CSDJ - F11001010200020180305600ADJUNTA20190801155634-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180305600ADJUNTA20190801155634-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
FUNCIONARIOS / ÚNICA INSTANCIA
TERMINACIÓN Y ARCHIVO / CADUCIDAD TERMINACIÓN Y ARCHIVO / CADUCIDAD SE ORDENÓ TERMINACIÓN EN FAVOR DE UNO DE LOS INVESTIGADOS POR
CUANTO SE CONFIGURÓ EL FENÓMENO JURÍDICO DE LA CADUCIDAD, POR
LO CUAL LA SALA PERDIÓ COMPETENCIA PARA ADELANTAR
INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA EN SU CONTRA.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201803056 00 (16370-36) Aprobado Acta de Sala Ordinaria No. 052 de la misma fecha VVIISSTTOOSS Procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores JOSÉ CHÁVARRO MAHECHA, GAMAL MOHAMMAND ATSHAN RUBIANO y LUZ STELLA ROCA BETANCOURT, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por queja presentada por el señor José Ricardo Suárez Torres. HECHOS 1.- Mediante oficio No. OF.PJAC12-00205 del 24 de octubre de 2018, el señor Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles, remitió por competencia a esta Corporación queja presentada por el señor JOSÉ RICARDO SUÁREZ TORRES, contra los Magistrados de la Sala Civil
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que conocieron en segunda instancia del proceso ordinario de nulidad de JOSÉ RICARDO SUÁREZ TORRES contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTES VILLA COOTRANSVILLA, pues un año antes de expedirse el fallo de segunda instancia, el Gerente de la Cooperativa en el informe rendido ante los asociados de la Cooperativa manifestó que se había ejercido Lobby a fin de obtener que el Tribunal revocara el fallo de primera instancia, como en efecto ocurrió. (fls. 1 a 2 c.o.). 2.- En auto del 14 de enero de 2019, la Magistrada Ponente ordenó INDAGACIÓN PRELIMINAR contra los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por la decisión proferida en el proceso ordinario de nulidad de JOSÉ RICARDO SUÁREZ TORRES contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTES VILLA COOTRANSVILLA, presuntamente obtenida mediante lobby, como fuera informado un año antes de su expedición por el gerente de la Cooperativa ante sus asociados. Además, se ordenó la práctica de pruebas (fls. 41 a 45 c.o.). 3.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó al representante del Ministerio Público sobre el auto de pruebas y el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido, el 15 de febrero de 2019 (fl. 11 c.o.). 4.- Mediante oficio del 15 de febrero de 2019 la Secretaria de la de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,
informó que el proceso ordinario No. 25386-31-03-001-2008-00011-01 de José Ricardo Suárez Torres contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTES VILLA COOTRANSVILLA LTDA, arribó a la Corporación el 11 de enero de 2011, procedente del Juzgado Civil del Circuito de La Mesa, para resolver el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia del 17 de septiembre de 2010 y por reparto le correspondió su conocimiento al Magistrado Juan Manuel Dumez Arias. Posteriormente y mediante Acuerdo PSAA12-9261, dentro del cual adoptaron medidas de descongestión, fueron remitidas las diligencias a la Sala de Descongestión, correspondiendo su conocimiento al despacho del Magistrado Jaime Chavarro Mahecha, en Sala del 30 de marzo de 2012, conformada por los doctores GAMAL MOHAMMAND ATSHAN RUBIANO y LUZ STELLA ROCA BETANCOURT ordenaron revocar lo resuelto por el a quo junto con la aditiva de corrección. Una vez interpuesto el recurso de casación, remitieron el expediente a la Corte Suprema de Justicia y el mismo fue allegado a la Corporación el 13 de noviembre de 2018, el cual fue devuelto al Juzgado Civil del Circuito de la Mesa el 6 de diciembre de 2018 donde reposa. (fls.12 a 16 c.o.). 5.- En oficio No. OF. PJAC12-2019-00096 del 3 de abril de 2019, el Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles, anexo la petición impetrada por el quejoso y copia de la carpeta contentiva del SIGDEA 2018-498558, la cual no había anexado en el oficio No. OF. PJAC1200205 del 24 de octubre de 2018. (fls. 18 a 25 c.o.). 6.- El Juzgado Civil del Circuito de La Mesa, Cundinamarca, mediante oficio No. 202 del 25 de abril de 2019, remitió copia íntegra del cuaderno de segunda instancia del proceso de resolución de contrato No. 25386-31-03-001-2008-00011-01 de José Ricardo Suárez Torres contra COOPERATIVA DE TRANSPORTES VILLA COOTRANSVILLA LTDA. (fl. 42 c.o.). 7.- El Secretario General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia de los actos administrativos de los funcionarios investigados. (fls. 44 a 46 c.o.). 8.- La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca, remitió direcciones y certificados de salarios de los doctores José Chávarro Mahecha, Gamal Mohammand Atshan Rubiano y Luz Stella Roca Betancourt, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para el año 2018, e informó la última dirección registrada (fls. 44 a 92 c.o.). 9.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegó certificaciones expedidas por la Procuraduría General de la Nación y esa Secretaría, en las cuales se indicó que los doctores José Chávarro Mahecha, Gamal Mohammand Atshan Rubiano Y Luz Stella Roca Betancourt, no registran sanciones ni inhabilidades vigentes, ni como funcionarios ni como abogados (fls.
