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CSDJ - F11001010200020180305700ADJUNTA20190130151831-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180305700ADJUNTA20190130151831-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Radicado 110010102000201803057 00

Referencia: Conflicto entre la J Ordinaria y la J. Militar.

Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria _______________________________________________________________________________________________

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019) Aprobado según Acta Nº 01 de la misma fecha Magistrada Ponente: Doctora FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado. 110010102000201803057 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de competencias entre la Jurisdicción Penal Militar, representada por el JUZGADO 86 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE CÚCUTA y la Jurisdicción Penal Ordinaria, representada por la FISCALÍA 98 ESPECIALIZADA CONTRA VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS, para conocer del proceso penal radicado bajo el No. 976, que se adelanta por el delito de homicidio del señor CARMEN JOSÉ SOLANO SANGUINO, en hechos acaecidos el 5 de octubre de 2007, en la Vereda la Colombiana del Municipio de Tibú – Norte de Santander. República de Colombia

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M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Radicado 110010102000201803057 00

Referencia: Conflicto entre la J Ordinaria y la J. Militar.

Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria _______________________________________________________________________________________________

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Hechos. El día 5 de octubre de 2007, miembros del Ejército Nacional, atendiendo la misión táctica denominada “Osiris” desarrolladas por tropas de

Contraguerrilla Bisonte No. 4 al mando del señor SS. PÉREZ RAMÍREZ WILSON, en contra de terroristas de la Compañía 29 de mayo ONT FARC – frente Luis Enrique León Guerra, por lo cual iniciaron a pie la infiltración hacia la vereda La Colombiana corregimiento La gabarra – Municipio de Tibú, donde se tenía la información que se encontraban los presuntos terroristas sobre el área general, por lo cual siendo las 20::00 horas del día 4 de octubre de 2017, se recibió la información de uno de los habitantes de la región sobre la presencia de un grupo indeterminado de terroristas, quienes portaban armas cortas y vestían prendas civiles, por lo cual procedieron de inmediato con el pelotón a realizar el registro hacia el sector. Se adujo que siendo aproximadamente las 10:45 horas del 5 de octubre de 2007, encontrándose en la Vereda La Colombiana del Corregimiento de la Gabarra, mientras se realizaba Registro Perimétrico del sector, llegaron a la

vivienda de la señora MARÍA LILIANA GONZÁLEZ CARRILLO con cédula venezolana, quien es madre de dos menores de edad y estando tomando los datos, pasó por el frente de la vivienda, un sujeto vestido con sudadera azul, buzo blanco, gorra negra con rojo y botas pantaneras; además tenía un bolso negro tipo canguro. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre la J Ordinaria y la J. Militar.

Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria _______________________________________________________________________________________________ Que una vez se le preguntó a la habitante de la vivienda si era su esposo, ésta adujo que no, procediendo a su llamado previo a la identificación como Tropas del Ejército Nacional, sujeto que al escuchar tal proclama, sacó una pistola del bolso y apuntó hacia el pelotón, los cuales reaccionaron enseguida, siendo atacados además con disparos desde el sur y norte al otro lado del Rio Catatumbo; sin embargo, del intercambio de disparos se logró neutralizar al sujeto, quien fue identificado por la señora GONZÁLEZ CARRILLO como miembro de la Guerrilla.

2. Posición de los Colisionados.

Con decisión de fecha 26 de junio de 2018 (fl. 1436 a 1445 cd. 8), la

FISCALÍA 98 ESPECIALIZADA CONTRA VIOLACIONES A LOS

DERECHOS HUMANOS, le solicitó al Juzgado 86 de Instrucción Penal Militar de Cúcuta, le remitiera la investigación penal seguida en contra de:

SS. PÉREZ RAMÍREZ WILSON ARTURO; C.3. HUERTA BERNAL JOSÉ

GERARDO; SLP ALBA RIOS RENATO JAVIER; SLP. CABRERA

HERNÁNDEZ JOSÉ ALIRIO; SLP. HERNÁNDEZ CONTRERAS MANUEL

JULIAN; SLP. AGUDELO CÁRDENAS MANUEL JOSÉ; SLP. LAGUADO

MONCADA WILLIAM OMAR y SLP. PACHECO SÁNCHEZ CARLOS

ANDRÉS.

