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CSDJ - F11001010200020180303100ADJUNTA20190530152823-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180303100ADJUNTA20190530152823-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa COMPETENCIA / Sustitución pensional de docente RÉGIMEN ESPECIAL / Artículo 279 de la Ley 100 de 1993 Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, SALA LABORAL y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, con ocasión de la demanda ordinaria laboral interpuesta por el apoderado del señor ARGEMIRO VELÁSQUEZ LONDOÑO contra COLPENSIONES Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Contenciosa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201803031-00 (16363-36) Aprobado según Acta de Sala No. 35 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado

entre el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA,

SALA LABORAL y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, con ocasión de la demanda ordinaria laboral interpuesta por el apoderado del señor ARGEMIRO VELÁSQUEZ LONDOÑO contra

COLPENSIONES.

ANTECEDENTES 1.- El presente conflicto se originó con la interposición de la demanda ordinaria laboral instaurada el día 6 de Junio de 2014, por el apoderado del señor ARGEMIRO VELÁSQUEZ LONDOÑO contra COLPENSIONES, en aras que se declare la nulidad parcial de la Resolución GNR 063127 del 5 de Abril de 2013 emitida por la demandada, en el sentido de establecer la suma debida al accionante por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, equivalente a la suma de $16.869.170, así mismo la nulidad de la Resolución VPB3623 del 13 de Marzo de 2014. A título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada a favor del demandante Al pago de $16.869.170 por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, autorizándose a la accionada a descontar de dicho valor lo pagado al demandante en la nómina de Abril de 2013 por $4.688.196, quedando pendiente un saldo de $12.180.974, dicha suma debe ser indexada, condenándose también a Colpensiones al pago de costas y gastos que el proceso demande. Aclaró el accionante que el origen de su reclamación obedece al reconocimiento efectuado por CAJANAL al demandante mediante Resolución No. 01356 del 21 de Marzo de 2001, con la cual se estableció la pensión mensual vitalicia de jubilación por sus servicios prestados como docente en el Departamento del Valle del Cauca por el

periodo comprendido entre el 21 de Marzo de 1978 y el 7 de Diciembre de 2000. Adicionalmente en Resolución AMB05707 del 12 de Marzo de 2007, CAJANAL también reconoció al actor pensión gracia por los servicios prestados como docente al departamento por el mismo periodo. Agregó que según reporte de la página web el accionante tenía reportadas al 31 de Diciembre de 2010 un total de 800.41 semanas cotizadas por servicios prestados en la Escuela Mercantil Pia, Sociedad Salesiana, Colegio Bolívar Ltda y la Unidad Central del Valle del Cauca, durante el 19 de Septiembre de 1992 al 31 de Diciembre de 2010. Por lo anterior, el señor Argemiro elevó petición a Colpensiones reclamando la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por lo cual en Resolución GNR063127 del 15 de Abril de 2013 reconoció a favor del demandante la prestación con base, según acto administrativo, por 253 semanas, arrojando una indemnización de $4.688.196, por lo cual la misma fue recurrida emitiéndose el acto administrativo VPB3623 del 13 de Marzo de 2014 resolvió desfavorablemente la petición por cuanto se requería la autorización de este para revocar la referida decisión –Resolución GNR063127, debiendo devolver la suma recibida conforme lo reconocido por el Decreto 1730 de 2001 (fl. 1-29, 104 – 136 c.o.). 2.- Una vez recibido el proceso por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE TULUA, VALLE, le dio el trámite

correspondiente, hasta el día 12 de Diciembre de 2015, momento para el cual dictó sentencia en el asunto ordenándole a Colpensiones pagar al demandante por concepto de pensión sustitutiva la suma de $12.067.505,20, luego de hacer un análisis de las disposiciones contenida en el artículo 2 del Decreto 1730 de 2001, reglamentario por el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, referente a la pensión sustitutiva de pensión. 3.- Durante el trámite del recurso de alzada, el asunto le correspondió al TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, SALA DE DECISIÓN LABORAL, autoridad que en audiencia de oralidad del 15 de Septiembre de 2016, aprobada en Acta 036, declaró la nulidad de todo lo actuado, dejando sin efecto la validez de las pruebas recaudadas, disponiendo la remisión del expediente al Juzgado de Origen, para que previa cancelación de su radicación, proceda a remitir los autos a los Jueces Administrativos. La anterior determinación la fundamento el despacho al considerar que evidenciaba una causal de nulidad la cual debía declararse, al destacar que no era la jurisdicción competente para atender el asunto de autos, por cuanto del análisis del artículo 140 del C.P.C., y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que no se podrá adelantar actuación judicial si no ostenta el juez la competencia para ello. Además de lo contenido en el artículo 104 del C.P.A.C.A., el legislador estableció que era el Juez administrativo para conocer de

