados por cuanto la demora en el trámite no fue por causa de los disciplinados
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201803027 00 (16364-36) Aprobado Acta de Sala Ordinaria No. 62 VVIISSTTOOSS Negado el impedimento presentado por la H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS, WILFREDO HURTADO DÍAZ y ROCÍO MABEL TORRES MURILLO, Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, iniciada por compulsa ordenada por esta Corporación. HECHOS 1.- Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 1 En Sala 107 del 5 de diciembre de 2018. Judicatura en decisión proferida el 15 de agosto de 2018, ordenó
compulsar copias de la actuación adelantada en segunda instancia en el proceso disciplinario contra el abogado ROBERTO LUIS MENDOZA RAMOS, radicado bajo el número 080011102000201400167 01, a fin de investigar la actuación de los Magistrados que lo tuvieron a su cargo en primera instancia, por la presunta mora en el trámite de instrucción, lo cual implicó que debiera decretarse la prescripción de la falta investigada (fls. 14 a 29 c.o. y 3 cuadernos anexos). 2.- En auto del 28 de enero de 2019, la Magistrada Ponente ordenó abrir INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra los doctores ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS, WILFREDO HURTADO DÍAZ y ROCÍO MABEL TORRES MURILLO, Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por la mora en el trámite del proceso disciplinario contra el abogado ROBERTO LUIS MENDOZA RAMOS, radicado bajo el número 080011102000201400167 01. Además se ordenó la práctica de pruebas (fls. 45 a 49 c.o.). 3.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que el doctor ALVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÀRDENAS, fungió como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico desde el 14 de septiembre de 2012 hasta el 16 de octubre de
2016. Allegando copias de la resolución de nombramiento y acta de
posesión. (Folios 50 a 56 c.o) 4.- El Ministerio Público Se notificó personalmente del auto de apertura el 21 de febrero de 2019. (Folio 63 c.o), el doctor WILFREDO HURTADO DÍAZ, se notificó el 20 de febrero de 2019, el doctor ALVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS el 21 de marzo de 2019. (Folios 63 a 65 c.o) 5.- El Jefe de Oficina de Talento Humano, de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla Atlántico, remitió constancias de los salarios devengados por los doctores ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS, WILFREDO HURTADO DÍAZ y ROCÍO MABEL TORRES MURILLO, Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, para los periodos 2014 a 2018. (Folios 66 a 76 c.o) 6.- La doctora ROCÍO MABEL TORRES MURILLO, presentó escrito de defensa manifestando, que se posesionó como Magistrada del Seccional Atlántico, el 4 de septiembre de 2017 y el 22 del mismo mes la Auxiliar Judicial que se encontraba adscrita al Despacho renunció debiendo designar a una persona nueva con una carga laboral superior a los 800 procesos, sin embargo en el proceso disciplinario objeto de compulsa le impartió siguiente trámite: - Septiembre 12 de 2017, se realizó la primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, fue suspendida por solicitud del investigado. - Septiembre 22 de 2017, se continuó con la audiencia,
calificándose la conducta y se le formularon cargos al disciplinado por el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. - Octubre 11 de 2017, audiencia de Juzgamiento, alegatos finales - Enero 30 de 2018 sentencia. Por lo anterior manifestó que no ha incurrido en falta alguna, pues al proceso disciplinario una vez conoció del mismo se le dio el correspondiente trámite, realizó también un recuento de la carga laboral que adelanta su despacho, solicitando la terminación de las presentes diligencias a su favor. (Folios 86 a 90 c.o) 7.- El ex Magistrado ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS, presentó escrito de defensa, señalando que como Magistrado conoció del asunto un año después de ocurridos los hechos, pues la queja disciplinaria se presentó luego de dicho tiempo, además fue fallada por su colega Rocío Torres seis meses antes de que la acción prescribiera, por lo cual el proceso duró en primera instancia tres años y medio y no cinco años. También precisó que el proceso no estuvo a cargo de tres Magistrados sino De cinco, pues también conocieron del mismo los doctores RODRÍGO PEÑARREDONDA y SERGIO SIERRA, la queja disciplinaria fue interpuesta el 27 de febrero de 2014, la falta tuvo ocurrencia el 6 de junio de 2013, una vez conoció del asunto dio apertura a la investigación e intentó notificar al disciplinado, lo cual debió hacer por edicto. Afirmó que estuvo incapacitado por cuanto tuvo que ser intervenido en cirugía de corazón abierto, siendo remplazado por el doctor