Indicó la Fiscal que se allegó denuncia presentada por la apoderada del señor HENRY SOLANO FLÓREZ, hijo del señor CARMEN JOSÉ SOLANO FLÓREZ, aludiendo una serie de irregularidades que en su sentir se República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre la J Ordinaria y la J. Militar.

Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria _______________________________________________________________________________________________ observan dentro de la investigación radicada bajo el No. 976 seguida en el Juzgado 86 de Instrucción Penal Militar, solicitando por parte de la Justicia Ordinaria que se proponga el conflicto de competencias.

Manifiesta la Fiscal, que en la denuncia allegada, se hizo alusión a los

hechos originarios de la investigación penal, en donde se indica haber sucedido todo en la vereda La Colombiana, corregimiento de la Gabarra, en el Municipio de Tibú N.S. en donde residía el obitado junto con sus hijos Jaime y Nader, en una finca de su propiedad en la cual se dedicaban a labores agrícolas, por lo cual, el 5 de octubre de 2007, el occiso se dirigió a dicha vereda, con el objeto de comparar comida, sitio en el cual era bien conocido, y donde al parecer resultó muerto. Esgrimió que con fundamento en ello, quien debe conocer de las diligencias penales es la Jurisdicción Ordinaria, por cuanto la investigación 976 relacionada con el homicidio del señor Carmen José Solano, se presentó en un aparente combate realizado por miembros adscritos al Ejército Nacional, del cual se presentan varias dudas, evidenciadas incluso, por el Ministerio Público, quien ya en dos ocasiones había elevado petición al respecto, sin obtener resultado positivo. Manifestó que la conducta ejecutada por los integrantes de la compañía militar fue abiertamente contraria a la función constitucional que les compete como fuerza pública, rompiéndose así el nexo funcional, de estos, con el servicio, pues no actuaron en cumplimiento de un deber constitucional y República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre la J Ordinaria y la J. Militar.

Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria _______________________________________________________________________________________________ legal, en legítima defensa, enmarcados en las causales eximentes de responsabilidad, y por tanto, la investigación y juzgamiento de los sucesos corresponde es a la Jurisdicción Ordinaria, basado su argumento en lo siguiente: a. “El informe pericial realizado por personal adscrito al CTI, del cual menciona que se aprecia el experticia técnico balístico efectuado al arma tipo pistola Jericó calibre 9ml, semiautomática de fabricación israelí con número de serie 31307213, con 19 proyectiles no percutidos y uno percutido en mal estado, por lo que no pudo realizarse cotejo para determinar si realmente fue disparado con esa arma.

b. En la misma experticia se relaciona que las cachas de la misma estaban destruidas por impacto de proyectil, al igual que uno de los proveedores hallados y de los registros fotográficos se evidencia que era imposible el uso de la misma en las condiciones en que se encontraba. c. Arma que no guarda ningún tipo de relación con la descrita por WILLIAM SOLANO FLÓREZ, hijo de la víctima, quien adujo que su padre poseía un arma Pietro Beretta. d. No es aceptable la hipótesis planteada por los miembros del Ejército en la medida en que describen a un sujeto enfrentándose en gigantesca desproporción, a todo un grupo de militares con un arma averiada en su empuñadura, lo que implicaría probablemente que si fue averiada en el cruce de disparos habría perdido el control, con una cantidad de proyectiles

hallados sin percutir, de lo que se deduce improbable inferir intercambio de disparos con esta arma y en la desmedida avizorada. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Radicado 110010102000201803057 00

Referencia: Conflicto entre la J Ordinaria y la J. Militar.

Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria _______________________________________________________________________________________________

e. Del dictamen pericial de necropsia se observa que varios de los disparos hallados en el cuerpo tienen una trayectoria POSTERO ANTERIOR, los cuales evidencian posición de huida por parte de la víctima. f. No se cuenta con prueba de absorción que demuestre que el occiso realmente disparó. g. Según las versiones recopiladas en la Justicia Penal Militar, el combate se desarrolló cerca de vivienda habitada por civiles y niños, circunstancias prohibidas en el Derecho Internacional Humanitario. h. Se cuenta con dos declaraciones del señor WILLIAM SOLANO FLOREZ, hijo de la víctima, rendidas ante el Juez 86 JPM, quien manifestara en su primera depuesta que su padre era colaborador de la guerrilla cumpliendo con mercado, favores y mandados. Circunstancia que niega en su segunda salida indicando que él se había referido a que su papá era un campesino y nada más y niega rotundamente que su padre haya tenido vínculo alguno con personal ilegal.” Refirió que de todo lo plasmado, se evidencia la existencia de duda en

cuanto al desarrollo mismo de las circunstancias que rodearon los hechos y si éstos estuvieron acompañados de una extralimitación o abuso de la función y que tal y como se encuentran planteados los hechos, podrían configurar una presunta vulneración al Derecho Internacional, salvo mejor discernimiento. De otro lado, que de las versiones realizadas al interior de la investigación penal y demás elementos de prueba, se puede establecer que el Homicidio República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre la J Ordinaria y la J. Militar.

Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria _______________________________________________________________________________________________ del inicialmente NN y/o CARMEN JOSÉ SOLANO, haya ocurrido en desarrollo de un combate entre la fuerza pública y el grupo terrorista ONTELN, menos aún que los militares involucrados hayan actuado en legítima defensa y en estricto cumplimiento de un deber legal, haciéndose necesario que sea la Jurisdicción Ordinaria quien deba adelantar la investigación, más aun atendiendo los postulados de la sentencia C-358. - Por su parte, el JUZGADO 86 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, mediante proveído del 2 de agosto de 2018 (fl. 1417 y ss), no accedió al pedimento de la Fiscalía, y por el contrario, reafirmó su competencia, rebatiendo uno a uno los puntos expuestos por la Fiscalía

frente a los hallazgos probatorios, y aludiendo no compartir la interpretación realizada por la Justicia Ordinaria a la sentencia de la Corte Constitucional, por cuanto, hasta el estadio en el cual se encuentra la investigación, ninguna duda surge en torno a los hechos que dieron lugar al adelantamiento de la instrucción penal en contra de los militares, los cuales sucedieron encontrándose estos en ejercicio de sus funciones. Se indicó que el haber encontrado un arma distinta a la originalmente referida por el hijo del obitado, en nada contraviene que el sujeto hubiera – como lo reconoce su familiarpodido cambiar el arma de fuego, la cual como se pudo demostrar, se encontraba apta para disparar y al parecer fue usada en contra de personal institucional. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre la J Ordinaria y la J. Militar.

Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria _______________________________________________________________________________________________ De igual manera que de los relatos de la tropa se puede determinar que los hechos fueron en desarrollo de una operación militar y en cumplimiento de los fines constitucionales de la Fuerza. Adicional a ello, realizando las maniobras militares para neutralizar la presencia de un grupo armado ilegal, del cual se tenía conocimiento venía delinquiendo en la zona, configurándose de esta forma los elementos establecidos por la Corte Constitucional para determinar que una conducta sea conocida por la Jurisdicción especial.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De acuerdo con lo dispuesto por los numerales 6º del artículo 2561 de la Constitución Política y 2º del canon 1122 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde resolver los conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de 1 Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las diferentes jurisdicciones. 2 Son funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero de esta Ley y entre los Consejo Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre la J Ordinaria y la J. Militar.

Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria

_______________________________________________________________________________________________ garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado 110010102000201803057 00

Referencia: Conflicto entre la J Ordinaria y la J. Militar.

Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria _______________________________________________________________________________________________

2. Objeto del Conflicto En el presente caso la FISCALÍA 98 ESPECIALIZADA CONTRA VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS, representante de la Jurisdicción Ordinaria, le solicitó al JUZGADO 86 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE CÚCUTA, remitiera la investigación penal radicada bajo el No. 976, al ser de su competencia, petición que fuera negada por la Jurisdicción Penal Militar, quien propuso el conflicto positivo de competencias, remitiendo el caso a esta Colegiatura para decidir lo que en derecho corresponda.