asuntos en los cuales se controvierta la actuación misma de una entidad pública o los particulares que cumplan funciones administrativas, así como lo relativo a la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos y el Estado y la seguridad social de los mismos cuando dicho régimen este administrado por una entidad pública. En suma, la jurisprudencia ha decantado que dicha facultad resulta de competencia del juez administrativo, en todo lo relacionado a los empleados públicos, por lo cual los derechos reclamados del actor se causaron por el vínculo que este ostentaba con entidades del Estado, ubicándolo dentro de la categoría de empleado público es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la encargada de resolver la demanda propuesta, esto ante el error en que incurrió el a quo, proponiendo conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones, para que se remita el expediente a los Juzgados administrativos (fl. 70 – 71 c.o. y Cd) 4.- El proceso fue asignado al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, autoridad judicial que en proveído del 8 de Agosto de 2018, señaló que carecía de competencia para continuar conociendo del proceso de autos por falta de jurisdicción, al manifestar que de conformidad con lo normado en el numeral 4 del artículo 104 del C.P.A.C.A, y en consonancia con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 155 ibídem, los jueces administrativos conocen en primera instancia de los asuntos relacionados con la nulidad de los actos administrativos de carácter laboral, que no provengan de un contrato

de trabajo. A su vez, el artículo 8 de la Ley 712 de 2001, establece la competencia de los jueces ordinarios, señalando que será de conocimiento de estos los procesos que se adelanten contra las entidades que conforman el Sistema de la Seguridad Social Integral, en el domicilio de esta o en el lugar donde se hubiere surtido la reclamación respectiva, para lo cual fundamento su argumento con lo anunciado en sentencia del Consejo de Estado, radicado No. 20100124202 del 21 de Junio de 2018. Del recuento procesal de la demanda de autos, encontró el despacho que en razón a lo pretendido por el demandante, se aparta del objeto de la jurisdicción contenciosa administrativa, contenido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, “ya que las cotizaciones realizadas por el Demandante ante Colpensiones, y de cuya indemnización sustitutiva pretende, no se efectuaron en virtud del desempeño de un cargo público, toda vez que la Unidad Central del Valle del Cauca, institución educativa en la que se desempeñó como docente, y por la cual cotizó la mayor parte de semanas, según la historia laboral aportada por la Gerente Nacional de Defensa Jurídica de Colpensiones, es de carácter mixto, y las instituciones de educación media denominadas Escuela Mercantil, Pia Sociedad Saleciana y el Colegio Bolívar Ltda, son instituciones privadas”, siendo la competente la Jurisdicción Ordinaria para resolver la demanda presentada, por lo cual ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para lo de su competencia (fl. 182 – 184 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente

manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan

entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de

los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”

2.- Aclaración previa. Quien funge aquí como Magistrada Ponente se permite aclarar que si bien ha manifestado impedimento para conocer de los procesos en los cuales es parte la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por cuanto instauró una demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra dicha entidad radicado No. 110013335015201200208 00, tramitada en segunda instancia, en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – ORAL SECCIÓN SEGUNDA, Magistrado Ponente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, de la cual desistió en memorial presentado el 21 de febrero de 2015, siendo aceptado por el Despacho en auto del 9 de marzo de la presente anualidad, y ante la reiterativa negación de aceptar la declaración de impedimento por parte de esta Corporación, por ejemplo en los siguientes radicados: 110010102000 201500708 00, Sala 97 del 20 de octubre de 2010 y 110010102000 201602610 00, Sala 90 del 21 de septiembre de 2016, entre otros, la sustanciadora, en aras del principio de celeridad y eficacia, ha optado por no continuar realizando tales manifestaciones. 3.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, que a través de apoderado judicial, interpuso el señor ARGEMIRO VELÁSQUEZ LONDOÑO contra COLPENSIONES, en aras que se declare la nulidad parcial de la Resolución GNR 063127 del 5 de Abril de 2013 emitida

por la demandada, en el sentido de establecer la suma debida al accionante por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, equivalente a la suma de $16.869.170, así mismo la nulidad de la Resolución VPB3623 del 13 de Marzo de 2014. A título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada a favor del demandante el pago de $16.869.170 por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, autorizándose a la accionada a descontar de dicho valor lo pagado al demandante en la nómina de Abril de 2013 por $4.688.196, quedando pendiente un saldo de $12.180.974, dicha suma debe ser indexada, condenándose también a Colpensiones al pago de costas y gastos que el proceso demande. 3.- Del caso en concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, SALA LABORAL y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, a efectos de determinar la jurisdicción a la cual debe adscribirse el conocimiento de la demanda que suscitó el conflicto negativo de la jurisdicciones, es indispensable tener en cuenta que la pretensión del actora la cual persigue, le sea reconocida como una pensión sustitutiva. Como primera medida, encuentra la Sala que en materia de Seguridad Social, el legislador estableció en el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104

numeral 4º consagra lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” El anterior criterio es exclusivo y excluyente y se refiere a las controversias laborales, o de seguridad social, relacionadas con los servidores públicos vinculados al Estado mediante una relación legal y reglamentaria; es decir, que dicha regla de asignación de jurisdicción únicamente aplica en presencia de empleados públicos como parte del proceso. Adicionalmente, en los litigios de seguridad social relativos a empleados públicos, la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se circunscribe a aquellas controversias surgidas al interior de regímenes de seguridad social que sean administrados por entidades de derecho público.