Peñarredonda, los trámites continuaron con el doctor WILFREDO HURTADO, quien declaró persona ausente al procesado, posteriormente conoció el proceso el doctor SERGIO SIERRA y finalmente la doctora ROCÍO MABEL TORRES. Luego realizó un recuento sobre la congestión del despacho, la falta de empleados, afirmó haber asumido el cargo sin recibir un inventario de expedientes, pues el Magistrado anterior había salido pensionado y el Despacho quedó acéfalo, pero recibía reparto, teniendo una carga aproximada de 1300 expedientes. Solicitó se dispusiera el archivo de las diligencias toda vez que si llegó a existir mora la misma estaba justificada por situaciones ajenas a la voluntad de los investigados, y solicitó la práctica de algunas pruebas testimoniales. (Folios 91 a 100 c.o) 8.- Mediante despacho comisorio se notificó personalmente a la doctora ROCÍO MABEL TORRES MURILLO. (Folio 110 c.o) 9.- La Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, remitió las novedades de carácter administrativo de los doctores ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS, WILFREDO HURTADO DÍAZ y ROCÍO MABEL TORRES MURILLO, Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, para los años 2014 a 2018. (Folios 117 a 120 c.0) 10.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que la doctora ROCÍO MABEL
TORRES MURILLO, funge como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico desde el 4 de septiembre de 2017 a la fecha. Allegando copias de la resolución de nombramiento y acta de posesión. (Folios 121 a 129 c.o) 11.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que el doctor WILFREDO HURTADO DÍAZ, fungió como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico desde el 16 de enero de 2017 hasta el 4 de septiembre de 2017. Allegando copias de la resolución de nombramiento y acta de posesión. (Folios 134 a 214 c.o) 12.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, remitió la información estadística consolidada correspondiente al periodo de abril de 2010 a marzo de 2019 del despacho a cargo de los doctores ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS, WILFREDO HURTADO DÍAZ y ROCÍO MABEL TORRES MURILLO, Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. (Folios 2015 a 230 y cd) 13.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegó certificaciones expedidas por la Procuraduría General de la Nación y esa Secretaría, en las cuales se indicó que los doctores ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS,
WILFREDO HURTADO DÍAZ y ROCÍO MABEL TORRES MURILLO, no registran sanciones ni inhabilidades vigentes, ni como funcionarios ni como abogados (fls. 231 a 240 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que
en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente
habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los inculpados De la prueba allegada por la Secretaría Judicial, actas de nombramiento y posesión y certificados de salarios, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria pudo establecer que los funcionarios investigados ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS, WILFREDO HURTADO DÍAZ y ROCÍO MABEL TORRES MURILLO fungieron como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. Además, con la compulsa se allegó copia del expediente disciplinario que dio origen a la presente investigación. 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso en concreto. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura en decisión proferida el 15 de agosto de 2018, ordenó compulsar copias de la actuación adelantada en segunda instancia en el proceso disciplinario contra el abogado ROBERTO LUIS MENDOZA RAMOS, radicado bajo el número 080011102000201400167 01, a fin de investigar la actuación de los Magistrados que lo tuvieron a su cargo en primera instancia, por la presunta mora en el trámite de instrucción, lo cual implicó que debiera decretarse la prescripción de la falta investigada (fls. 14 a 29 c.o. y 3 cuadernos anexos). De las pruebas allegadas al dossier, específicamente del expediente correspondiente al proceso disciplinario contra el abogado ROBERTO LUIS MENDOZA RAMOS en el cual se adelantó la siguiente actuación: - La queja presentada fue presentada el 27 de febrero de 2014 por el señor FRANCISCO JOSÉ BARRAZA GARCÍA, contra el abogado ROBERTO LUIS MENDOZA RAMOS. - La investigación fue asignada en acta individual de reparto de fecha 4 de marzo de 2014 al doctor ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. (fl. 10anexo 1). - Una vez acreditada la calidad de abogado, las diligencias pasaron al despacho del doctor Álvaro Enrique Márquez Cárdenas, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, el 19 de marzo
de 2014. - El 3 de abril de 2014, el doctor Márquez Cárdenas decretó la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado ROBERTO LUIS MENDOZA RAMOS, ordenando la práctica de algunas pruebas y fijando fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. - Ante la incompetencia del abogado investigado, se ordenó por el a quo, fijar edicto emplazatorio, el cual fue desfijado el 23 de mayo de 2014. - Instalada el 26 de junio de 2014 la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por el doctor RODRIGO PEÑARREDONDA DUEÑAS, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, se dejó constancia de la incomparecencia del abogado disciplinado, otorgándole tres días para justificar la misma, advirtiéndole que de lo contrario se procedería a declararlo persona ausente y a designarle defensor de oficio. (fl. 23 c.o. anexo 1). - La Secretaría de la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, fijó edicto emplazatorio, con el fin de hacer comparecer al inculpado, desfijándolo el 14 de julio de 2014. (fl. 24 c.o. anexo 1).
- El doctor ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, profirió auto el 23 de
julio de 2014, comunicando que el abogado disciplinado no había justificado su inasistencia a la audiencia, procediendo conforme a lo enunciado en el edicto emplazatorio y designándole defensora de oficio a la doctora BRIDBANIS PATRICIA SANTANDER NARVAÉZ. (fl. 26 c.o. anexo 1). - Seguidamente esta última se excusó para ejercer el cargo, nombrando como nueva apoderada de oficio a la doctora JENNY LORENA CARDONA, el 27 de noviembre de 2014 quien igualmente se excusó. (fls. 26-35 c.o. anexo 1). - El Magistrado MARQUEZ CÁRDENAS, debió remover del cargo a la doctora JENNY LORENA CARDONA mediante auto del 19 de mayo de 2015 y nombró a la doctora KATE NAVAS DÍAZ, no obstante relevó a esta última en pronunciamiento del 11 de febrero de 2016, designando al doctor MEDARDO ENRIQUE VILLAFAÑE TEJEDA, como nuevo defensor de oficio del disciplinado. (fl. 48 anexo 1). - En auto del 13 de junio de 2016 el doctor Álvaro Enrique Márquez Cárdenas, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, nombró remplazo en el cargo de defensor de oficio al doctor GIOFRANK SOTO RODRÍGUEZ. (fl. 69 anexo 1). - El doctor Wilfredo Hurtado Díaz, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Atlántico, en auto del 19 de julio de 2017, declaró persona ausente al abogado ROBERTO LUIS MENDOZA RAMOS, designándole defensor de oficio al doctor JAIRO MORENO GÓMEZ, quien fue debidamente posesionado en acta del 15 de agosto de 2017. (fls. 77-86 anexo 1). - El 12 de septiembre de 2017 la doctora Rocío Mabel Torres Murillo Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, adelantó la sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la presencia del quejoso, el disciplinado y su defensor de oficio, doctor Jairo Moreno Gómez. - La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 22 de septiembre de 2017, el Juez Disciplinario dejó constancia de la presencia del quejoso, el disciplinado y su defensor de oficio, donde se calificó a conducta, indicando que al parecer el disciplinado estaba incurso en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. - La Audiencia de Juzgamiento fue celebrada el 11 de octubre de 2017, asistió el defensor de oficio del encartado, a quien la Magistrada Instructora le concedió la palabra para presentar sus alegatos finales. - La sentencia fue proferida el 30 de enero de 2018. En consecuencia se procederá a analizar la actuación de cada uno de los Magistrados investigados. 4.1.- De la conducta del doctor ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ
