CSDJ - F11001010200020180304200ADJUNTA20191115121115-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180304200ADJUNTA20191115121115-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201803042 00 Aprobado según Acta de Sala N° 84 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a definir el conflicto de jurisdicciones negativo suscitado entre la Justicia Ordinaria, representada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ (SALA CIVIL) y la Justicia de lo Contencioso Administrativo en cabeza del CONSEJO DE ESTADO (SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B”), derivado de la acción por infracción de derechos de propiedad industrial, como versa en la demanda
incoada por UNISOFT COLOMBIA LTDA VS S&P SOLUTIOS SAS –
GOBERNACION DEL CAUCA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN1.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1 Folio 89 (Anexo 3)
1. Con el fin de materializar la iniciativa “Vive Digital Regional”, la GOBERNACIÓN DEL CAUCA, la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA POPAYÁN y FIDUBOGOTA S.A. suscribieron el Convenio Especial de Cooperación No. 733 – 2011 con el objeto de “aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros para impulsar el proyecto
“Cauca Vive Digital”2.
2. El 20 de diciembre de 2011, la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DE
POPAYAN publicó el formato de pliegos de contratación de bienes o servicios a través de su página web3.
3. El 23 de diciembre de 2011, la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DE POPAYAN y S&P SOLUTIONS S.A.S. suscribieron el contrato de suministro No. 10 de 2011 con el objeto de “Suministro de desarrollo, instalación e implementación de un sistema de información que opere en ambiente web y que permita conectar en línea a todas las instituciones oficiales del departamento del cauca”4.
4. El 31 de mayo de 2012 se llevó a cabo el lanzamiento oficial del proyecto Cauca Vive Digital y se dio a conocer la plataforma ACADÉMICA como Plataforma de Integración Académica PIAC5. 2 Folio 50-59 (Anexo 1) 3 Folio 23-27 (Anexo 3) 4 Folio 28-31 (Anexo 3) 5 Folio 32-33 (Anexo 3)
5. El 24 de julio de 2012, S&P SOLUTIONS S.A.S convocó a varias instituciones educativas a una capacitación de su Plataforma de
Integración Académica PIAC6.
6. Tras recibir múltiples solicitudes por parte de instituciones educativas acerca de la plataforma ACADÉMICO, el 01 de noviembre de 2012
UNISOFT COLOMBIA LTDA. publicó un comunicado en su página web informando a las instituciones educativas del departamento del Cauca que no tenían ningún acuerdo con la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CAUCA para el uso de su plataforma ACADÉMICO7.
7. El 17 de diciembre de 2012, UNISOFT COLOMBIA LTDA. demandó a
S&P SOLUTIONS S.A.S., la GOBERNACIÓN DEL CAUCA y la
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL CAUCA ante la Superintendencia de Industria y Comercio por infracción de derechos de propiedad industrial en defensa de los derechos que se derivan del registro de la marca ACADÉMICO que posee UNISOFT COLOMBIA LTDA8. Como pretensiones de la demanda UNISOFT COLOMBIA LTDA, solicitó las siguientes: Primero, que se declare que los demandados están infringiendo derechos de Propiedad Industrial; Segundo, que se ordene a los demandados el cese definitivo de actos que constituyan violación al régimen de Propiedad Industrial; Tercero, que se ordene a los demandados el retiro de la publicidad del software ACADÉMICA; Cuarto, que se ordene a los 6 Folio 35-53 (Anexo 3) 7 Folio 65 (Anexo 3) 8 Folio 89-104 (Anexo 3) Folio 12 (Anexo 3) demandados informar a la comunidad educativa del departamento del Cauca que el software ACADÉMICA no tiene ninguna relación con el software ACADÉMICO que es propiedad de UNISOFT COLOMBIA LTDA.; Quinto, que se condene a los demandados a resarcir los perjuicios ocasionados estimados de la siguiente manera: Por concepto de daño emergente una suma de veinte millones de pesos M/CTE ($20.000.000) y lucro cesante por la suma de treinta millones de pesos M/CTE ($30.000.000)9.
