🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020180304700ADJUNTA20190322121631-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020180304700ADJUNTA20190322121631-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201803047 00 Aprobada según Acta de Sala No. 11 de la misma fecha. VISTOS Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO NOVENO LABORAL DE CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada a través de apoderado judicial por la señora CECILIA DÍAZ CUADROS contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Conflicto negativo de Jurisdicciones. Radicación 110010102000201803047 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.- El día 8 de septiembre de 2016, el apoderado de la señora CECILIA DÍAZ CUADROS, presentó ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por

cuanto la entidad demanda el 23 de abril de 2015, mediante la resolución No. GNR 115134, ordenó la reliquidación de la pensión sin tener en cuenta todos los factores que constituyen salario de conformidad con la ley 33 de 1985 y solicitó declarar la nulidad de la Resolución No. VPB 21859 DEL 16 DE MAYO DE 2016, mediante la cual se confirmó la resolución recurrida sin tener en cuenta el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio.

2. Solicitó declarar la nulidad de la Resolución, mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión sin tener en cuenta todos los factores que constituyen salario de conformidad con la ley 33 de 1985.

3. Ya que la suscrita nació el 87 de noviembre de 1955 cumpliendo 55 años de edad el 31 de julio de 2014. Prestó sus servicios al sector público por más de 20 años desde el 19 de julio de 1985 al 30 de noviembre de 2014.

4. El 1 de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad encontrándose amparado por el régimen de transición Art. 36 de la Ley 100 de 1993.

5. El ISS le reconoció pensión de vejes mediante resolución No, GNR 45300 del 19 de febrero de 2014 en cuantía de $858.038.00 para el año de 2014 sometida a retiro. Col pensiones incluyo en la nómina pensión de vejez.

6. La demandante se encuentra dentro del régimen de transición del Art. 36 de la Ley 100 de 1993, por cumplir los requisitos allí establecidos y como

continúo trabajando después de adquirir el status de pensionado (55 años de edad y tiempo de servicio), es decir hasta el 31 de junio de 2014, la suscrita Conflicto negativo de Jurisdicciones. Radicación 110010102000201803047 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tiene derecho a que se le reconozca la reliquidación de su pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio que constituyen de conformidad con la ley 33 de 1985. 2.- Sometida a reparto la demanda, correspondió al JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, despacho judicial que mediante auto del 6 de marzo de 2017 decidió rechazar las presentes diligencias por su falta de jurisdicción para asumir el asunto de marras, al considerar que la señora CECILIA DÍAZ CUADROS que la relación laboral que existió entre la entidad y la demandante se derivó de un contrato laboral, si se tiene en cuenta la certificación expedida por el Coordinador de talento Humano del Hospital santa Clara E.S.E, en la que indica que la demandante ocupo el cargo de operario de Servicios generales Grado 01, Código 5150, como trabajador oficial; lo cual escapa de su competencia al tenor del numeral 4° del artículo 104 del CPACA, concordante con la sentencia No. 2014 02289 00 proferida por la Seccional de Medellín de esta Corporación, Magistrada Ponente Dra. María Mercedes En vista de lo anterior, avoca su conocimiento a la jurisdicción ordinaria laboral, en cabeza de los Juzgados Laborales Circuito de Bogotá y declaró

su falta de competencia.1 3.- El apoderado presenta recurso de reposición y en subsidió recurso de apelación contra la providencia proferida, y en auto de 19 de abril de 2018 el despacho resuelve no reponer el auto proferido de 6 de marzo de 2017 y rechazar por improcedente el recurso de apelación. 1 Folio 119 al 122 del c.o Conflicto negativo de Jurisdicciones. Radicación 110010102000201803047 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 4.- Correspondió por reparto al JUZGADO NOVENO LABORAL DE CIRCUITO DE BOGOTÁ, autoridad judicial que resolvió mediante providencia del 04 de mayo de 2018 declarar la carencia de jurisdicción para conocer el asunto de marras, señalando respecto de la controversia de la actora se desempeñó como servidora pública y fue vinculada mediante Resolución No. 1326 del 27 de octubre de 1989 , lo cual desvirtúa lo afirmado por el Jugado 10 Administrativo de Bogotá, que fue por un CONTRATO DE TRABAJO, puesto que es claro que las certificaciones que la vinculación se dio por RESOLUCIÓN, se encuentra que no es la jurisdicción ordinaria, la llamada a resolver la Litis, por ende propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó su remisión a esta a la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIASALA LABORAL, Art. 18 de la Ley 270 de 1996, a fin que resuelva el conflicto planteado.

