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CSDJ - F11001010200020180303500ADJUNTA20190614064745-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180303500ADJUNTA20190614064745-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201803035 00 Aprobado según Acta Nº 40 de la misma fecha. ASUNTO Dirimir el conflicto negativo de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria de Familia representada por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE VILLAVICENCIO - META y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, con ocasión del conocimiento del proceso de Nulidad del acta de conciliación No. 042 del 2 de junio de 2017, promovido a través de abogado por la señora Nelcy Penagos Bacca. ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó por proceso de Nulidad, radicada el 2 de abril de 20181, por el apoderado judicial de la señora Nelcy Penagos Bacca, para que se decrete la nulidad del acta de conciliación No. 042 del 2 de junio de 2017, emitida por la Comisaria Única de Familia de Restrepo – Meta y en consecuencia, se deje sin efectos de manera clara, expresa y exigible, desde el 2 de junio de 2017. Lo anterior, por cuanto a raíz de un conflicto existente con el Joven Oscar Serna

Ladino, hijo del señor JOSÉ ÁLVARO DÍAZ VARGAS, con quien convivió en unión libre hasta el día de su fallecimiento - 20 de julio de 2016-, la demandante tuvo que 1 Fl. 1 a 36 cd. Principal República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES asistir el 17 de abril de 2017, por remisión efectuada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal 2 de la Ciudad de Villavicencio, a la Comisaría de Restrepo – Meta, para dar anunció de la situación, iniciandose la investigación administrativa para el restablecimiento de sus derechos, en donde hubo un acuerdo conciliatorio consignado en el acta de conciliación No. 042 del 2 de junio de 2017, referente al pago de una cuota alimentaria y otras erogaciones de manutención del joven SERNA LADINO, a cargo de la actora.

El proceso de nulidad, le correspondió conocerlo Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio – Meta, ente judicial que mediante auto del 19 de abril de 20182, declaró su falta de jurisdicción y competencia, disponiendo remitir las diligencias a la jurisdicción Contenciosa Administrativa, correspondiéndole el caso al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Villavicencio, autoridad que de igual forma no aceptó asumir el conocimiento del asunto y propuso el conflicto de

competencias3. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS EL JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO – META, mediante providencia del 19 de abril de 20184, declaró su falta de jurisdicción, por cuanto, aludió que siguiendo las reglas del artículo 155.1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la competencia para el caso conforme su naturaleza es de los Jueces Administrativos. Allegado el asunto al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, mediante auto del 16 de agosto de 20185, determinó declarar la falta de jurisdicción y propuso el conflicto negativo de competencia, indicando que al verificar lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y las pretensiones de la demanda, se evidencia que las mismas van encaminadas a la declaratoria de nulidad del acta de conciliación N. 042 del 2 de junio de 2017, en donde la demandante y el señor José Alexander Fandiño Romero, llegaron a un acuerdo 2 Fl. 38 c. principal 3 Fl. 42 y 45 c. principal No. 3 4Fl. 38 c. principal 5 Fl. 42 y 45 c. principal República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES respecto a los alimentos, custodia y visitas del adolescente Oscar Alfonso Serna

Ladino, del que la señora PENAGOS BACCA es madre de crianza, y por consiguiente se deje sin efectos. Adujo que tal controversia no puede ser asumida por esa Jurisdicción, por cuanto la misma recae en la Jurisdicción de Familia, de acuerdo a las previsiones del artículo 119 de la Ley 1098 de 2006, así como al artículo 21 del C.G.P. Finalmente, que el acto administrativo objeto de demanda debe ser demandable ante la Jurisdicción de Familia, por cuanto, es allí donde se debe entrar a revisar las decisiones administrativas proferidas por el Defensor o el Comisario de Familia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6o de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2o del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...". Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1o) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1o del artículo 19 del referido acto legislativo, "(...) Los

actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso "6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaría del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela".

Por consiguiente, "(...) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones...solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias..."; razón por la cual esta

Sala se encuentra facultada para decidir. De otro lado, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia surgido entre diferentes jurisdicciones.

Precisa la norma superior: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Esta atribución constitucional es desarrollada por el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, al indicar que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.

Al tenor literal establece la norma: “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece o tiene como finalidad la de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, acorde a las reglas generales basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. Empero, si bien el artículo 116 de nuestra Constitución Política6, establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, se tiene que dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse, con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así entonces, que a esta Corporación, le compete dar solución a los conflictos

suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: 6 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, Art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. República de Colombia Rama Judicial

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a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Verificado que efectivamente en el presente evento se satisfacen los tres requisitos anteriores, y por ende nos hallamos ante un conflicto negativo de competencia, se reviste de facultades esta Sala para resolverlo, y a ello se procede.

EL CASO EN CONCRETO.