8. Como presupuesto fáctico de las pretensiones, UNISOFT COLOMBIA LTDA adujo que: Unisoft Colombia LTDA, desde el día 17 de marzo de 2008 obtuvo el registro de la marca ACADÉMICO mediante resolución 8089 y certificado N° 351272.
Dicho registro encuentra vigencia hasta el día 17 de marzo de 2018, así las cosas, Unisoft Colombia LTDA adquirió los derechos exclusivos y excluyentes sobre el sigo ACADÉMICO para identificar softwares para el sector educativo. Sin embargo en la demanda precisan que, en el año 2011 la Gobernación del Cauca presentó el proyecto “Cauca Vive Digital”, el ejecutor de dicho proyecto es la Fundación Universitaria de Popayán, la Secretaría de Educación Departamental se constituye como cooperante para el desarrollo del software, y por último que la empresa S&P SOLUTIONS es el contratista encargado del desarrollo de este componente. De lo anterior, concluye manifestando que se han vulnerado los derechos de Unisoft Colombia LTDA al haber creado una confusión en los destinatarios 9 Folio 90-91 (Anexo 3) de los productos, así como también por la utilización de un nombre similar al del producto de Unisoft Colombia, es decir, ACADÉMICO.10
ACTUACIONES PROCESALES
1. El 30 de enero de 2014, la Superintendencia de Industria y Comercio admitió la demanda presentada por UNISOFT COLOMBIA LTDA. a través de Auto No. 240311.
2. El 19 de marzo de 2014, la empresa S&P SOLUTIONS S.A.S. contestó la demanda y alegó falta de legitimidad en la causa por pasiva debido a que no se demostró en la demanda la existencia de una relación jurídico-procesal de S&P SOLUTIONS S.A.S. y UNISOFT COLOMBIA LTDA. Así mismo excepcionó inexistencia de obligación de indemnizar, inexistencia de nexo causal y buena fe12.
3. El 10 de abril de 2014, la GOBERNACIÓN DEL CAUCA Y LA
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL CAUCA contestaron la demanda y alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva debido a que la GOBERNACIÓN DEL CAUCA es un cooperante y beneficiario del proyecto Vive Digital Regional plasmado en el Convenio Especial de Cooperación No. 733-2011, y aseguraron que la entidad ejecutora fue la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DE POPAYAN, misma que finalmente celebró el contrato de suministro con la empresa S&P 10 Folios del 91 al 95 (Anexo 3) 11 Folio 105 (Anexo 3) 12 Folio 2-13 (Anexo 1) SOLUTIONS S.A.S. Además, alegaron excepción de inexistencia de obligación de resarcimiento de perjuicios13.
4. El 26 de mayo de 2014, UNISOFT COLOMBIA LTDA. descorrió traslado de excepciones ante la contestación de S&P SOLUTIONS S.A.S. manifestando; Primero, frente a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, UNISOFT COLOMBIA LTDA. aseguró que el desarrollador del software ACADÉMICA estuvo a cargo de S&P SOLUTIONS S.A.S., lo que configuró la infracción al registro de la marca ACADÉMICO, propiedad de UNISOFT COLOMBIA LTDA., configurando así la relación jurídico-procesal14.
Segundo, frente a la excepción de inexistencia de obligación de indemnizar, afirmó que, una vez establecida la relación jurídico-procesal y en virtud de la confusión que se genera entre ACADÉMICA y ACADÉMICO, S&P SOLUTIONS S.A.S. debe indemnizar los daños causados por la infracción al
derecho marcario. Tercero, frente a la excepción de inexistencia del nexo causal, aseguró que se configura debido a que se causó una afectación directa al derecho marcario que posee UNISOFT COLOMBIA LTDA sobre la marca ACADÉMICO y arguyó que los demandados al otorgarle a la plataforma el nombre de ACADÉMICA generaron confusión en las instituciones educativas, lo que generó perjuicios a UNISOFT COLOMBIA LTDA. 13 Folio 60-66 (Anexo 1) 14 Folio 69-71 (Anexo 1) Por último, frente a la excepción de buena fe, afirmó que S&P SOLUTIONS S.A.S. actuó de mala fe al colocarle o permitir que le colocaran a la plataforma el nombre ACADÉMICA creando confusión con la marca registrada ACADÉMICO propiedad de UNISOFT COLOMBIA LTDA15.
