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CSDJ - F11001010200020180304500ADJUNTA20190809120537-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020180304500ADJUNTA20190809120537-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., julio veinticuatro de dos mil diecinueve Magistrada Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201803045 00 Aprobado según Acta No. 049 de la misma fecha Referencia: Funcionario única instancia ASUNTO Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda con relación al escrito remitido a esta Colegiatura, por la Secretaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, en cumplimiento de lo dispuesto por la Magistrada de esa Sala Dra. Victoria Vasco Monsalve, mediante providencia del 23 de octubre de 2019, entidad que a su vez había recibido el documento del Grupo de Atención al Ciudadano de la Presidencia de la República, el cual fue presentado por el señor José Emir Hinestroza Cossio.1

HECHOS

1 Folio 6 C. O. El señor José Emir Hinestroza Cossio, presentó a través de correo electrónico, ante la Presidencia de la República2, escrito enviado el 19 de septiembre de 2018, en los siguientes términos:

“FALSA PRUEBA DE LOS TOGADOS DEL TRIBUNAL

ADMINSITRATIVO (SIC) DEL CHOCO Y JUECES ADMINISTRATIVOS DE QUIBDO ENCUBRIENDOSE Deferente saludo amigos

HAY QUE DECIRLO Y SIN TAPUJOS, ESTAMOS AL FRENTE

DE VERDADEROS DELINCUENTES DE CUELLO BLANCO

ADMINISTRANDO LA JUSTICIA Y EL CONTROL POR ELLOS Y

ESO QUE ESTE PROCESO DE GANO EN EL TRIBUNAL SUPERIOR DE QUIBDO Y EL JUZGADO PEAL DEL CIRCUITO: Pongo en conocimiento de todos ustedes, como administradores de Justicia ADMINISTRATIVA y los que ejercen el control en el CHOCO, prevarican PUNITIVAMENTE, solo por encubrirse entre si y no darle la razón al que jurídicamente y a la luz de la ley general (CONSTITUCIÓN) y reglamentos la tiene como me han burlado a mi todos estos entes coordinados, sin una sola prueba en contra, mas bien me condenan por cumplir con la CONSTITUCIÓN y sus normas de gradación normativa. En síntesis consigno lo ocurrido con VERDAD VERDADERA y sin sesgo o mentira alguna. JOSE EMIR HINESTROZA COSSIO C.C. No. 11786.708 de Quibdo” (Sic a todo lo trascrito). 2 Dirección: contactouno@presidencia.gov.co

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación es competente para investigar disciplinariamente a los Magistrados de los diferentes Tribunales Superiores del País. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en

razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”, razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Siendo así, procede esta Superioridad a pronunciarse en torno al escrito suscrito por el señor José Emir Hinestroza Cossio.

2. Marco Normativo.

La Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, consagra en el parágrafo 1º del artículo 150 la posibilidad de inhibirse de iniciar actuación alguna, la

norma en comento expresamente señala: “Parágrafo 1º. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” (Subrayas del despacho) De igual manera, el artículo 69 de la Ley 734 de 2002 consagra que la acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 19953 y 27 de la Ley 24 de 19924. En consecuencia, la decisión inhibitoria está referida a la atribución o facultad de abstenerse de conocer un asunto por las razones determinadas por el legislador, entre otros casos, cuando la queja se refiera a hechos presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa. Para efectos del ejercicio del control disciplinario, el autor de la queja debe expresar de manera clara y concreta los hechos objeto de la misma, aportando además, o al menos informando con qué medios probatorios cuenta su acusación para que se proceda a investigar la queja formulada y las circunstancias que rodearon el hecho eventualmente reprochable, sin lo cual, resultaría imposible establecer su veracidad.

3. Del caso concreto.

El ciudadano expone un acontecer fáctico confuso, que denomina “FALSA PRUEBA”, plagado de generalidades, sin concretar una actuación judicial

especifica en la cual hayan intervenido algún Magistrado o Magistrados del Tribunal Superior de Distrito –especialidades civil, familia, laboral o penal-, Tribunal Contencioso Administrativo o Consejo Seccional de la Judicatura, del Chocó. Solo acata a señalar que “el proceso se ganó en el Tribunal Superior de Quibdó y en el Juzgado Penal del Circuito”, sin determinar si se trató de un 3 Ley 190 de 1995 “Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa”. 4 Ley 24 de 1992 “Por la cual se establece la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones en desarrollo del artículo 283 de la Constitución Política” proceso adelantado en su contra en calidad de sindicado o si por el contrario él era víctima o simplemente denunciante. No se concreta en el escrito si es con relación a esa actuación, que afirma “haber ganado”, que presenta su queja o frente a otro proceso diferente. Tampoco manifiesta de manera precisa una situación reprochable al Tribunal Superior de Quibdó o de otra autoridad Judicial de ese Distrito. No obstante que en el encabezado de su escrito se refiere a “FALSA PRUEBA DE LOS TOGADOS DEL TRIBUNAL ADMINSITRATVO (SIC) DEL CHOCO Y JUECES ADMINISTRATIVOS DE QUIBDO ENCUBRIENDOSE”, en el texto no se encuentra en lo absoluto ninguna actuación de la que hayan conocido en primera o segunda instancia los Magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó ni hay datos que permitan identificar si efectivamente allí se

adelantó algún proceso donde el quejoso fuese parte. La denuncia, no corresponde a un memorial elaborado con una secuencia lógica en la que se indiquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar que conduzcan a identificar el motivo determinante de inconformidad. Se trata por tanto de una queja en la cual los son presentados de manera absolutamente inconcreta. Por lo anterior, en este caso se dan los presupuestos normativos antes señalados, ya que la queja carece de claridad frente a los hechos denunciados, los cuales no se encuentran determinados, ni cuenta con los elementos probatorios para iniciar actuación alguna, por ello lleva necesariamente a esta Superioridad a inhibirse de iniciar proceso disciplinario, de conformidad con lo establecido por el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, antes citado. Se precisa que la presente decisión no hace tránsito a cosa juzgada, ni constituye juicio sobre los hechos, los cuales, si eventualmente desaparece el carácter infundado, genérico y difuso de la denuncia o se aportan elementos demostrativos que permitan dar claridad o concretar la conducta presuntamente irregular por parte de los funcionarios judiciales de competencia de esta Colegiatura, sería factible dar inicio a la actuación disciplinaria correspondiente. Conforme a las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA ALGUNA, con fundamento en el parágrafo 1º del artículo 150 del Código

Disciplinario Único, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: ARCHÍVESE la presente actuación.

TERCERO: Por Secretaría, LÍBRENSE las comunicaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada Continúan Firmas……..

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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