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CSDJ - F11001010200020180303800ADJUNTA20190516140102-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180303800ADJUNTA20190516140102-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 110010102000201803038-00 Aprobado según Acta No. 30 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto al conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLIN y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, con ocasión de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta mediante apoderada por el señor Juan Camilo Ruiz Pérez contra la Corporación de Arte y Oficio de Antioquia “COPARTE”, el Ministerio de Transporte, Departamento de Antioquia, Universidad de Antioquia, La Institución Universitaria Pascual Bravo, el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid y el Municipio de Bello. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El presente conflicto de competencia entre la jurisdicciones citadas, se generó por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada el 15 de agosto de 20181, por la apoderada judicial del señor Juan Camilo Ruiz contra la Corporación de Arte y Oficio de Antioquia “COPARTE”, el Ministerio de Transporte, Departamento de Antioquia, Universidad de Antioquia, la Institución Universitaria Pascual Bravo, el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid y el

Municipio de Bello, para que se declare la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se resolvió las pretensiones incoadas por el actor, contenidas en las respuestas dadas por los accionados, en razón de la reclamación que se 1 Fl. 1-7 a del cuaderno No 1 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICADO Nº. 110010102000201803038-00

REFERENCIA: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES les realizó para que respondieran por los derechos laborales no reconocidos al accionante.

Además, solicitó que se declare que su vinculación laboral debió estar regida por un vínculo legal y reglamentario y no a través de un contrato de trabajo, reconociéndole las prestaciones sociales a que tiene derecho. La demanda fue repartida al JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN2 quien mediante auto del 29 de agosto de 2018, inadmitió la demanda, para se procediera a individualizar los actos administrativos de los cuales se pretende la nulidad como lo establece el artículo 163 de CPACA. Sin embargo, se subsanó la demanda y por auto del 19 de mayo de 2018, precisó que la competente para conocer de la presente controversia es la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Añadió que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 del CPACA la jurisdicción de lo contencioso administrativo, está instituida para conocer, además

de lo dispuesto en la Constitución Política en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. No obstante, en relación con el tema objeto de estudio se tiene que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social consagran: “ARTÍCULO 2. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente: > La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.(...) De conformidad con lo anterior, señaló que al tenor de lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 155 del CPACA, los jueces administrativos conocen en 2 Fl 16 del cuaderno principal

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RADICADO Nº. 110010102000201803038-00

REFERENCIA: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES primera instancia, de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provenga de un contrato de trabajo.

Argumentó que el artículo 105 del CPACA excluye de la competencia de esa jurisdicción los conflictos existentes entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales cuando versen sobre asuntos laborales, al siguiente tenor:

“ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (...)

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.

Concluyó que en el caso en concreto, es pertinente tener en cuenta que la relación laboral que generó el conflicto, surge de la suscripción del contrato individual de trabajo a término indefinido suscrito entre la Corporación Parque de Artes y Oficios de Antioquia-COPARTE y el señor Juan Camilo Ruiz Pérez para desempeñarse como director ejecutivo de dicha corporación y el cual se rige por el Código Sustantivo del Trabajo como se señala en el texto del mismo, por lo tanto para el Despacho el litigio que se plantea, es de aquellos que no están sometidos al conocimiento de la Justicia Contencioso Administrativa, pues este tiene su origen en un contrato individual de trabajo, lo cual hace que la competencia para dirimir el mismo se establezca en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Luego, le correspondió al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, quien mediante auto del 10 de octubre de 2018, declaró la falta de competencia y provocó el conflicto negativo de jurisdicciones. Señaló que lo pretendido por la parte actora, es que se declare la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se resolvió las pretensiones incoadas por el señor Juan Camilo Ruiz Pérez, contendidas en las respuestas dadas por el Ministerio de Transporte, el Departamento de Antioquia, La Universidad de Antioquia, La Institución Universitaria Pascual Bravo, el Politécnico

Colombiano Jaime Isaza Cadavid y el Municipio de Bello, en razón a la República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES reclamación realizada para que respondieran por los derechos laborales no reconocidos al señor Ruiz; adicionalmente solicitó que se declare la vinculación laboral debió estar regida por un vínculo legal y reglamentario y no a través de un contrato de trabajo, es decir, “que se le dé categoría de empleado público y que razón de esa declaratoria, le sean pagados los derechos prestacionales inherentes a esta categoría de empleado”; Precisó que “no se entraría a resolver un conflicto entre el trabajador y una entidad pública por el reconocimiento de unas prestaciones y salarios en razón a un vínculo laboral mediante contrato de trabajo, pues lo que se pretende es totalmente distinto a ello, aclarando que el derecho de acción está en cabeza de la parte y no del funcionario judicial y es claro que lo que pretende el señor Ruiz es que se declare que fue empleado público y la declaratoria de nulidad de actos administrativos”.