5. El 26 de mayo de 2014, UNISOFT COLOMBIA LTDA. descorrió traslado de excepciones ante la contestación de GOBERNACIÓN DEL CAUCA y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN manifestando; Primero, frente a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, aseguró que la GOBERNACIÓN DEL CAUCA-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL CAUCA proporcionaron a varias instituciones educativas el acceso al software ACADÉMICA, lo que conllevó a que lesionaran el derecho marcario en compañía de S&P SOLUTIONS S.A.S., dando lugar a que se configure la legitimación en la causa por pasiva.
Segundo, frente a la excepción de inexistencia de obligación de resarcimiento de perjuicios, afirmó que la GOBERNACIÓN DEL CAUCA al
ser beneficiaria del Convenio Especial de Cooperación No. 733-2011 causó perjuicios a UNISOFT COLOMBIA LTDA al hacer uso del software educativo ACADÉMICA, el cual se confunde con la marca registrada ACADÉMICO propiedad de UNISOFT COLOMBIA LTDA16.
6. Después de agotar el procedimiento, el 03 de febrero de 2015 la Superintendencia de Industria y Comercio profirió sentencia en el presente asunto y resolvió desestimar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a parte demandante. La parte demandante 15 Folio 87-90 (Anexo 1) 16 Folio 72-75 (Anexo 1) presentó recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el cual fue concedido en el efecto suspensivo17.
7. El 26 de febrero de 2015, UNISOFT COLOMBIA LTDA solicitó pruebas para segunda instancia ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil con el fin de demostrar que la marca ACADÉMICO no puede ser considerada de uso común, tal como lo estableció el a quo18.
8. Mediante providencia del 13 de marzo de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá no accedió a la solicitud impetrada por UNISOFT COLOMBIA LTDA. respecto de la solicitud de pruebas para segunda instancia en virtud de que no se adecuan a los casos señalados en el artículo 361 del Código de procedimiento Civil19.
9. El 14 de abril de 2015, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá solicitó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina una
interpretación prejudicial. UNISOFT COLOMBIA LTDA solicitó adición a la solicitud elevada ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la cual fue negada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá20. 17 Folio 149-151 (Anexo 2) 18 Folio 97-99 (Anexo 1) 19 Folio 100-101 (Anexo 1) 20 Folio 102-110 (Anexo 1) 10.El 07 de julio de 2016, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emitió respuesta a la solicitud de interpretación prejudicial21. 11.El 08 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia dictada por la Superintendencia de Industria y Comercio por configurarse falta de jurisdicción, y procedió a remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Popayán22. 12.El 15 de noviembre de 2016, UNISOFT COLOMBIA LTDA. presentó recurso de reposición y en subsidio de súplica contra el auto que declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia emitida por la Superintendencia de Industria y Comercio, solicitando revocar el auto23. 13.Mediante providencia del 23 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá rechazó de plano el recurso de reposición interpuesto por UNISOFT COLOMBIA LTDA. y admitió la procedencia del recurso de súplica, el cuál procedió a remitir al magistrado competente24. 14.Mediante providencia del 07 de diciembre de 2016, el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá se pronunció frente al recurso 21 Folio 113-129 (Anexo 1) 22 Folio 153-156 (Anexo 1) 23 Folio 157-162 (Anexo 1) 24 Folio 165 (Anexo 1) de súplica interpuesto por UNISOFT COLOMBIA LTDA. y resolvió negarlo y condenar en costas a la instancia recurrente25. 15.Mediante Auto del 18 de mayo de 2017, el Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad de Popayán declaró falta de competencia para conocer de la demanda y remitió el expediente al Consejo de Estado26. 16.El 10 de agosto de 2018, el Consejo de Estado declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda por infracción de derechos de propiedad industrial y remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura27. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONADAS El TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ (SALA CIVIL) propone conflicto negativo de jurisdicción al considerar que la demanda incoada por UNISOFT COLOMBIA LTDA vincula a entidades estatales con acciones que pueden generar responsabilidad por parte de las mismas, lo que podría derivar en responsabilidad extracontractual de Estado. Aseguró que “(…) al invocarse la acción por infracción de derechos de propiedad industrial por parte de entidades estatales (entre otras), y al estar dirigida la demanda a que se indemnicen perjuicios por un hecho de la 25 Folio 166-169 (Anexo 1) 26 Folio 174-178 (Anexo 1)
