CSDJ - F11001010200020180304300ADJUNTA20181114174921-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180304300ADJUNTA20181114174921-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., ocho (08) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 110010102000201803043 00 Aprobado según Acta No. 100 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO CINCUENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la Jurisdicción Ordinaria por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GRANADA META, por la acción de tutela instaurada por el señor RONALD JOSE DE AVILA GONZALEZ contra el Batallón de Infantería No. 20 “GERMAN OCAMPO
HERRERA”.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Conforme a la acción de tutela interpuesta por el señor Ronald Ávila el 01 de octubre de 20181, manifestó que conforme a las lesiones que recibió durante la prestación del 1 Folio 1 a 4 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto entre Jurisdicciones servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería No. 20 interpuso medio de
control de reparación directa contra el mismo, por lo cual el señor Ronald Jose De Ávila solicitó ante la accionada algunos medios de prueba mediante derechos de petición radicados el 10 de noviembre de 2017 y el 19 de abril de 2018, pero los anteriores sin obtenerse respuesta alguna, vulnerándose así sus derechos fundamentales de petición e información. Mediante acta de reparto del 01 de octubre de 2018 le correspondió el conocimiento de las diligencias al Juzgado 52 Administrativo Sección Segunda Oral de Bogotá, Despacho que mediante auto del 2 de octubre de 2018 manifestó que conforme a la asignación de competencia, es competente para conocer la acción de tutela el juez con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza de conformidad al artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015 que establece: “(…) 2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría (...)” Por lo anterior, consideró el Despacho no ser el competente para conocer de la acción de tutela pues se cumplen con los requisitos de la norma citada, por lo tanto ordenó por Secretaria remitir la acción de la referencia a los Jugados Civiles del Circuito Judicial de Granada – Meta, para lo de su competencia. Mediante acta de reparto del 17 de octubre de 2018 le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Granada – Meta, mismo que argumentó que los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquellos que se presentan por la
aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Señaló que al alcance de la expresión “competencia a prevención” en los términos del Decreto República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto entre Jurisdicciones anterior, debe tenerse en cuenta que el demandante debe presentar su solicitud e tutela ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza que la motivó o ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeron sus efectos, acción de tutela que se repartirá a través de la oficina judicial. Finalmente afirmó que en el caso en concreto el accionante fijó su domicilio en la ciudad de Bogotá, por lo tanto en ese evento los efectos del posible desconocimiento del derecho fundamental se están produciendo en la ciudad de Bogotá D.C, por lo anterior consideró que el competentes es el Juzgado 52 Administrativo Sección Segunda Oral de Bogotá D.C. y por ello regresó las presentes diligencias. El Juzgado 52 Administrativo Sección Segunda Oral de Bogotá D.C. mediante auto del 25 de octubre de 2018 declaró que carece de jurisdicción para conocer de la acción de tutela instaurada por el señor Ronald José Ávila contra el Batallón de Infantería No. 20, propuso conflicto negativo de jurisdicciones por considerar que el competente es el Juzgado Civil del Circuito de Granada – Meta y ordenó remitir el
expediente a esta Superioridad. Argumentó el despacho que el competente es la Jurisdicción Ordinaria puesto que la presunta vulneración esta en cabeza del Circuito Judicial de Granada Meta, esto es, por la ubicación geográfica del Batallón de Infantería No. 29 del Ejercito Nacional, ubicado en el Municipio de Uribe – Meta, y quien omitió dar respuestas a las peticiones elevadas por el accionante. Por lo tanto, no apoyó el argumento del Juzgado Civil del Circuito de Granada al interpretar como lugar donde se producen los efectos de la vulneración al derecho de petición, el lugar donde el accionante recibiría las notificaciones, máxime cuando la dirección que allí se aportó corresponde a la oficina de la abogada a través del cual elevó las peticiones objeto de la acción, como esta estipulado en los membretes de las República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto entre Jurisdicciones peticiones, razón por la cual para el despacho la jurisdicción ordinaria fundó su decisión sin tener certeza del lugar donde presuntamente se producen los efectos.
