CSDJ - F11001010200020180305900ADJUNTA20190617121143-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180305900ADJUNTA20190617121143-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI con ocasión de la demanda ordinaria laboral instaurada mediante apoderado judicial por el señor JOSÉ
AGUSTÍN GONZÁLEZ CAICEDO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201803059 00 (16371-36) Aprobada según Acta de Sala No. 40 ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI con ocasión de la demanda ordinaria laboral instaurada mediante
apoderado judicial por el señor JOSÉ AGUSTÍN GONZÁLEZ
CAICEDO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El 19 de diciembre de 2017, el apoderado judicial del señor JOSÉ AGUSTÍN GONZÁLEZ CAICEDO, presentó demanda ordinaria laboral contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, manifestando que el demandante es esposo de la señora MARTHA LUCÍA RUIZ DE GONZÁLEZ, quien falleció el 25 de mayo de 2014, cuando ya había cumplido con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez, razón por la cual el demandante solicita en calidad de cónyuge supérstite, de la afiliada fallecida se le reconozca la pensión de vejez post mortem o de sobrevivientes en virtud al fallecimiento de su esposa MARTHA LUCÍA RUIZ DE
GONZÁLEZ.
Señaló que ya había realizado la solicitud ante Colpesiones la cual fue negada y confirmada mediante la Resolución No. 215933. (Folios 1 a 14 c.o) 2.- Una vez sometida a reparto la demanda, correspondió al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, el cual mediante auto del 26 de enero de 2018, admitió la demanda, Colpensiones contestó la misma proponiendo como excepción previa falta de jurisdicción y competencia y el Despacho de conocimiento en audiencia del 27 de abril de 2018 declaró probada la excepción previa
de falta de competencia para conocer del asunto, indicando que en este caso la señora MARTHA LUCÍA RUIZ fue docente nacionalizada por espacio de más de 20 años, y mediante Resolución No. 4866 del 12 de abril de 2012 la Secretaría de Educación Municipal de Cali, le reconoció una pensión de jubilación. Además la causante laboró para el servicio de instituciones educativas del sector oficial, razón por la cual no es una trabajadora oficina y debe ser la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competente para conocer del asunto al haber estado vinculada al sector oficial, remitiendo las diligencias a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. (Folio 84 a 85 c.o) 3.- Allegadas las diligencias al JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, este Despacho mediante Auto del 16 de julio de 2018, declaró su falta de competencia para conocer del asunto, por cuanto el litigio que se planteaba, era de aquellos que no estaba sometidos al conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues en el presente asunto no se estaba discutiendo la pensión vitalicia de jubilación que tiene la esposa del demandante como docente del Magisterio, pues tal como se señaló en la demanda frente a dicha prestación ya le realizaron la sustitución pensional, lo que se discute en el presente asunto son los periodos cotizados para acceder a la pensión de vejez en unos colegio privados como lo son el Colegio María Auxiliadora y el Colegio Santísimo Nombre de Jesús orden Frailes predicadores padres Dominicos (Colegio Lacordairae), por tanto son pensiones que tienen origen y
conceptos diferentes. Por tanto, atendiendo la calidad de la demandante el conocimiento del asunto corresponde a la Justicia Ordinaria Laboral. Razón por la cual no asumió el conocimiento del asunto, propuso el conflicto negativo de competencias y remitió el expediente a esta Colegiatura para lo de su cargo. (Folio 94 a 97 c.o)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos
278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los
miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y
eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y
tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Aclaración previa. Quien funge aquí como Magistrada Ponente se permite aclarar que si bien ha manifestado impedimento para conocer de los procesos en los cuales es parte la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por cuanto instauró una demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra dicha entidad radicado No. 110013335015201200208 00, tramitada en segunda instancia, en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – ORAL SECCIÓN SEGUNDA, Magistrado Ponente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, de la cual desistió en memorial presentado el 21 de febrero de 2015, siendo aceptado por el Despacho en auto del 9 de marzo de la presente anualidad, ante la reiterativa negación de aceptar la declaración de impedimento por parte de esta Corporación, por ejemplo en los siguientes radicados: 110010102000 201500708 00, Sala 97 del 20 de octubre de 2010 y 110010102000 201602610 00, Sala 90 del 21 de septiembre de 2106, entre otros, la Magistrada Ponente en aras del principio de celeridad y eficacia, ha optado por no
continuar realizando tales manifestaciones. 3.- Objeto del presente conflicto. En el presente asunto se pretende dilucidar cual de las dos Jurisdicciones si la laboral o la contenciosa administrativa es la competente para conocer de la demanda ordinaria laboral instaurada por el señor JOSÉ AGUSTÍN GONZÁLEZ CAICEDO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, en la cual solicita que se le otorgue la pensión de sobrevivientes o post mortem de su cónyuge de las cotizaciones realizadas en el momento en que laboró como docente en unos colegios de naturaleza privada, señalando que ya le fue concedida la pensión se sustitución que tenía su compañera fallecida en el magisterio. 4.- Del caso en concreto El 19 de diciembre de 2017, el apoderado judicial del señor JOSÉ AGUSTÍN GONZÁLEZ CAICEDO, presentó demanda ordinaria laboral contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, manifestando que el demandante es esposo de la señora MARTHA LUCÍA RUIZ DE GONZÁLEZ, quien falleció el 25 de mayo de 2014, cuando ya había cumplido con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez, razón por la cual el demandante solicita en calidad de cónyuge supérstite, de la afiliada fallecida se le reconozca la pensión de vejez post mortem o de sobrevivientes en virtud al fallecimiento de su esposa MARTHA LUCÍA RUIZ DE
GONZÁLEZ.