27 Folio 184-192 (Anexo 1) administración, es claro que la jurisdicción competente es la contencioso administrativa.” Señaló además que; “(…) como este asunto en realidad versa sobre la responsabilidad extracontractual de Estado (acción de reparación directa), su conocimiento le corresponde al juez administrativo del lugar donde se produjeron los hechos, esto es, el Distrito Judicial de Popayán (…)” Por su parte, el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B manifestó que no es competente debido a que “(…) los asuntos concernientes a las autoridades administrativas en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, no serán competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, salvo que en materia de recursos en contra de esas decisiones legalmente se disponga otra cosa”, y “tratándose de asuntos relativos a la violación de los derechos de propiedad industrial –incluyendo aquí los asuntos marcariosy que no provengan de un acto administrativo, la competencia para conocer los mismos se encuentra en cabeza, en primera instancia, en la Superintendencia de Industria y Comercio”. Puntualizó que, aunque la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá asemejó la acción presentada por UNISOFT COLOMBIA LTDA con la acción de reparación directa, existen diferencias sustanciales entre las mismas, dentro de lo que expresó: “En efecto, mientras que con el medio de control de reparación directa se busca la indemnización de un daño antijurídico causado como consecuencia de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa imputable a una
entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma, la acción por infracción de derechos marcarios busca la protección de dicho derecho no solo con carácter indemnizatorio, sino también preventivo.”28 Aunado a lo anterior, afirmó que “Aunque el Tribunal de la Comunidad Andina no hace referencia en la legislación interna colombiana la cuál es la acción que corresponde a la dada en la Decisión 486 de la Comunidad Andina, una revisión al Código General del Proceso evidencia que es la correspondiente a la infracción de derechos de propiedad industrial que conoció la Superintendencia Financiera, en uso de sus facultades jurisdiccionales en primera instancia, de ahí a que sea la jurisdicción ordinaria la que conozca de la apelación contra la decisión de dicha entidad, por lo que se declarará la falta de jurisdicción.”29 (Sic a lo transcrito) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia .- Al tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2 artículo 112 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, le compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. 28 Folio 189 (Anexo 1) 29 Folios del 184 al 192 (Anexo 1) Dable es señalar que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1º) de
julio de 2015 del Acto Legislativo No 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el Parágrafo Transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución de esta Alta Corte de resolver los conflictos de jurisdicción, se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión. A idéntica conclusión arribó la Sala Plena de la Corte Constitucional, al definir el alcance del Acto Legislativo 02 de 2015, en relación con su entrada en vigor, particularmente frente a la reforma de las disposiciones constitucionales que regulaban la atribución reconocida a esta Sala para conocer los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, resolviendo en auto 278 de julio 9 de 2015, que, “De conformidad con el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones en relación con los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, hasta el día en que cese definitivamente en el cumplimiento de las mismas, momento en el cual, aquellos deberán ser remitidos a la Corte Constitucional en el estado en que se encuentren.” CASO CONCRETO Así pues, como quiera que lo que se solicita es la definición de jurisdicción
entre la Justicia Ordinaria, representada por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ (SALA CIVIL) y la Justicia de lo Contencioso administrativo en cabeza del CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B, promovida por el último, para el conocimiento de la acción por infracción de derechos de propiedad Industrial, la Sala así procederá, en tanto la atribución Constitucional asignada a esta Colegiatura como Juez de Conflictos, permanece incólume, la que debe realizarse de cara al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, en garantía de los derechos y prerrogativas de quienes intervienen. Así las cosas, resulta imperativo tener en cuenta el marco normativo que debe aplicarse en el presente asunto. Cabe resaltar que en virtud de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, se estableció que, tratándose de la protección de derechos marcarios la acción por infracción de derechos de propiedad industrial quedó regulada conforme a los siguientes artículos: Artículo 238.- El titular de un derecho protegido en virtud de esta Decisión podrá entablar acción ante la autoridad nacional competente contra cualquier persona que infrinja su derecho. También podrá actuar contra quien ejecute actos que manifiesten la inminencia de una infracción. Si la legislación interna del País Miembro lo permite, la autoridad nacional competente podrá iniciar de oficio, las acciones por infracción previstas en dicha legislación. En caso de cotitularidad de un derecho, cualquiera de los cotitulares podrá entablar la acción contra una infracción sin, que sea necesario el consentimiento de los demás, salvo acuerdo en contrario entre los