93 a 104 c.o.). 10.- Con fecha 23 de mayo de 2019, la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que no cursan ni han cursado otras investigaciones disciplinarias diferentes a la que aquí se tramita contra los funcionarios investigados, por los mismos hechos. (fl. 105 c.o.). 11.- Mediante auto del 2 de julio de 2019 la Magistrada Sustanciadora ordenó tener al doctor Félix Rodrigo Chavarro Brijaldo, como defensor de confianza del doctor José Chavarro Mahecha Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y le reconoció personería jurídica para actuar dentro del proceso disciplinario. (fls. 107 a 112 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia. - La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los inculpados De la prueba allegada por la Secretaría Judicial, actas de nombramiento y posesión y certificados de salarios (fls. 44 a 92 c.o.), esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria pudo establecer que los funcionarios investigados fungieron como Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, y se allegó copia de la actuación adelantada por los funcionarios en tal calidad (fl. 42 c.o.) 3.- De la caducidad de la acción. Antes de realizar un análisis de la conducta disciplinaria imputada a los doctores JOSÉ CHÁVARRO MAHECHA, GAMAL MOHAMMAND ATSHAN RUBIANO y LUZ STELLA ROCA BETANCOURT, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, esta Superioridad debe determinar la posible existencia de una de las causales de extinción de la acción disciplinaria
consistente en la caducidad de la acción. El denunciante afirma que un año antes de expedirse el fallo de segunda instancia, el Gerente de la COOPERATIVA DE TRANSPORTES VILLA COOTRANSVILLA, parte demanda, señaló en el informe rendido ante los asociados de la Cooperativa manifestando que se había ejercido Lobby a fin de obtener que el Tribunal revocara el fallo de primera instancia, la decisión de segunda instancia cuestionada, se profirió el 30 de marzo de 2012, por lo que a la fecha de remisión de la denuncia por parte del Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles a la Secretaría Judicial de esta Sala, radicada en la Secretaría Judicial de esta Corporación el 30 de octubre de 2018, ya se había presentado la caducidad de la acción disciplinaria. Lo anterior indica que la actuación cuestionada por el señor José Ricardo Suárez, cual es presuntamente haber recibido lobby a fin para que los Funcionarios investigados revocaran el fallo de primera instancia, como bien ocurrió, fue anterior a esta data, y como quiera que ha transcurrido un tiempo superior a los 5 años, presupuesto fáctico que genera como consecuencia que el Estado pierda la potestad disciplinaria para investigar disciplinariamente a quienes tramitaron y decidieron en segunda instancia el proceso ordinario de nulidad de JOSÉ RICARDO SUÁREZ TORRES contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTES VILLA COOTRANSVILLA, radicado bajo el número 25386-31-03-001-2008-00011-01, la Sala no hará ningún pronunciamiento en relación con la actuación de los funcionarios investigados, en este caso específico.
Al respecto, consagra el artículo 29 de la Ley 734 de 2002 como una de las causales de extinción de la acción disciplinaria la prescripción. A su vez, el artículo 30 de dicha codificación, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, estipula: “Artículo 132. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique”. Del precepto trascrito se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora en el caso de autos, pues la actuación cuestionada origen de este proceso disciplinario, en cuanto el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa – Cundinamarca emitió sentencia de fecha 17 de septiembre de 2010 corregida en auto del 26 de noviembre de 2010,
las parte actora y demandada interpusieron recurso de apelación, por lo que El Juez de Conocimiento remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a fin de que se surtiera el recurso, el cual resolvió en fallo del 30 de marzo de 2012, ordenando negar las pretensiones de la demanda y condenando al demandante al pago de las costas del proceso en ambas instancias (fls. 131 a 148 c. anexo), por lo que dicha data marca el tiempo de caducidad, y como quiera que, desde esa fecha hasta el momento, han transcurrido más de diez años, se considera que la acción disciplinaria caducó. Se precisa que, al momento de presentación de la queja, el 30 de octubre de 2018, ya se había consumado la caducidad, si bien ello solo se pudo establecer una vez realizada la investigación pertinente, cuando la Sala pudo precisar las fechas en que habían tenido lugar las conductas cuestionadas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO. - TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO, adelantado contra los doctores JOSÉ CHÁVARRO MAHECHA, GAMAL
MOHAMMAND ATSHAN RUBIANO y LUZ STELLA ROCA BETANCOURT, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por haberse configurado la caducidad de la acción, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria. SEGUNDO.- Por Secretaría Judicial comuníquese la decisión proferida
a los funcionarios investigados y archívense las diligencias.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial