CSDJ - F11001010200020180303000ADJUNTA20200709171153-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180303000ADJUNTA20200709171153-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201803030 00 Aprobado según Acta de Sala No. 65 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHINCHINÁ y la Jurisdicción Administrativa representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES, con ocasión de la demanda ordinaria laboral instaurada mediante apoderado por la señora MARÍA SOLEDAD TAMAYO contra el
MUNICIPIO DE CHINCHINÁ.
AANNTTEECCEEDDEENNTTEESS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- El 29 de agosto de 2018 la señora MARÍA SOLEDAD TAMAYO actuando a través de apoderado, entabló demanda ordinaria laboral contra el MUNICIPIO DE CHINCHINÁ, mediante la cual pretende la reliquidación de la
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES
Radicado N° 110010102000201803030 00
Referencia: Conflicto de Competencia pensión de sobreviviente a que tiene derecho la demandante en su condición de cónyuge supérstite del señor FRANCISCO OSPINA RAMÍREZ (Q.E.P.D.), quien al momento de morir tenía la condición de trabajador del MUNICIPIO
DE CHINCHINÁ1.
La demandante señaló que, tras la muerte de su esposo, reclamó ante el MUNICIPIO DE CHINCHINÁ la pensión sustitutiva, la cual en principio le fue negada y tras recurrir la decisión le fue concedida, pero debe reliquidarse, pues el cálculo para liquidar el valor de la mesada debe efectuarse por el período comprendido entre el 5 de octubre de 1961 al 20 de mayo de 1978. 2.- Sometida a reparto la demanda, correspondió su conocimiento al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHINCHINÁ2, quien mediante auto de 31 de agosto 2018 declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso, y ordenó remitirlo al Juzgado Administrativo del Circuito de Manizales (Reparto) 3. 3.- Allegado el expediente a la Jurisdicción Administrativa fue repartido el 10 de septiembre de 2018 al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES4, quien mediante providencia calendada 12 de octubre de 2018, declaró que no era competente para conocer del proceso 1 Folios 2 a 58 del cuaderno original del proceso 2018 – 00387 que originó el conflicto 2 Folio 59 del cuaderno original del proceso 2018 – 00387 que originó el conflicto
3 Folios 60 y 61 del cuaderno original del proceso 2018 – 00387 que originó el conflicto 4 Folio 1 del cuaderno original del proceso 2018 – 00387 que originó el conflicto
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201803030 00
Referencia: Conflicto de Competencia por falta de jurisdicción y ordenó remitirlo a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirima el conflicto5. 5.- Conforme se acredita con el Acta Individual de Reparto, este asunto fue repartido al Despacho del suscrito Magistrado Ponente el día 29 de octubre de 20186.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 1.- JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHINCHINÁ. Mediante auto de 31 de agosto 2018 declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso, y ordenó remitirlo al Juzgado Administrativo del Circuito de Manizales (Reparto). Al sustentar su decisión trajo a colación el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para posteriormente destacar que amén de la condición de entidad territorial del MUNICIPIO DE CHINCHINÁ y el hecho que la muerte del causante y por ende el derecho a la pensión de sobreviviente se produjo cuando éste era 5 Folios 63 a 65 del cuaderno original del proceso 2018 – 00387 que originó el conflicto
6 Folio 3 del cuaderno original
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Referencia: Conflicto de Competencia servidor público de esa entidad y con un régimen pensional administrado por la misma, debe aplicarse la regla establecida en el numeral 4 del artículo citado, a cuyo tenor corresponde a la Jurisdicción Administrativa conocer de las controversias relativas a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, así como su seguridad social cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. 2.- JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES. Mediante auto de fecha 12 de octubre de 2018, declaró que no era competente para conocer del proceso por falta de jurisdicción y ordenó remitirlo a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirima el conflicto.
