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CSDJ - F11001010200020180305100ADJUNTA20190912161419-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180305100ADJUNTA20190912161419-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201803051 00 Aprobado según Acta Nº 63 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procedería la Sala a pronunciarse en torno a la queja presentada por el señor

EDGAR ALBEIRO GIRALDO CIRO contra las DOCTORAS VIVIAN VICTORIA

SALTARÍN JIMÉNEZ Y CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ MAGISTRADAS DE LA SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA que conocieron de las acciones de tutelas radicadas bajo los números T-00320-2013 y T00266 de 2013, no de no ser que se observa una causal de improseguibilidad de la acción. HECHOS A través de oficio Nº 644 del 29 de octubre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remitió el escrito presentado por el señor Edgar Albeiro Giraldo Ciro, en donde entre otras cosas, se queja de posibles irregularidades dentro de la acción de tutela radicada bajo el número T-00266-2013, por él presentada, por presuntas anomalías dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el Nº 2011-00143-00 que se adelantaba en su contra en el Juzgado 3 Promiscuo del Circuito de Sabanalarga al considerar que la magistrada CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ “no

firmó sinceramente”, el oficio 3315 del 21 de junio de 2013, requiriendo una prueba al citado Despacho Judicial, sino que lo hizo el secretario de la Sala. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº 110010102000201803051 00

REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Adujo que igual situación se presentó dentro del trámite de la acción de tutela radicada bajo el número T-00320-2013, impetrada por su cónyuge por presuntas irregularidades dentro el proceso ejecutivo radicado bajo el Nº 2011-00143-00, que conoció la magistrada VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMENEZ, en donde mediante oficio 3876 del 17 de julio de 2013, firmado por el Secretario de la Sala, le informaron que el amparo deprecado por la señora Martha Oliva López contra el Juzgado 3 Promiscuo del Circuito de Sabanalarga no fue concedido.

Considera que las irregularidades cometidas en las citadas tutelas “dan causa para que se anule dicho proceso” Previo avocar conocimiento de la presente queja, por auto del 16 de noviembre de 2018, se solicitó a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, se remitiera copia de los fallos de tutela radicados bajo los números T-00320-2013 y T00266 de 20131. Fue así como fueron allegadas copias de los fallos del 16 de julio de 20132 donde con ponencia de la doctora VIVIAN VICTORIA SALTARÍN

JIMENEZ, se resolvió no conceder el amparo constitucional incoado por la señora Martha Oliva Lopez y del fallo del 14 de junio de 20133 en el cual con ponencia de la magistrada CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ se decidió “denegar por improcedente” el amparo solicitado por el señor Edgar Albeiro Giraldo. CONSIDERACIONES De la Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer este asunto, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio 1 Folio 57. 2 Folio 63. 3 Folio 80. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del caso en estudio. El señor EDGAR ALBEIRO GIRALDO CIRO, se quejó de posibles irregularidades dentro de la acción de tutela radicada bajo el número T00266-2013, por él presentada, por presuntas anomalías dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el Nº 2011-00143-00 que se adelantaba en su contra en el Juzgado 3 Promiscuo del Circuito de Sabanalarga al considerar que la magistrada

CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ “no firmó sinceramente”, el oficio 3315 del 21 de junio de 2013, requiriendo una prueba al citado Despacho Judicial, sino que lo hizo el secretario de la Sala. Aduce que igual situación se presentó dentro del trámite de la acción de tutela radicada bajo el número T-00320-2013, impetrada por su cónyuge por presunta irregularidades dentro el proceso ejecutivo radicado bajo el Nº 2011-00143-00, que conoció la magistrada VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMENEZ, en donde mediante oficio 3876 del 17 de julio de 2013, firmado por el Secretario de la Sala, le informan que el amparo deprecado por la Martha Oliva Lopez contra el Juzgado 3 Promiscuo del Circuito de Sabanalarga no fue concedido. Como sustentó de la queja, aportó entre otras cosas, copia de los oficios 3315 del 21 de junio de 2013 y 3876 del 17 de julio de 2013, firmados por el Secretario de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y se allegaron los fallos del 16 de julio de 20134 donde con ponencia de la doctora VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMENEZ, se resolvió no conceder el amparo constitucional incoado por la señora Martha Oliva Lopez y del fallo del 14 de junio de 20135 en el cual con ponencia de la magistrada CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ se decidió “ denegar por improcedente” el amparo solicitado por el señor Edgar Albeiro Giraldo.

4 Folio 63. 5 Folio 80. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Procedería esta Sala a pronunciase en torno a los hechos de la queja, de no ser porque se observa claramente que operó una causal objetiva de improcedibilidad de la actuación, pues a la fecha de la citada decisión objeto de inconformidad, es evidente que han transcurrido ya, más de cinco años de los que establece la norma para poder emitir decisión de fondo, por lo que nace una circunstancia que afecta la decisión a adoptar y por ello, sin adentrarnos en mayores aspectos, esta Sala abordará el tema de la caducidad de la acción en el presente caso.

En términos generales la caducidad de la acción es una institución jurídica de orden público, en virtud de la cual cesa la potestad sancionatoria del Estado, por el cumplimiento del término señalado en la ley, con la consecuencia de liberar a quien es sujeto pasivo de la acción disciplinaria, circunstancia que –como ya se dijogenera la imposibilidad de la Sala para pronunciarse de fondo en el sub-lite, debiendo declararse por tanto, la caducidad de la acción. Lo anterior, en aplicación del artículo 30 del Código Disciplinario Único. Modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, que prevé al respecto:

“Artículo 30.TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

DISCIPLINARIA.

La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir de auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas (…)” En consecuencia, y como han trascurrido más de los cinco (5) años de los que exige la Ley 734 de 2002, resulta imperativo señalar que operó la caducidad de la acción disciplinaria conforme lo establecido en el inciso primero del artículo 30 del Código Disciplinario Único y por ello así se declarará. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA De ahí que no se encuentra mérito para continuar con las diligencias, por lo que se archivarán definitivamente de conformidad con lo normado en el artículo 73 de la Ley

734 de 2002, cuyo tenor es como sigue:

“ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”6. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR Y ARCHIVAR definitivamente la presente actuación adelantada contra las DOCTORAS VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMENEZ Y CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ MAGISTRADAS DE LA SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA que conocieron de las acciones de tutelas radicadas bajo los números T-00320-2013 y T-00266 de 2013, en los términos expresados en el acápite de las consideraciones de esta providencia. SEGUNDO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley, advirtiendo que en contra de esta decisión no procede ningún recurso.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Presidente 6 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr002.html#73 consultado 12.05.17 República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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