CÁRDENAS El doctor ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS, se posesionó como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, el 12 de septiembre de 2012, siéndole repartido el asunto de marras el 4 de marzo de 2014, una vez acreditada la calidad de abogado, las diligencias pasaron al despacho, el 3 de abril de 2014, el doctor Márquez Cárdenas decretó la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado ROBERTO LUIS MENDOZA RAMOS, ordenando la práctica de algunas pruebas y fijando fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El Magistrado se le otorgó incapacidad por 60 días a partir del 14 de mayo de 2014 y se reintegró el 17 de julio de 2014. (Folio 117 vto c.o) Una vez se reintegró a su cargo, profirió auto el 23 de julio de 2014, comunicando que el abogado disciplinado no había justificado su inasistencia a la audiencia, procediendo conforme a lo enunciado en el edicto emplazatorio, debiendo nombrar y relevar a varios defensores de oficio tal como se observa en los autos del 27 de noviembre de 2014, 11 de febrero de 2016 y 13 de junio de 2016 pues los mismos no comparecían o presentan excusas argumentando no poder asumir la representación. Por tanto considera esta Colegiatura que el funcionario investigado no incurrió en mora, pues lo que se observa es el trámite normal de un
proceso disciplinario, que no se logró adelantar de forma rápida la audiencia de pruebas y calificación provisional pero no por negligencia del Magistrado sino por la inasistencia del profesional del derecho investigado y además por cuanto pese haberse nombrado varios defensores de oficio los mismos por diferentes motivos no se pudieron posesionar y tomar el encargo, lo que generó que se debiera relevar del cargo y nombrar otros con la misma suerte. Por lo anteriormente expuesto se decretará la terminación de la investigación para el Magistrado ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS, al no haber incurrido en falta disciplinaria. 4.3. De la conducta del doctor WILFREDO HURTADO DÍAZ. Ahora, con relación, al doctor WILFREDO HURTADO DÍAZ, del recuento realizado evidencia la Sala que la actuación realizada por el Magistrado en el asunto de marras, fue únicamente el auto del 19 de julio de 2017, cuando declaró persona ausente al abogado ROBERTO LUIS MENDOZA RAMOS, designándole defensor de oficio al doctor JAIRO MORENO GÓMEZ, quien fue debidamente posesionado en acta del 15 de agosto de 2017. (fls. 77-86 anexo 1), pues recordemos que el anterior Magistrado había realizado esfuerzos para lograr la posesión de algún defensor de oficio ante la inasistencia del disciplinado y no se había podido lograr dicho cometido, pues de todos los defensores solamente se logró posesionar el doctor MORENO GÓMEZ, fijando como fecha para adelantar la audiencia el 12 de septiembre de 2017, pero el doctor HURTADO, laboró hasta el 3 de
septiembre de 2017. De tal forma se observa que el tiempo que el Magistrado tuvo a cargo el proceso disciplinario, logró posesionar a un defensor de oficio quien asumió el encargo y dejó fijada la fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional. De la relación precedente y una vez analizadas las pruebas allegadas, se concluye que el funcionario investigado, en momento alguno ha incurrido en falta disciplinaria, pues lo evidenciado del recaudo probatorio es que el Magistrado HURTADO DÍAZ, una vez recibió el asunto de autos, procedió a darle impulso al mismo, declarando persona ausente al investigado quien no había comparecido a las audiencias y nombrándole una defensora de oficio, así como fijando fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual sería adelantada por la Magistrada Rocío Mabel Torres Murillo como se analizará más adelante. Por tanto considera esta Colegiatura que el funcionario investigado no incurrió en mora, pues lo que se observa es que únicamente en el corto tiempo que estuvo logró declara persona ausente al disciplinado, nombrarle defensor de oficio, lograr su posesión y además dejar fijada la fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Por lo anteriormente expuesto se decretará la terminación de la investigación para el Magistrado WILFREDO HURTADO DÍAZ, al no haber incurrido en falta disciplinaria. 4.4. De la conducta de la doctora ROCÍO MABEL TORRES MURILLO La Magistrada ROCÍO MABEL TORRES MURILLO, fue nombrada como
Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico el 4 de septiembre de 2017, hasta la fecha, pero frente al proceso disciplinario que dio origen a la presente investigación se observa que la sentencia data del 30 de enero de 2018. Durante ese lapso de tiempo, dentro del proceso disciplinario adelantado contra el abogado Roberto Luis Mendoza Ramos, se tiene que el expediente ingresó al Despacho del Magistrado, donde ya se encontraba fijada fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual llevó a cabo el 12 de septiembre de 2017, la cual fue suspendida y reanudada el 22 de septiembre de 2017, donde se calificó a conducta, indicando que al parecer el disciplinado estaba incurso en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y finalmente la Audiencia de Juzgamiento fue celebrada el 11 de octubre de 2017, asistió el defensor de oficio del encartado, a quien la Magistrada Instructora le concedió la palabra para presentar sus alegatos finales. La Magistrada TORRES MURILLO (Ponente) en Sala Dual con el doctor JOSÉ DUVÁN SALAZAR, profirió sentencia el 30 de enero de 2018 . Es decir, para esta Colegiatura es claro que no se le puede haber reproche alguno a la Magistrada Torres Murillo, por cuanto al ingresar al Despacho ya se encontraba fijada la fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual suspendió y reanudó el mismo mes de septiembre, momento en el cual calificó la conducta y citó para
audiencia de Juzgamiento para el mes siguiente, quedando el expediente para proferir sentencia, la cual si bien es cierto fue proferida tres meses después, durante ese periodo de tiempo se observa que hubo vacancia judicial, la inculpada estuvo de permiso concedido los días 29 de noviembre, 18 y 19 de diciembre de 2017, además se encontró de comisión los días 22, 23 y 24 de noviembre de 2014, además estuvo cerrado el Despacho por inventario físico del 23 al 27 de octubre de 2017. Aunado a lo anterior, se considera por parte de esta Corporación, que debe atenderse también que la funcionaria investigada, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, debía tramitar acciones constitucionales de tutela y habeas corpus e investigaciones contra funcionarios, en las cuales debe realizarse la instrucción y además en cuanto hace relación a los procesos contra abogados, debe tenerse en cuenta que desde el año 2007, debió implementarse el sistema oral, en el cual se presentan con frecuencia audiencias fallidas, como ocurrió en este caso particular, lo cual implica la pérdida de la fecha asignada, ante la no realización de la misma, y también el estudio de los proyectos de sentencias y autos emitidos por los Magistrados con quienes se integra la Sala de Decisión, la asistencia a sesiones de Sala, así como las funciones administrativas del despacho. Y además debe tenerse en cuenta la obligatoriedad de tramitar preferentemente los asuntos con prioridad constitucional y respetar el orden de ingreso de los demás asuntos, de conformidad con lo
establecido en el numeral 12 del artículo 34 Ley 734 de 2002 que reza: “Resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado al despacho, salvo prelación legal o urgencia manifiesta”, y lo normado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, así: “ARTÍCULO 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. …”. Así las cosas, tanto los hechos como las pruebas allegadas al presente diligenciamiento, demuestran que la actuación de la doctora TORRES MURILLO, como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, siendo oportuna, es decir, en manera alguna su conducta puede considerarse merecedora de reproche ético que amerite continuar con la presente investigación, dada la ausencia total de conducta de relevancia disciplinaria en relación con los hechos materia
de investigación dentro de este instructivo. Ante tales circunstancias, deberá procederse a dar por terminado el procedimiento adelantado contra los doctores ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS, WILFREDO HURTADO DÍAZ y ROCÍO MABEL TORRES MURILLO, Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por considerar esta Corporación que la mora en que incurrió se encuentra justificada y no se le puede endilgar a los investigados, y de contera, ordenar el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra la funcionaria, dando aplicación a las previsiones de los artículos 73 y 210 del Código Disciplinario Único, “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
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