5.- La H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIASALA LABORAL, mediante

providencia del 15 de agosto de 2018, del Magistrado Ponente GERARDO BOTERO ZULUAGA, resolvió declarar que dicha Sala no es la competente para conocer del conflicto de competencia debido a que comporta dos jurisdicciones: la ordinaria y la contenciosa administrativa, y en virtud del artículo 14 del acto legislativo No. 02 de 2015, que no desconoce dicha Corporación, se encuentra vigente y adicionó el numeral 11 del artículo 241 de la Carta política, para otorgar a la corte Constitucional, también se tiene, que la referida reforma constitucional en el parágrafo transitorio 1 del artículo 19, dispuso un período de transición que se debe respetar al señalar “que los actuales magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesiones los miembros de la Comisión Nacional del Disciplina Judicial”; de lo que se colige que la atribución que se le otorgaba a la Sala Jurisdiccional Conflicto negativo de Jurisdicciones. Radicación 110010102000201803047 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para dirimir los conflictos, se mantiene hasta el día en que cese definitivamente en sus funciones, lo cual todavía no ha ocurrido.

Por lo que dispone remitir a esta Sala para dirimir dicho conflicto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del

artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Conflicto negativo de Jurisdicciones. Radicación 110010102000201803047 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de

la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra Conflicto negativo de Jurisdicciones. Radicación 110010102000201803047 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en

orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: Conflicto negativo de Jurisdicciones. Radicación 110010102000201803047 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se

esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Conflicto negativo de Jurisdicciones. Radicación 110010102000201803047 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2.- Objeto del presente conflicto.

El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que a través de apoderado judicial interpuso la señora CECILIA DÍAZ CUADROS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, declarar la nulidad resolución No. GNR 115134, ordenó la reliquidación de la pensión sin tener en cuenta todos los factores que constituyen salario de conformidad con la ley 33 de 1985 y de declarar la nulidad de la Resolución No. VPB 21859 DEL 16 DE MAYO DE 2016, mediante la cual se confirmó la resolución recurrida sin tener en cuenta el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio. 3.- Del caso en concreto Así pues, encuentra la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se

dirige al pronunciamiento por vía judicial solicitó declarar la nulidad resolución No. GNR 115134, ordenó la reliquidación de la pensión sin tener en cuenta todos los factores que constituyen salario de conformidad con la ley 33 de 1985 y la declarar la nulidad de la Resolución No. VPB 21859 DEL 16 DE MAYO DE 2016, mediante la cual se confirmó la resolución recurrida sin tener en cuenta el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio. Conflicto negativo de Jurisdicciones. Radicación 110010102000201803047 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Como primera medida, la Sala encuentra que la Ley 712 de 2001 que modificó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso señaló en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria lo siguiente: “Artículo 2o. competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad

social conoce de: (...) “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” Se tiene como hecho relevante el cargo que desempeñó la señora CECILIA CUADROS DÍAZ como operario de Servicios generales Grado 01, Código 5150, del Hospital santa Clara E.S.E como se vislumbra al certificado de información laboral obrante en folio 37 del cuaderno original de la actuación.

En relación con la naturaleza jurídica la entidad administradora de pensiones, observa la Sala que mediante el Acuerdo 9 de 2011, la Junta Directiva de COLPENSIONES reformó sus estatutos en razón a la transformación que sufrió la entidad en razón al Decreto 4121 de 2011, en el cual definió su Conflicto negativo de Jurisdicciones. Radicación 110010102000201803047 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO naturaleza jurídica de entidad industrial y comercial del Estado, en los

siguientes términos: “ARTÍCULO 2o. RAZÓN SOCIAL Y NATURALEZA JURÍDICA. La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio del Trabajo, con la finalidad de otorgar los derechos y beneficios establecidos por el sistema general de seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política.” Así las cosas, de lo referido en lo solicitado de la demanda de la actora, encuentra este Juez de Conflictos que por una parte, la entidad accionada es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, y de otra, que la actora laboró al servicio de una entidad pública. Evidentemente el presente litigio surge por un acto administrativo proferido por una entidad pública, la cual denegó ordenó la reliquidación de la pensión sin tener en cuenta todos los factores que constituyen salario de conformidad con la ley 33 de 1985. Siguiendo este derrotero, se observa por la Sala que en todo caso al demandar un acto administrativo o pronunciamiento de la administración

pública que se declaró incompetente para reconocer la pensión de vejez, se debe acudir a la acción propia descrita en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que reza: Conflicto negativo de Jurisdicciones. Radicación 110010102000201803047 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación Consecuentemente, tenemos que el Legislador expidió la Ley 1437 de 2011, la cual dispone en su artículo 104, lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes

especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (…)” Como puede verse, lo que quiso el Legislador al expedir la nueva normatividad, en materia de competencia, no es otro distinto que aclarar los vacíos existentes exceptuando el conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de las controversias referentes a los Trabajadores Oficiales y especializar una jurisdicción -la ordinaria-, para radicar en ella, de una vez por todas, el conocimiento de todos aquellos Conflicto negativo de Jurisdicciones.

Radicación 110010102000201803047 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO litigios del Sistema de Seguridad Social Integral, suscitados entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, que no sean de carácter público.

Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento que no provengan de un contrato de trabajo, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En tal orden, se trata de un asunto de conocimiento de la Jurisdicción

Contenciosa Administrativa, pues el derecho reclamado a través de la presente demanda ataca un acto administrativo, controversia propia de conocimiento de los Jueces Administrativos, jurisdicción a la cual se le remitirá la presente actuación para lo de su cargo. En consecuencia, el competente para conocer de la demanda en cuestión, es el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, a quien se le asignará. Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Conflicto negativo de Jurisdicciones. Radicación 110010102000201803047 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo anterior, la Sala encuentra acierto en lo manifestado por el Juez Ordinario, al identificar las pretensiones contra Col pensiones, circunstancia que sin lugar a dudas, establece el conocimiento del juez administrativo del presente asunto.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO NOVENO

LABORAL DE CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al segundo de los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y copia de la presente providencia al JUZGADO NOVENO LABORAL DE CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Conflicto negativo de Jurisdicciones. Radicación 110010102000201803047 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada Conflicto negativo de Jurisdicciones. Radicación 110010102000201803047 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial Conflicto negativo de Jurisdicciones. Radicación 110010102000201803047 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000 201803047 00 Aprobado en Sala No. 11 de 27 de febrero de 2019 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO EL VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala, a través de la cual se asignó la competencia de la demanda presentada por la señora CECILIA DÍAZ CUADROS contra COLPENSIONES, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en el este caso por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Bogotá. Lo anterior por cuanto el demandante en este caso particular ostentó la calidad de trabajador oficial del Hospital Santa Clara desde el 19 de julio de 2085 hasta el 30 de noviembre de 2014, y en tal calidad cotizó ante el Instituto de Seguros Sociales, siendo la calidad del demandante, un factor importante para fijar la competencia en esta clase de asuntos, clasificación prevista por el ejecutivo en la norma antes Conflicto negativo de Jurisdicciones. Radicación 110010102000201803047 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO citada, la cual establece que en las Empresas Sociales del Estado creadas por él, sus servidores tendrán la calidad de empleados públicos, salvo quienes desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física, hospitalaria y de servicios generales, quienes tendrán la condición de trabajadores oficiales.

Inicialmente, el Decreto 1876 de 1994, en su Artículo 17 estableció que “las personas que se vinculen a una Empresa Social del Estado tendrán el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales, en los términos establecidos en el artículo 674 del Decreto-ley 1298 de 1994”: Artículo 674. CLASIFICACION DE EMPLEOS. En la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera. Parágrafo. Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. Los establecimientos públicos de cualquier nivel precisarán en sus respectivos estatutos, qué actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo. Ahora bien, respecto del régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se tiene que el Decreto 3135 de 1968, “por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, ha definido en su artículo 5 quienes son denominados empleados públicos y trabajadores oficiales, resaltando lo siguiente: Conflicto negativo de Jurisdicciones. Radicación 110010102000201803047 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Artículo 5º.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios;

Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. Inveteradamente se ha considerado que mientras los empleados públicos están vinculados a la administración mediante una relación legal o reglamentaria, los trabajadores oficiales lo están a través de contrato de trabajo. Esa diferenciación de vínculo aparece desde el artículo 4º del Decreto 2127 de 1945, que señaló: “Trabajadores oficiales. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las relaciones entre los empleados públicos y la administración nacional, departamental o municipal no constituyen contratos de trabajo, y se rigen por leyes especiales, a menos que se trate de la construcción o sostenimiento de las obras públicas, o de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro". Por otra parte, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado ha convenido en la interpretación de esos textos legales, así, la primera de las Corporaciones en cita, en fallo del 7 de abril de 1981, dijo: “Desde la vigencia de la reforma administrativa de 1968, los servicios a la administración pública se catalogaron legalmente en dos clases. Los empleados públicos, que se entienden ligados por una relación de servicio público o de derecho público, y los trabajadores oficiales, cuyo vínculo se ficciona como contrato de trabajo. “En forma general, se consideran empleados públicos las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos

administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, y en todas sus dependencias, con excepción: a) De las personas Conflicto negativo de Jurisdicciones. Radicación 110010102000201803047 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO vinculadas a la construcción y sostenimiento de obras públicas, las cuales se califican como trabajadores oficiales… “A su vez, por regla general, se consideran trabajadores oficiales que se entienden ligados por contrato ficcionado de trabajo, los trabajadores que prestan sus servicios en empresas industriales y comerciales del Estado, a menos que por disposición especial de los respectivos estatutos hayan sido calificados como “empleados públicos” por desempeñar dentro de tales empresas actividades de dirección o confianza. “Tiene aceptado la jurisprudencia de la Corte que esta clasificación se aplica tanto a los servidores nacionales como a los servidores de departamentos, intendencias, comisarías y municipios, por cuanto ella define la naturaleza jurídica de la vinculación de los servidores oficiales, (…)”.

Así mis

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...