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CSDJ - F11001010200020180305400ADJUNTA20190530155459-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180305400ADJUNTA20190530155459-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 29 de mayo de 2019 Aprobado según Acta de Sala No.35 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201803054 00 ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLASALA

SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL y el JUZGADO CUARTO

ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, con ocasión de la demanda ordinaria laboral de primera instancia adelantada a través de apoderado judicial por la señora MARTHA CÁRDENAS OSSA contra la Secretaría de Educación Municipal de Soledad Atlántico. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La señora MARTHA CÁRDENAS OSSA a través de apoderado judicial instauró demanda laboral de primera instancia contra la Secretaria de Educación de

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201803054 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Soledad Atlántico con la finalidad de que declarara la existencia de una relación laboral entre las partes, por cuanto la accionante laboró para la institución educativa Francisco José de Caldas desde el 31 de marzo de 1994 hasta el 31 de marzo de 2012. Como consecuencia de lo anterior se declare la terminación del contrato en forma unilateral e injustificada por parte del Municipio de Soledad.

Así mismo solicitó se condene a la entidad demandada al pago de las diferencias salariales desde el 31 de marzo de 1994 al 31 de marzo de 2012, y las demás prestaciones sociales a que tuviese derecho, en virtud de la declaratoria de la relación laboral. Manifestó la actora haberse desempeñado como digitadora en la Institución educativa Francisco José de Caldas. Repartidas las diligencias correspondieron al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad Atlántico, despacho que en auto de 15 de febrero de 2016, resolvió enviar las diligencias al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, para conocer del recurso de apelación. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLASALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL. En auto de 15 de agosto de 2018, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado y ordenó remitir las diligencias a los Jueces Administrativos. 2

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201803054 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Según el Despacho, la demandante pretende la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo por parte de la Institución Educativa Francisco José de Caldas del Municipio de Soledad Atlántico, al haber prestado sus servicios en el cargo de almacenista y secretaria desde 1994 hasta el 2012. Labores que no se acompasan con de construcción y sostenimiento de la planta física, propias de los Trabajadores Oficiales, vinculados mediante contrato de trabajo, por lo tanto los conflictos jurídicos de quienes desempeñan funciones de trabajadores públicos, debe ser

competencia de la Jurisdicción contenciosa de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. En virtud de lo antes mencionado, resolvió declarar la falta de competencia para conocer del asunto y ordenó su envió a los Jueces Administrativos. JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA. En auto de 17 de octubre de 2018 resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer de las diligencias y propuso conflicto negativo de jurisdicciones. Según el despacho de instancia, de conformidad con las pretensiones de la demandante, quien solicita la declaratoria de existencia de una relación laboral, estudio que radica exclusivamente en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria. En virtud de lo anterior dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación por ser la competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201803054 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”.

Tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinada. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el

cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 4

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201803054 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la

colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. Del asunto a resolver. Se discute en el sub examine el conocimiento de la acción ordinaria laboral instaurada por la señora MARTHA CÁRDENAS OSSA contra la 5

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201803054 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Secretaria de Educación de Soledad Atlántico con la finalidad de que declarare la

existencia de una relación laboral entre las partes, por cuanto la accionante laboró para la institución educativa Francisco José de Caldas desde el 31 de marzo de 1994 hasta el 31 de marzo de 2012. Como consecuencia de lo anterior solicitó se declare la terminación del contrato en forma unilateral e injustificada por parte del Municipio de Soledad. Así mismo solicitó se condene a la entidad demandada al pago de las diferencias salariales desde el 31 de marzo de 1994 al 31 de marzo de 2012, y las demás prestaciones sociales a que tuviese derecho, en virtud de la declaratoria de la relación laboral. Manifestó la actora haberse desempeñado como digitadora en la Institución educativa Francisco José de Caldas. Solución del mismo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., 6

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en

el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio. Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del 7

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada por la señora

MARTHA CÁRDENAS OSSA contra la Secretaria de Educación de Soledad Atlántico. En este orden de ideas, el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 establece que a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades: laboral y de seguridad social le corresponde definir los asuntos referentes a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. Por otra parte, el artículo 155 numeral 1º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, señala la

competencia de los Jueces Administrativos en primera instancia en los siguientes términos: “Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. (Subrayado fuera del texto)

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Como se evidencia, en el sub lite al ser la pretensión principal la declaratoria de existencia de un contrato realidad en virtud de que la demandante laboró para institución educativa Francisco José de Caldas, bajo el Sistema de Jornal con cargo al Fondo de Servicios Docentes, en los cargos de: Almacenista, Secretaria y Supernumeraria, relaciones, que según la accionante se dieron en el marco de un contrato de trabajo; por tal razón el conocimiento del asunto sólo puede corresponder a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral un pronunciamiento de fondo que acceda o niegue tal pretensión, al igual que el reconocimiento de las prestaciones sociales a las que cree tener derecho por la terminación de su relación laboral con la entidad accionada.

Así las cosas, como las pretensiones contenidas en la demanda se desprenden indirectamente de un contrato de trabajo, el juez natural del presente asunto no es otro que el ordinario en su especialidad laboral, por lo que se dirimirá el presente conflicto asignándole al TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLASALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, el conocimiento de la acción incoada por el apoderado de la señora MARTHA CÁRDENAS OSSA contra la Secretaría de Educación Municipal de Soledad Atlántico. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201803054 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el TRIBUNAL SUPERIOR DE

DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLASALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL y el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al

primero de los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLASALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL y copia de la presente providencia al JUZGADO CUARTO

ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente 10

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 110010102000201803054 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

CAMILO MONTOYA REYES

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA

Magistrada Magistrado

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 11

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