cotitulares. Artículo 241.- El demandante o denunciante podrá solicitar a la autoridad nacional competente que se ordenen, entre otras, una o más de las siguientes medidas: a) el cese de los actos que constituyen la infracción; b) la indemnización de daños y perjuicios; c) el retiro de los circuitos comerciales de los productos resultantes de la infracción, incluyendo los envases, embalajes, etiquetas, material impreso o de publicidad u otros materiales, así como los materiales y medios que sirvieran predominantemente para cometer la infracción; d) la prohibición de la importación o de la exportación de los productos, materiales o medios referidos en el literal anterior; e) la adjudicación en propiedad de los productos, materiales o medios referidos en el literal c), en cuyo caso el valor de los bienes se imputará al importe de la indemnización de daños y perjuicios; f) la adopción de las medidas necesarias para evitar la continuación o la repetición de la infracción, incluyendo la destrucción de los productos, materiales o medios referidos en el literal c) o el cierre temporal o definitivo del establecimiento del demandado o denunciado; o, g) la publicación de la sentencia condenatoria y su notificación a las personas interesadas, a costa del infractor. Tratándose de productos que ostenten una marca falsa, la supresión o remoción de la marca deberá acompañarse de acciones encaminadas a impedir que se introduzcan esos productos en el comercio. Asimismo, no se permitirá que esos productos sean reexportados en el mismo estado, ni que sean sometidos a un procedimiento aduanero diferente. Quedarán exceptuados los casos
debidamente calificados por la autoridad nacional competente, o los que cuenten con la autorización expresa del titular de la marca. Artículo 243.- Para efectos de calcular la indemnización de daños y perjuicios se tomará en cuenta, entre otros, los criterios siguientes: a) el daño emergente y el lucro cesante sufrido por el titular del derecho como consecuencia de la infracción; b) el monto de los beneficios obtenidos por el infractor como resultado de los actos de infracción; o, c) el precio que el infractor habría pagado por concepto de una licencia contractual, teniendo en cuenta el valor comercial del derecho infringido y las licencias contractuales que ya se hubieran concedido. Artículo 244.- La acción por infracción prescribirá a los dos años contados desde la fecha en que el titular tuvo conocimiento de la infracción o en todo caso, a los cinco años contados desde que se cometió la infracción por última vez. Con base en lo expuesto anteriormente, es evidente que la acción incoada por UNISOFT COLOMBIA LTDA. corresponde a la acción por infracción de derechos de propiedad industrial, ya que se adecúa a los parámetros establecidos en la Decisión 486 citada anteriormente, lo cual no puede asemejarse en ningún caso a la acción de reparación directa tal como se desprende de la Ley 1437 de 2011; ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la
ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. La Constitución Política establece de igual manera que, ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste. Así mismo, la Corte Constitucional ha establecido que: “La reparación directa es una acción de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, a través de la cual la persona que se crea lesionada o afectada (…) podrá solicitar directamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo que se repare el daño causado y se le reconozcan las demás indemnizaciones que correspondan. Se trata de una típica acción tendiente a indemnizar a las personas con ocasión de la responsabilidad extracontractual en que pudo incurrir el Estado. En el análisis jurídico de la acción de reparación directa opera el principio iura novit curia, en la medida que a la persona interesada no le corresponde presentar las razones jurídicas de sus pretensiones, sino simplemente relatar los hechos, omisiones, operación u ocupación, para que el juez administrativo se pronuncie con base en el derecho aplicable al caso.” La acción de reparación directa es procedente para demandar la reparación
del daño que deriva de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos - o por cualquiera otra causa -, siempre que esta última no consista en un acto administrativo, porque cuando éste es fuente de un daño, la ley prevé expresamente como acción pertinente la de nulidad y restablecimiento del derecho30. Observa la Sala que el caso concreto no puede cimentarse en la responsabilidad extracontractual del Estado ni en la acción de reparación directa debido a que en ningún momento se configura, toda vez que el medio 30 Sentencia C – 644 de 2011 de acción a través del cual se encamina el proceso atañe a la acción por infracción de derechos de propiedad industrial. Cabe traer a colación que, tratándose de la acción por infracción de derechos de propiedad industrial, la competencia, para conocer de la misma radica en primera instancia en la Superintendencia de Industria y Comercio en virtud del Código General del Proceso que indica: ARTÍCULO 24. EJERCICIO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas:
1. La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos que versen sobre: a) Violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor. b) Violación a las normas relativas a la competencia desleal. (…)
3. Las autoridades nacionales competentes en materia de propiedad intelectual: a) La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos de infracción de derechos de propiedad industrial.