Deben entonces concurrir ambos factores: a) una controversia de seguridad social que involucre a un empleado público (servidor con relación legal y reglamentaria) o – por extensión – a su causahabiente, y b) que dicha controversia surja con una entidad pública administradora del régimen de seguridad social de ese empleado

público. Así las cosas, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberá entenderse que los procesos judiciales relativos a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público, son los únicos litigios en materia de seguridad social que pueden ser tramitados ante la jurisdicción especial de lo contencioso administrativo. Adicionalmente se conoce con exactitud de lo que no conoce la Jurisdicción Administrativa, lo cual se encuentra estipulado en el artículo 105 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011 que a la letra reza: “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” Deviene entonces de las referidas normas, que para el caso de marras es imperante analizar la calidad del demandante como empleado vinculado al servicio de una entidad pública, para lo cual se tiene que a folio 3 al 5 del expediente, reposa copia de la Resolución No. 013156 del 21 de Mayo de 2001, expedida por la Caja Nacional de Previsión, Seccional Valle del Cauca, en la cual le reconoció al demandante el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 10 de Septiembre de 2000, indicando “Que el último cargo desempeñado por el peticionario fue el de DOCENTE EN EL DEPARTAMENTO DEL

VALLE DEL CAUCA.

Ahora bien, de lo anterior se tiene que el demandante, ostentó la

calidad de docente, a quien se le reconoció una pensión de vejez por parte de una entidad pública, encontrándose que el señor Argemiro Velásquez, se encuentra cobijado por lo señalado en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que la letra reza: “ARTICULO. 279.-Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. Subrayado Declarado Exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-461 de 1995 Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de seguridad social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la

vigencia de la presente ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de seguridad social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol. PARAGRAFO. 1º-La empresa y los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta ley. Las entidades empleadoras referidas en el presente artículo, quedan facultadas para recibir y expedir los bonos correspondientes a los períodos de vinculación o cotización a que hubiere lugar, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida. PARAGRAFO. 2º- La pensión gracia para los educadores de que tratan las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, cuando éste sustituya a la caja en el pago de su obligaciones pensionales. PARAGRAFO. 3º- Las pensiones de que tratan las leyes 126 de 1985 adicionada por la Ley 71 de 1988 , continuarán vigentes en los términos y condiciones en ellas contemplados. PARAGRAFO. 4º- Adicionado por el art. 1, Ley 238 de

1995. Las excepciones consagradas en el presente artículo no

implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados. Ver Decreto Nacional 691 de 1994, Ver art. 14 Decreto Nacional 1703 de 2002” Sobre el análisis constitucional que realizó la Corte Constitucional sobre el inciso segundo del citado artículo en sentencia C 461 de 1995, indicó todo el régimen de excepción para el personal docente que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de1993, podía tener el cumplimiento de los requisitos en material pensional, por lo cual estableció las condiciones especiales del mentado régimen exceptuado a saber: “8. En materia de pensiones, a la luz de lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100, la norma aplicable a los pensionados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es el artículo 15, numeral 2°, de la Ley 91 de 1989, que reza así: "Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (...) 2°.- Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto

081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981 nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1° de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75 % del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional." (se subraya) Según esta norma, los pensionados del Magisterio están sujetos al siguiente régimen: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que cumplan los requisitos señalados en la Ley 114 de 1913 y demás normas complementarias, tendrán derecho a la pensión de gracia. En la Ley 114 citada se establece que se hacen acreedores a una pensión de jubilación vitalicia (la llamada pensión de gracia), los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años (artículo 1), siempre que cumplan con los siguientes requisitos: haberse desempeñado con honradez y consagración; carecer de medios de subsistencia en armonía con la posición social y costumbres; no haber recibido y recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; observar buena conducta; ser soltera o viuda, en el caso de las mujeres; y, haber cumplido cincuenta años o, estar en incapacidad, por enfermedad u otra

causa, de ganar lo necesario para el propio sostenimiento (artículo 3). Esta pensión de gracia es compatible con la pensión ordinaria de jubilación y será liquidada y pagada por la Caja Nacional de Previsión Social, en los términos del Decreto 081 de

1976. El monto de esta pensión equivale a la mitad del sueldo devengado en los dos últimos años de servicio, o al promedio de éstos en caso de haber sido distintos (artículo 2).

Los docentes vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981, tienen derecho, al cumplir los requisitos de Ley, a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Adicionalmente tendrán derecho a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. Como puede verse, quienes son acreedores a la pensión de gracia y quienes fueron vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, cuentan con un beneficio asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. En efecto, la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán (...) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. En el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, se dispone que los pensionados del Magisterio tienen derecho a la

prima de medio año allí establecida, "adicionalmente" a la pensión de jubilación - pensión ésta que de manera inmediatamente anterior, concede el mismo artículo para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981-. El monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su der

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