Una vez establecida la competencia y previo a realizar anotaciones puntuales sobre el asunto en comento, considera oportuno esta Colegiatura, realizar consideraciones generales sobre el fuero Penal Militar, a fin de ilustrar de mejor manera el debate planteado.

3. El fuero militar.

El fuero militar de juzgamiento para los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional) en servicio activo, está consagrado en el artículo 221 Superior, respecto de delitos cometidos “en relación con el mismo servicio”, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar, estatuto que en su artículo 1º dispone: “…de los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre la J Ordinaria y la J. Militar.

Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria _______________________________________________________________________________________________ servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código...”.

El establecimiento del fuero de juzgamiento castrense ha de examinarse entonces, en orden a esclarecer si el hecho constitutivo del delito fue o no cometido en relación con el servicio militar o policivo, amén de la ineludible condición de miembros de la Fuerza Pública de los autores. Y, tal relación no surge de la investidura de militar o policía, como tampoco de la circunstancia de haber sido cometido el hecho con la utilización de armas de dotación o portando uniformes de esas fuerzas, sino de los elementos sustancialmente vinculantes del comportamiento delictivo a la tarea militar o policiva, es decir, de la presencia nítida de la relación de causalidad. Sobre el particular, la Corte Constitucional señaló: “...3. La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y castigan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término

‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militaresdefensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica... República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre la J Ordinaria y la J. Militar.

Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria _______________________________________________________________________________________________ El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico. La sola circunstancia de que el delito sea cometido dentro del tiempo de servicio por un miembro de la fuerza pública, haciendo o no uso de prendas distintivas de la misma utilizando instrumentos de dotación oficial o, en fin, aprovechándose de su investidura, no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia penal militar. En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública. El uniforme del

militar, por sí solo, no es indicativo de que lo que hace la persona que lo lleva sea en sí mismo delito militar, por lo tanto,”4. En consecuencia, sólo en la medida en que el miembro activo de la fuerza pública actúe razonablemente en el ámbito de su competencia, puede admitirse que obra en función del servicio a su cargo y, por lo tanto, sus decisiones y operaciones de ejecución hacen parte de las funciones que juró cumplir y respetar.

4. Decisión del caso.

Para radicar la competencia a la Jurisdicción Penal Militar, es indispensable determinar la presencia de los elementos del fuero como el subjetivo y el funcional, por cuanto sólo tienen derecho a tal prerrogativa o mejor, a la llamada excepción de jurisdicción, los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, cuando incurren en delitos que tengan “relación con el mismo 4 Sentencia C-358 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre la J Ordinaria y la J. Militar.

Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria _______________________________________________________________________________________________ servicio”, término que como bien lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia ya citada, “alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares”.

Ahora bien, en el asunto bajo examen se cumple con el criterio subjetivo, toda vez que han sido individualizados como funcionarios del Ejército Nacional los

señores SS. PÉREZ RAMÍREZ WILSON ARTURO; C.3. HUERTA BERNAL

JOSÉ GERARDO; SLP ALBA RIOS RENATO JAVIER; SLP. CABRERA

HERNÁNDEZ JOSÉ ALIRIO; SLP. HERNÁNDEZ CONTRERAS MANUEL

JULIAN; SLP. AGUDELO CÁRDENAS MANUEL JOSÉ; SLP. LAGUADO MONCADA WILLIAM OMAR y SLP. PACHECO SÁNCHEZ CARLOS ANDRÉS; sin embargo, en cuanto al elemento funcional, consistente en la relación de los presuntos delitos con el servicio o la función propia de las fuerzas militares, se debe recordar que la misma tiene su génesis en el artículo 218 Superior, en virtud del cual el fin de este cuerpo civil armado es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. AI respecto, el artículo 2° de la Ley 1407 de 2010, enuncia aquellas situaciones que son de la incumbencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio. Esto dice la norma:

“ARTÍCULO 2o. DELITOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO.

Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria _______________________________________________________________________________________________ del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado”.

La correspondencia que debe existir entre la conducta punible y el servicio activo en la fuerza pública es una exigencia que debe determinarse a través de una sana ponderación de los elementos de juicio disponibles. Al respecto la honorable Corte Constitucional en Sentencia T-806 de 2000 señaló: “(...) La Corte precisó dos aspectos de suma importancia que han de tenerse en cuenta a la hora de definir la aplicabilidad o no del fuero militar. EI primero, hace referencia a que en ningún caso los delitos denominados de lesa humanidad podrán ser de conocimiento de la justicia penal militar, por la evidente contradicción que se presenta entre estos y las funciones asignadas por la Constitución a la fuerza pública, por cuanto su ocurrencia a más de no guardar ninguna conexidad con estas, son, en sí mismas, una transgresión a la dignidad de la persona y vulneración evidente de los derechos humanos. Por tanto, se dejó sentando que un delito de esta naturaleza, siempre ha de ser investigado por la justicia ordinaria, so pena de vulnerarse la naturaleza misma del fuero militar y, por ende, el texto constitucional. EI segundo, tiene que ver más con la dinámica del

proceso, pues se determinó que en el curso de este, deben aparecer pruebas claras sobre la relación existente entre la conducta delictiva del agente de la fuerza pública y la conexidad de ésta con el servicio que cumplía. En caso de no existir aquellas, o duda sobre en que órgano debe radicarse la competencia, siempre habrá de discernirse esta en favor de la justicia ordinaria (...)" (Resaltado fuera de texto.) Para llegar a la conclusión de si el hecho punible acaeció con relación al servicio es necesario tener en cuenta que debe existir un vínculo claro de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre la J Ordinaria y la J. Militar.

Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria _______________________________________________________________________________________________ origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado.

Pero aún más, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, esto significa que el exceso o extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las fuerzas militares. De allí que los delitos que se pueden investigar y sancionar a través de la jurisdicción penal militar, están limitados a aquellos ocurridos en la esfera funcional de la fuerza pública, esto es, en el devenir de las actividades que

se orienten a cumplir las finalidades propias de la Policía Nacionalmantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. Como consecuencia de lo anterior, anotó la Corte que la sola circunstancia de pertenecer a la fuerza pública e incurrir en una conducta delictiva, ya sea en tiempo de servicio, utilizando o no prendas distintivas, haciendo uso de instrumentos de dotación o aprovechándose de la investidura, no es criterio válido para desplazar al derecho penal común y considerar que el conocimiento del hecho punible corresponde a la justicia penal militar. En realidad, -dijo esa Corporaciónpara que se pueda aplicar a favor de la jurisdicción penal militar el criterio restrictivo de competencia residual, es necesario examinar si el comportamiento activo o pasivo del miembro de la fuerza pública guarda relación con una específica misión militar o policial. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre la J Ordinaria y la J. Militar.

Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria _______________________________________________________________________________________________ Por lo anterior, es necesario que la Sala entre a analizar los elementos de juicio que constituyen el expediente penal, con el objeto de determinar la competencia para conocer de la investigación penal origen de la actuación.

Pues bien, revisada la foliatura se puede extraer, en cuanto a las versiones recaudadas, que hay disparidad en la forma como se perpetraron los hechos,

por cuanto de las entrevistas realizadas al interior de la investigación penal a las personas que estuvieron presentes en los sucesos y familiares del occiso, permiten entrever que entre las mismas hay inconsistencias que no logran llevar a la certeza de los sucesos objeto de investigación, pues el hijo del obitado WILLIAM SOLANO FLÓREZ5, corrobora que su padre se dedicaba a ayudar a la guerrilla y portaba un arma, haciendo una descripción clara de la misma, la cual difiere completamente de la encontrada al lado de su cadáver, sin que exista una prueba fehaciente de lo sucedido con el arma de fuego y por qué se encontró una diferente, así como tampoco se logra determinar la munición realmente utilizada; además, en posterior ampliación de declaración, el mismo hijo se retracta de lo inici

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