(…) PARÁGRAFO 1o. Las funciones jurisdiccionales a que se refiere este artículo, generan competencia a prevención y, por ende, no excluyen la competencia otorgada por la ley a las autoridades judiciales y a las autoridades administrativas en estos determinados asuntos. Cuando las autoridades administrativas ejercen funciones jurisdiccionales, el principio de inmediación se cumple con la realización del acto por parte de los funcionarios que, de acuerdo con la estructura interna de la entidad, estén habilitados para ello, su delegado o comisionado. (…). PARÁGRAFO 3o. Las autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces. Las providencias que profieran las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales no son impugnables ante la jurisdicción contencioso administrativa. Las apelaciones de providencias proferidas por las autoridades administrativas en primera instancia en ejercicio de funciones jurisdiccionales se resolverán por la autoridad judicial superior funcional del juez que hubiese sido competente en caso de haberse tramitado la primera instancia ante un juez y la providencia fuere apelable. (…) (Subraya fuera de texto) De lo anterior se puede concluir que para el caso sub examine la impugnación a la providencia emitida por la Superintendencia de Industria y Comercio no puede tramitarse ante instancias de lo contencioso administrativo con base en el artículo expuesto anteriormente. Sin embargo, dicha impugnación corresponde a la autoridad judicial superior del juez homólogo que hubiese sido competente en virtud del asunto que es sujeto de conocimiento. Así lo consagró la Corte Suprema de Justicia al asegurar que, “las
apelaciones de providencias proferidas por las autoridades administrativas en primera instancia en ejercicio de funciones jurisdiccionales se resolverán por la autoridad judicial superior funcional del juez que hubiese sido competente en caso de haberse tramitado la primera instancia ante un juez y la providencia fuera apelable”. A su vez, el numeral 2 del artículo 33 del Código General del Proceso establece: “Los jueces civiles del circuito conocerán en segunda instancia, de los procesos atribuidos en primera a las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, cuando el juez desplazado en su competencia sea el juez civil municipal. En estos casos conocerá el juez civil del circuito de la sede principal de la autoridad administrativa o de la sede regional correspondiente al lugar en donde se adoptó la decisión, según fuere el caso”31. La Corte se ha pronunciado frente a la regla especial mencionada en los siguientes términos, “Los artículos, (31 y 33 del C.G.de P.), complementan y concretan el conocimiento de la alzada al juez del circuito o al tribunal de la sede principal o regional de la autoridad administrativa correspondiente al lugar donde se ha emitido la resolución, según que el desplazado en el primer grado haya sido el municipal o el del circuito. Se trata de una regla especial, cuando por la opción del demandante, la primera instancia se surte ante las autoridades administrativas, para efectos del pleno control judicial ulterior de la respectiva decisión en segunda instancia”32. De lo transcrito resulta diamantino que el principio de especialidad normativa debe tenerse en cuenta como factor determinante de la competencia para conocer del presente asunto, ya que existen normas que de manera expresa y clara determinan el conocimiento de determinado asunto a unas
determinadas autoridades jurisdiccionales. En la misma línea, tal como lo sostiene la Corte Suprema de Justicia, es claro el trámite que se le debe otorgar al caso en co
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.