Para sustentar su posición trajo a colación el contenido del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y los asuntos que allí se listan como de conocimiento de la Jurisdicción Administrativa y más luego de ello hizo referencia al contenido del artículo 105 ejusdem, con el fin de precisar los asuntos que están expresamente exceptuados del conocimiento de la aludida Jurisdicción. Posteriormente, destacó que conforme al contenido de la demanda y sus anexos, consta que el señor FRANCISCO OSPINA RAMÍREZ se encontraba
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Referencia: Conflicto de Competencia laborando como obrero del MUNICIPIO DE CHICNCHINÁ cuando se produjo su muerte y el derecho a la pensión de sobreviviente y de manera que su vinculación fue en calidad de trabajador oficial, razón por la cual se debe aplicar la excepción contenida en el numeral 4 del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en consecuencia debe el asunto ser sometido al conocimiento de la Jurisdicción
Ordinaria. CONSIDERACIONES 1.- De la competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de
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Referencia: Conflicto de Competencia poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “…(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo
19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela…”.
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Referencia: Conflicto de Competencia Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la existencia del conflicto.
En cuanto concierne a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, la
competencia ha sido entendida como la facultad que tiene el funcionario o cuerpo colegiado, por autoridad de la ley, para pronunciarse y decidir sobre todos los asuntos que corresponden a su jurisdicción y son sometidos a su conocimiento.
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Referencia: Conflicto de Competencia Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia y pertenecientes a diferentes jurisdicciones, estiman que un mismo asunto es de su conocimiento, caso en el cual será un positivo; o por el contrario estiman que no les corresponde conocerlo, evento en el cual será negativo.
En consecuencia, para que se estructure un conflicto de competencia es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que lo conoce y otro u otros de distinta jurisdicción acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan
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Referencia: Conflicto de Competencia conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Se encuentra plenamente acreditado en el infolio que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria
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Referencia: Conflicto de Competencia representada por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHINCHINÁ y la Jurisdicción Administrativa representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES, con ocasión de la demanda ordinaria laboral instaurada mediante apoderado por la señora MARÍA SOLEDAD TAMAYO contra el MUNICIPIO DE CHINCHINÁ. 3.- Solución del caso concreto.
Se discute el conocimiento de la demanda ordinaria laboral impetrada por la señora MARÍA SOLEDAD TAMAYO contra el MUNICIPIO DE CHINCHINÁ, mediante la cual pretende la reliquidación de la pensión de sobreviviente a que tiene derecho la demandante en su condición de cónyuge supérstite del señor FRANCISCO OSPINA RAMÍREZ (Q.E.P.D.), quien al momento de morir tenía la condición de trabajador del MUNICIPIO DE CHINCHINÁ. Como primera medida, se atenderá que la demanda originaria de la presente controversia, fue presentada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por lo que se dará aplicación a lo señalado en el artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones
administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.
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Referencia: Conflicto de Competencia Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”.
En segundo lugar, desde el punto de vista de competencias, se tiene que el legislador estableció en la Jurisdicción Contenciosa administrativa el conocimiento de algunos asuntos específicos, por lo cual el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece los siguientes: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
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Referencia: Conflicto de Competencia
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.” (Subraya de la Sala) A su turno, el artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, señala que:
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Referencia: Conflicto de Competencia “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.
2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.
3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” (Subraya de la Sala) Nótese cómo se excluyen de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los conflictos laborales, cuando se presentan entre una entidad pública y sus trabajadores oficiales, por lo que al ser el señor
FRANCISCO OSPINA RAMÍREZ un trabajador oficial al momento de su
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Referencia: Conflicto de Competencia muerte, claramente encaja en el supuesto que habilita legalmente la aludida excepción.