En el caso sub examine, se formuló demanda de nulidad respecto del acta de conciliación No. 042 del 2 de junio de 2017 “Acta de conciliación de alimentos, custodia y visitas suscrita entre la señora Nelcy Penagos Bacca y el Señor Jose Alexander Fandiño Romero, en calidad de madre de crianza del adolescente Oscar Alfonso Serna Lanido de 17 años de edad”, emitida por la Comisaria de Familia de Restrepo – Meta, por lo cual, como punto de partida se recordará que la función de administrar justicia es aquella ejercida por los jueces de la república conforme a la Constitución y la Ley, y que teniendo en cuenta los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera que la competencia se define como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer por autoridad de la Ley en determinado asunto. Así mismo en reiteradas oportunidades ésta Corporación en materia de conflictos de competencia ha establecido que para que este se configure debe surgir disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. De tal manera, que el conflicto de competencias, solo puede presentarse entre dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso. En otros términos, hay conflicto cuando existe una verdadera República de Colombia Rama Judicial

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pugna por asumir una determinada actuación o negarse a conocerla y además, debe entenderse, que deben expresar los fundamentos legales o jurídicos en los cuales se apoyan en sus planteamientos relacionados con la aceptación o repudio de la competencia. Definido lo anterior, y analizando lo dicho por los funcionarios de la Jurisdicción Civil Ordinaria y Contenciosa Administrativa, para proponer el conflicto que ocupa la atención de la Sala, nos dispondremos a dirimir el presente conflicto. En el asunto, el conflicto negativo de competencia que se originó entre las autoridades judiciales en cuestión, depende fundamentalmente de establecer si el proceso que busca la nulidad de un acta de conciliación emitida por una Comisaria de Familia es del conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa o de la Jurisdicción Ordinaria de Familia. De acuerdo a lo anterior, tenemos que indicar que en materia de competencia ante la Jurisdicción Ordinaria, el artículo 15 del Código General del Proceso, ha establecido: “ARTÍCULO 15. CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. (…) Ahora bien, en materia de competencias de los Juzgados de Familia en primera instancia, el artículo 21 del Código General del Proceso y el artículo 119 de la Ley 1098 de 2006, ha indicado: “ARTÍCULO 21. COMPETENCIA DE LOS JUECES DE FAMILIA EN ÚNICA INSTANCIA. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes

asuntos: (…) República de Colombia Rama Judicial

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19. La revisión de las decisiones administrativas proferidas por el defensor de familia, el comisario de familia y el inspector de policía en los casos previstos en la ley…” “ARTÍCULO 119. COMPETENCIA DEL JUEZ DE FAMILIA EN UNICA INSTANCIA. Sin perjuicio de las competencias asignadas por otras leyes, corresponde al juez de familia, en única instancia:

1. La homologación de la resolución que declara la adoptabilidad de niños, niñas o adolescentes.

2. La revisión de las decisiones administrativas proferidas por el Defensor de Familia o el comisario de familia, en los casos previstos en esta ley.

3. De la restitución internacional de niños, niñas y adolescentes.

4. Resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario de Familia haya perdido competencia…” (sic) (subrayado y negrilla fuera del texto original) Por otra parte, en cuanto a la competencia de los Juzgados Contenciosos Administrativos, el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, prevé: "Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las

controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del

Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

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4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos

relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado. Conforme lo precedente, es evidente que la competencia para conocer del proceso de nulidad de acta de conciliación No. 042 del 2 de junio de 2017, efectuada por la Comisaría de Familia de Restrepo – Meta, es la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad, Familia, atendiendo que la misma normatividad es clara en indicar que los actos administrativos emitidos por los Defensores de Familia y los Comisarios de Familia serán conocidos por esa Jurisdicción, por lo cual, no es admisible que se entre a controvertir una competencia que taxativamente se encuentra establecida en disposición legal vigente. De otro lado, es claro que si bien se pretende la nulidad de un acto administrativo, pudiendo conllevar ello a que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sea quien conozca del caso, no lo es menos que la misma normatividad trae de manera taxativa la competencia para el caso ahora de objeto de análisis, como es la declaratoria de nulidad de un acta de conciliación emitida por una Comisaria de Familia, radicando la misma en la Jurisdicción Ordinaria de Familia, no pudiéndose prestar para malinterpretaciones o análisis contrarios, al existir un precepto normativo claro, especial y expreso. Así las cosas, en aras de favorecer la majestad de la justicia, a fin de obtener una celeridad en la protección de los derechos de los ciudadanos, consecuente con lo que persiguen los actores, es pertinente enviar el asunto a la Jurisdicción

Ordinaria, por lo cual se remitirá para que se continúe con su trámite. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Contencioso Administrativa y la Ordinaria Familia, en el sentido de asignar a la jurisdicción Ordinaria, en cabeza del JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE VILLAVICENCIO - META, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE VILLAVICENCIO - META, y copia de esta decisión al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, para su información.

TERCERO.- Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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