CONSIDERACIONES
Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades
administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto entre Jurisdicciones c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la
Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo
Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto entre Jurisdicciones Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Del caso en concreto En principio seria esta Sala la competente para dirimir el conflicto suscitado entre dos despachos judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones, en este caso la Contenciosa en representación del JUZGADO CINCUENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la ordinaria en cabeza del
JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GRANADA META no obstante, es de advertir por esta Superioridad que el asunto en concreto no puede ser dirimido por esta Jurisdicción Disciplinaria, como quiera que la competencia para conocer de acciones o recursos previstos para el reconocimiento de derechos constitucionales radica en la Corte Constitucional. De lo anterior así lo viene señalando la Corporación citada mediante precedente horizontal como se entrara a estudiar. Inicialmente es necesario puntualizar por la Sala sin pretender tomar partido en la discusión para sostener o negar a que jurisdicción le correspondería conocer de la acción de tutela, que lo válido y cierto, como respuesta a la duda que gravita, es que República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto entre Jurisdicciones acorde con el pronunciamiento del máximo Tribunal Constitucional, al tratarse de una accione constitucional y con la finalidad de darse aplicación de esos derechos invocados en el escrito, es la Corte Constitucional a la que le corresponde como cabeza de esa jurisdicción dirimir el conflicto en esa materia. Sobre el asunto ha venido surgiendo precedente horizontal de la jurisdicción constitucional donde se le ha dado aplicabilidad a lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley 270 de 1996 como lo señaló la citada Corporación mediante auto Nº 059 del 1 de octubre de 1998 con ponencia del Magistrado Alfredo Beltrán Sierra al asumir el
conocimiento y resolver una colisión de competencia similar a la aquí planteada: “De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, en cada caso concreto, al decidir ‘acciones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales’, los jueces de cualquier categoría y sin importar la jurisdicción especializada a que pertenezcan, ejercen, en tales casos, la jurisdicción constitucional, a cuya cabeza se encuentra la Corte Constitucional. (…) La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, al analizar la constitucionalidad del citado artículo 112 de la Ley 270 de 1996, expresó que, conforme ya lo había dicho en auto de 5 de abril de 1995, para dirimir “los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción”, la autoridad competente “es la Corte Constitucional”, por ser ella el superior funcional común, como máximo tribunal en asuntos constitucionales.” En otras palabras, cuando se trate de conflictos de competencia surgidos al interior República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto entre Jurisdicciones de la misma jurisdicción deben ser resueltos por el superior jerárquico común, o bien,
si es entre despachos judiciales de diferentes jurisdicciones como es en el asunto en concreto, no es el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria quien debe resolverlo, sino la Corte Constitucional, al ser la competente en resolver en materia de acciones constitucionales por ser el máximo órgano de tal jurisdicción. La H. Corte Constitucional mediante Auto 285-17, expediente ICC-2875 M.P. Alejandro Linares Cantillo en más reciente proveído, sostuvo: “ (…) Aunque las autoridades en disputa, pertenecen orgánicamente a jurisdicciones distintas -como se enunció en el párrafo precedenteel presunto conflicto no persigue resolver sobre la naturaleza del asunto que se discute, es decir, si se trata de una acción con pretensiones ordinarias - civil, laboral, penal...- o de carácter contencioso, comoquiera que es claro que el asunto a resolver es de naturaleza constitucional. En esa medida se trata de jueces que, para los efectos de resolver la acción de tutela, hacen parte de la jurisdicción constitucional, tal y como lo ha sostenido este Tribunal al indicar que "la jurisdicción constitucional es una sola" Entonces, con fundamento en lo anteriormente explicado, ha de destacarse que en esta acción constitucional de tutela se encuentran enfrentadas dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones (OrdinariaAdministrativa), y que para el caso, el Superior que dirime este tipo de controversia es la Corte Constitucional como máximo tribunal República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto entre Jurisdicciones de la Jurisdicción Constitucional2, teniendo en cuenta además, que es el órgano de cierre en cuanto a decisiones en materia constitucional. En caso similar esta Corporación se pronunció el 5 de febrero de 2014, siendo aprobado en Acta Nº 05, M.P. doctor Pedro Alonso Sanabria bajo el radicado Nº 110010102000 2013 03054 00, en el cual se suscitó conflicto negativo entre el Juzgado Primero Administrativo Oral de San Gil (Santander) y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Socorro (Santander) con ocasión de la acción popular promovida por los internos de mínima seguridad del establecimiento carcelario ubicado en el Corregimiento de Berlín (Municipio de El Socorro-Santander) contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPECEPMSCSOC-, ubicado en el Municipio de El SOCORRO (Santander), y la DIRECCIÓN REGIONAL ORIENTE-INPECBUCARAMANGA; acción constitucional donde solicitaron amparo del artículo 88 y la Ley 412 de 1998 para que se les proteja sus derechos e intereses colectivos e individuales de igualdad, derecho a recreación y deporte, oportunidad laboral, salud, dignidad humana, derechos de petición. Conflicto en el cual esta Superioridad decidió abstenerse de resolver el conflicto de competencia entre las jurisdicciones del caso y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional, pues se fundamentó tal decisión teniendo en cuenta tanto pronunciamientos de esa
Corporación como los de esta Jurisdicción Disciplinaria. Continuándose con la mencionada postura por esta Sala en recientes pronunciamientos como lo fue en el conflicto entre jurisdicciones del 24 de octubre de 2 Artículo 43 de la Ley 270 de 1996. República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto entre Jurisdicciones 2018 aprobado en Acta Nº 95 M.P. Magda Victoria costa Walteros bajo radicado Nº 110010102000201802182 00 en el cual se suscitó conflicto negativo entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE ACACÍAS (META) y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, con ocasión de la acción de tutela instaurada por el señor Belisario Gómez y otros internos pertenecientes al Pabellón A – 20 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias contra La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios U.S.P.E.C. – Consorcio Alikard – Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, situación jurídica donde está Superioridad decidió abstenerse de dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- ABSTENERSE de dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO CINCUENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GRANADA META. SEGUNDO.- ENVÍESE inmediatamente el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia. República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto entre Jurisdicciones TERCERO.- COMUNÍQUESE esta decisión a los dos despachos judiciales colisionados, al igual que al demandante en la presente acción de amparo.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
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