Ciertamente, al revisar el material probatorio obrante en el infolio y de manera particular el “CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL” emitido por el MUNICIPIO DE CHINCHINÁ7, se evidencia que el señor FRANCISCO OSPINA RAMÍREZ estuvo vinculado a esa entidad territorial desde el 5 de octubre de 1961 y hasta el 20 de mayo de 1978, ostentando el cargo de Obrero, de forma tal que sin lugar a dudas se era un trabajador oficial, pues así lo señala de manera expresa la norma legal que establece el tipo de servidor público que es quien se haya vinculado laboralmente a una entidad territorial. La Sala debe precisar cómo la norma en donde se establece cuáles de los servidores públicos de los municipios tienen la calidad de empleados públicos, y cuáles la de trabajadores oficiales, es el artículo 292 del Decreto Ley 1333 de 1986, norma que a la letra reza: “Artículo 292º.- Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales y en las sociedades de economía mixta municipales con
7 Folio 25 del cuaderno original del proceso 2018 – 00387 que originó el conflicto
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Referencia: Conflicto de Competencia participación estatal mayoritaria son trabajadores oficiales. Sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.” (Subraya de la Sala) Al tener FRANCISCO OSPINA RAMÍREZ la condición de Trabajador Oficial, cuando se produjo su muerte y el consecuente derecho a la pensión de sobreviviente para su cónyuge supérstite, bajo el régimen administrado por el MUNICIPIO DE CHINCHINÁ, es evidente que la controversia para determinar si esa pensión de sobreviviente debe o no ser reliquidada como lo pretende la demandante, es una controversia laboral entre una entidad púbica y su trabajador oficial, que por expresa disposición del numeral 4 del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, está exceptuado de los asuntos que conoce la Jurisdicción Administrativa y debe en consecuencia ser remitido a conocimiento de la
Jurisdicción Ordinaria. Con base en todos los análisis precedentes, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria procederá a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones en cuestión, asignando su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria representada
por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHINCHINÁ.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,
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Referencia: Conflicto de Competencia RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHINCHINÁ y la Jurisdicción Administrativa representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES, con ocasión de la demanda ordinaria laboral instaurada mediante apoderado por la señora MARÍA SOLEDAD TAMAYO contra el MUNICIPIO DE CHINCHINÁ, asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHINCHINÁ, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
Segundo.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procederá a efectuar las comunicaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de comunicación copia integral de la providencia comunicada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que
el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
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Referencia: Conflicto de Competencia Tercero.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHINCHINÁ y copia de la presente providencia al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
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Referencia: Conflicto de Competencia
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencia
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Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110010102000201803030 00
Aprobado según Acta Nº 65 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto, en el presente asunto, dentro del cual la Sala mayoritaria decidió:
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Referencia: Conflicto de Competencia “Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHINCHINÁ y la Jurisdicción Administrativa representada por el JUZGADO
PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES, con ocasión de la demanda ordinaria laboral instaurada mediante apoderado por la señora MARÍA SOLEDAD TAMAYO contra el MUNICIPIO DE CHINCHINÁ, asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHINCHINÁ, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. La señora MARÍA SOLEDAD TAMAYO actuando a través de apoderado, entabló demanda ordinaria laboral contra el MUNICIPIO DE CHINCHINÁ, mediante la cual pretende la reliquidación de la pensión de sobreviviente a que tiene derecho la demandante en su condición de cónyuge supérstite del señor FRANCISCO OSPINA RAMÍREZ (Q.E.P.D.), quien al momento de morir tenía la condición de trabajador
del MUNICIPIO DE CHINCHINÁ8.
La demandante señaló que, tras la muerte de su esposo, reclamó ante el MUNICIPIO DE CHINCHINÁ la pensión sustitutiva, la cual en principio le fue negada y tras recurrir la decisión le fue concedida, pero mal reliquidada, pues el cálculo para liquidar el valor de la mesada debe efectuarse por el período comprendido entre el 5 de octubre de 1961 al 20 de mayo de 1978. 8 Folios 2 a 58 del cuaderno original del proceso 2018 – 00387 que originó el conflicto
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Referencia: Conflicto de Competencia Mi salvamento de voto radica en que de acuerdo con las pretensiones principales de la parte demanda, se logra observar que las mismas están encaminadas a obtener la nulidad de la Resolución mediante la cual la Alcaldía de Chinchiná le reliquidó la pensión sustitutiva, a su juicio, de manera errónea; para así obtener el pago de manera debida de las diferencias pensionales.
Por lo anterior, considera esta Magistrada que al quererse cuestionar un pronunciamiento de la Administración Pública que reliquidó una pensión de vejez sustitutiva de manera errónea se debe acudir a la acción propia descrita en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que prevé: "Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto
intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación”
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Referencia: Conflicto de Competencia Así mismo al interponerse demanda contra una entidad pública como lo es el Municipio de Chinchiná se debe atender lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que indica: "Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos a
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