Señaló que ya había realizado la solicitud ante Colpesiones la cual fue
negada y confirmada mediante la Resolución No. 215933. De otra parte afirmó que la causante tenía una pensión de vejez entregada por el Magisterio la cual le fue sustituida (Folios 1 a 14 c.o) Así pues, encuentra la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial para que COLPENSIONES, le reconozca la pensión de sobrevivientes o post mortem de su cónyuge quien además de haber pertenecido al servicio del Magisterio, laboró en colegios privados cotizando más de 1000 semanas y también ya había cumplido con el requisito de la edad. Ahora bien, como primera medida, en materia de Seguridad Social, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 4º consagra lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de
las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Adicionalmente se conoce con exactitud de lo que no le corresponde a la Jurisdicción Administrativa, lo cual se encuentra estipulado en el artículo 105 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011 que a la letra reza: Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.
En el presente caso se tiene que el demandante está buscando el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente o post mortem, pues su cónyuge además de trabajar para el Magisterio cotizó en dos colegios de carácter privado más de 1000 semanas según lo certificó Colpensiones, por lo tanto considera que tiene derecho a que se le asigne dicha pensión. . De tal forma se tiene que en el presente asunto no se discute la calidad de docente, ni los tiempos cotizados por la institución educativa municipal al Fondo del Magisterio, ni tampoco la jubilación que ya le fue reconocida y ahora sustituida al señor JOSÉ AGUSTÍN GONZÁLES CAICEDO, sino que la pretensión corresponde a las cotizaciones efectuadas en el tiempo que laboró como docente en
colegios de carácter privado. Por cuanto la demandante es una persona natural, que está solicitando un derecho ante Colpensiones que no es otra diferente al de seguridad social, pues busca le sea reconocida la pensión de sobreviviente por unas cotizaciones realizadas por la cónyuge fallecida cuando se desempeñaba como docente en colegios privados. De tal forma, tenemos que el Legislador expidió la Ley 712 de 2001, la cual dispone en su artículo 2º, lo siguiente: “ARTÍCULO 2o. El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…)
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
Evidentemente el presente litigio surge primero por un tema que es inherente al Sistema de Seguridad Social Integral; y segundo, se origina entre una persona natural y la entidad administradora del sistema de pensiones - Colpensiones, por lo que la norma citada en precedencia se ajusta a los hechos descritos en las pretensiones del acto. Con todo lo afirmado, al ser el objeto de la litis una controversia relacionada con el Sistema de Seguridad Social Integral, la competencia para conocer el asunto, radica en la Jurisdicción Ordinaria, tal como lo dispone el numeral 4º del artículo 2º de la Ley
712 de 2001, sentido en el que se dirimirá el presente conflicto. Por lo anterior, la Sala encuentra acierto en lo manifestado por el JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, al identificar que el problema es relativo netamente al Sistema General de Seguridad Social, circunstancia que sin lugar a dudas, establece el conocimiento del juez laboral del presente asunto. Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema en estudio, se asignará la competencia a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y se remitirán las diligencias al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, para lo de su competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y copia de la presente providencia al JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, para su información.
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ.
Radicación No. 110010102000201803059 00 (16371-36). Aprobado según Acta Nº 40 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con Salvamento de Voto, en el presente asunto la Sala mayoritariamente decidió: “PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados ”. En el caso objeto de Litis se formuló demanda ordinaria laboral por parte del señor José Agustín González Caicedo contra Colpensiones, cuya pretensión consistía en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en virtud al fallecimiento de su esposa y en
consecuencia el pago desde su causación en 2011. Dentro de los hechos se tiene que el señor González Caicedo se encontraba casado con la señora Martha Lucía Ruiz de González quien al momento de su muerte ya le había sido reconocida la pensión por parte de la Secretaria de Educación de Cali al haber laborado como docente. El señor José Agustín González Caicedo solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobreviviente y que la misma fuera reliquidada y se acumulara lo laborado por su esposa como docente, solicitud que fue negada por la entidad mediante resolución N° 95138 del 30 de marzo de 2015 al considerar que como ya era beneficiaria de la pensión del magisterio la misma era incompatible con la pensión del Sistema General de Pensiones ante lo cual el señor González Caicedo interpuso recurso de apelación el cual fue igualmente negado mediante resolución N° 215933 del 19 de julio de 2015. Mi Salvamento de Voto, consiste en que de acuerdo a las pretensiones relacionadas con el reconocimiento de pensión de sobreviviente por parte de Colpensiones, lo que se pretende es atacar el acto administrativo en el que se le negó el reconocimiento de dicha pensión, de esta manera, todas las pruebas presentadas en la misma van encaminadas a desvirtuar el argumento dado por Colpensiones y demostrar que ambas pensiones tanto la del magisterio como la de Colpensiones son compatibles. Por lo anterior, observa esta magistrada que al demandarse actos administrativos o pronunciamientos de la administración pública, se debe acudir a la acción propia descrita en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011,
que reza: "Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación” Así mismo al interponerse demanda contra una entidad pública como lo es Colpensiones, se debe acudir a la norma descrita en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que indica: "Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Por lo tanto conforme a la legislación mencionada, las pretensiones objeto de la
demanda contra Colpensiones, debieron ser de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues esta Jurisdicción es la encargada de realizar el control y juzgamiento de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones realizados por entidades públicas. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi Salvamento de Voto. Respetuosamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra KX RG