Lo anterior de conformidad con el artículo 104 de la ley 1437 de 2011, dispone: ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está Instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos,

contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. En la misma línea, el estatuto en mención en su artículo 138, establece: “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”.

Argumentó, es claro que el procedimiento correcto para dirimir las pretensiones

incoadas en la demanda, es a través de un proceso de nulidad y restablecimiento de derechos, trámite que conoce la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Igualmente se pronunció sobre una providencia de esta superioridad del 9 de mayo de 2018, radicado N° 11001010200020170209500, Magistrada Ponente. Magda Victoria Acosta Walteros, al resolver respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Quince Laboral Del Circuito de Medellín, con ocasión del conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor Gustavo Adolfo Tamayo Bedoya contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, proceso con características muy similares al estudiando y en el cual se resolvió, asignar el conocimiento a la Jurisdicción Administrativa. Por lo anterior, concluyó que la Jurisdicción Laboral, no le corresponde resolver acciones de nulidad y restablecimiento de derechos, por lo tanto declaró la falta de jurisdicción, y a su vez se propuso el conflicto negativo de jurisdicción ante esta Superioridad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO Nº. 110010102000201803038-00

REFERENCIA: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6o de la Constitución Política, y en

concordancia con el numeral 2o del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...". Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1o) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1o del artículo 19 del referido acto legislativo, "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso "6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaría del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es

decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela". Por consiguiente, "(...) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones...solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias..."; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Existencia del Conflicto El conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso;

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y

3. Que el proceso se halle en trámite Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de competencia, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y

asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Solución del mismo Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLIN y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, con ocasión de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta mediante apoderada por el señor Juan Camilo Ruiz Pérez contra la Corporación de Arte y Oficio de Antioquia “COPARTE”, el Ministerio de Transporte, Departamento de Antioquia, Universidad de Antioquia, la Institución Universitaria Pascual Bravo, el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid y el Municipio de Bello. Con esto pretende el demandante, se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las respuestas dadas por las entidades accionadas como son: la del 20 de febrero de 2018 por la Corporación de Arte y Oficios de Antioquia “COPARTE”, la del 8 de marzo de 2018 por la Institución Universitaria República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Pascual Bravo, la del 7 de marzo de 2018 por el Municipio de Bello, la del 23 de marzo de 2018 por la Universidad de Antioquia, la del 22 de enero de 2018 por la Gobernación de Antioquia, la del 22 de enero de 2018 por el Politécnico

Colombiano Jaime Isaza Cadavid y la del 16 de febrero de 2018 por el Ministerio de Transporte y como consecuencia se le reconozcan los derechos laborales no reconocidos. Ahora bien, por la competencia asignada a la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con el artículo 104 numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), señala: “… La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.”, (negrilla y subrayado nuestro). … 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. …” En concordancia, el artículo 138 ibídem, prevé: “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y

pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”.

Además el artículo 155 que establece la competencia de los jueces administrativos en primera instancia dispone: “ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

Por su parte, el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que prevé la competencia general de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social, reza lo siguiente: “ARTÍCULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.

En el sub judice, se pretende la nulidad absoluta de siete actos administrativos expedidos por las entidades demandas para que se le reconozcan sus derechos laborales del actor con la Corporación Publica Parque de Artes y Oficios de Antioquia-“COPARTE”, por haberse desempeñado como director ejecutivo y representante legal de la misma y en consecuencia, se le paguen las prestaciones sociales a la cuales tiene derecho. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Por lo anterior, el presente asunto debe ser de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que es la competente para resolver acciones de nulidad y restablecimiento del derecho que no provengan de un contrato de trabajo, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 155 numeral 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Pues esta Jurisdicción es la encargada de realizar el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en la medida que estudia su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos.

Por lo tanto, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para

conocer de la demanda instaurada por el señor Juan Camilo Ruiz Pérez contra la Corporación de Arte y Oficio de Antioquia “COPARTE”, el Ministerio de Transporte, Departamento de Antioquia, Universidad de Antioquia, La Institución Universitaria Pascual Bravo, el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid y el Municipio de Bello, es la Contencioso Administrativa, representada por el por el JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLIN al cual se le enviará el expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones ASIGNÁNDOLE el conocimiento al JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLIN, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLIN para su conocimiento, y enviar copia de la presente decisión al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, para su información.

TERCERO: ENTERAR por la Secretaría Judicial de la Sala lo dispuesto en la

presente providencia a los sujetos procesales.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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