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CSDJ - F11001010200020180306400ADJUNTA20181210181836-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180306400ADJUNTA20181210181836-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Magistrado Ponente: Doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201803064 00

Aprobado según Acta de Sala No. 107 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE MANIZALES, con ocasión del conocimiento del proceso ejecutivo laboral instaurado mediante apoderado por El DEPARTAMENTO DE CALDAS contra el

señor FABER NARANJO FRANCO.

ANTECEDENTES El 01 de marzo de 2018, el abogado JUAN FELIPE RIOS FRANCO, apoderado del El DEPARTAMENTO DE CALDAS, entabló demanda EJECUTIVA contra el señor FABER NARANJO FRANCO, con la finalidad que se libre mandamiento de pago por las sumas que surgen de la sentencia de fecha 01 de junio de 2015 emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Manizales.

El JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE

DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MANIZALES, mediante

proveído de fecha 01 de junio de 20151, emitió la sentencia que sirve de título para la ejecución, ello en aplicación de la regla contenida en el numeral 9 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, fallo confirmado el 11 de julio de 2016 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES

COLISIONANTES 1.- JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES. Una vez el expediente fue puesto en conocimiento de este Despacho, mediante proveído del 27 de agosto de 20182 declaro la falta de jurisdicción para conocer de la demanda ejecutiva y ordenó remitir el proceso a conocimiento de los juzgados Civiles Municipales de Manizales (reparto). 1 Folios 11 – 21. 2 Folio 32-33. Como fundamento de la decisión, esgrime como argumento central que la competencia de los Jueces Administrativos en materia de procesos ejecutivos, se limita a las obligaciones derivadas de los contratos estatales y de las condenas impuestas en los procesos ordinarios proferidas por los jueces de la jurisdicción y a cargo de las entidades públicas, razón por la cual y teniendo en cuenta que no se trata de una condena en contra de la entidad estatal, sino que la obligación cuyo pago se pretende corresponde al cobro de costas procesales a cargo de un particular, se concluye que la jurisdicción competente para conocer del presente asunto es la ordinaria en la especialidad civil, en cabeza de los Juzgados Civiles Municipales.

2.- JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE MANIZALES.

Allegadas las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria, fueron asignadas a este Despacho, el cual mediante auto del 17 de septiembre de 20183 declaró su incompetencia para conocer del asunto y propuso conflicto negativo de jurisdicción, ordenando remitir el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Como fundamento de su decisión, argumentó que si bien es cierto en esta oportunidad se está demandando por la vía ejecutiva un particular para el reembolso de una suma de dinero también lo es que la competencia para el conocimiento del presente asunto varia, pues 3 Folios 36 – 39. claramente lo que persigue la norma es conservar el factor conexidad en materia de competencia, bajo la regla procesal según la cual el juez de la acción será el juez de la ejecución de la sentencia. Factor de conexidad previsto, como se vio en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el artículo 306 del Código General del Proceso el cual dispone “ARTÍCULO 306. EJECUCIÓN. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada (…)”.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el

ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2.- De la existencia del conflicto. En cuanto concierne a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, la competencia ha sido entendida como la facultad que tiene el funcionario o cuerpo colegiado, por autoridad de la ley, para pronunciarse y decidir sobre todos los asuntos que corresponden a su jurisdicción y son sometidos a su conocimiento. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia y pertenecientes a diferentes jurisdicciones, estiman que un mismo asunto es de su conocimiento, caso en el cual será un positivo; o por el contrario estiman que no les corresponde conocerlo, evento en el cual será negativo. En consecuencia, para que se estructure un conflicto de competencia es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que lo conoce y otro u otros de distinta jurisdicción acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos

guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Se encuentra plenamente acreditado en el infolio que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE MANIZALES, por lo que corresponde a la Sala analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.

3.- Solución del caso concreto. Se discute el conocimiento del proceso ejecutivo iniciado por el abogado JUAN FELIPE RIOS FRANCO, obrando como apoderado del DEPARTAMENTO DE CALDAS4, según poder conferido por el Doctor ALEJANDRO FRANCO CASTAÑO, Secretario jurídico de la Gobernación de Caldas, entabló demanda EJECUTIVA contra el señor 4 Según poder adjunto visible a folio 3. FABER NARANJO FRANCO, con la finalidad que se libre mandamiento de pago por las sumas que surgen de la sentencia de fecha 01 de junio de 2015 emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Manizales. Al analizar las características y particularidades del título ejecutivo con base en el cual se ha solicitado que se adelante la ejecución, y confrontarlo con las normas procesales que regulan las competencias atribuidas a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para esta Colegiatura emerge que nos encontramos frente a un tipo de demanda ejecutiva de aquellas que deben ser conocidas por la Jurisdicción Ordinaria. Ciertamente, el documento que sirve de base a la ejecución, es la Sentencia Condenatoria proferida por El JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MANIZALES, mediante proveído de fecha 01 de junio de 2015, por ende se establece una obligación clara, expresa y exigible a favor del

DEPARTAMENTO DE CALDAS.

Ahora bien, señala claramente el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, lo siguiente:

“ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (..)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades…” En el mismo sentido y fijando una regla de competencia territorial, preceptúa el numeral 9 del artículo 156 de la misma Ley lo siguiente: “ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas:

(…)

9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva.” Teniendo en consideración las dos normas transcritas, se podría pensar que el proceso materia de conflicto que ocupa a la Sala, encaja en la descripción normativa de los asuntos que son de resorte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues como se resaltó con la

subraya, corresponde a dicha jurisdicción conocer de los procesos de ejecución que se adelanten con base en una sentencia emitida por la misma, como sin duda alguna es la sentencia de primera instancia. No obstante es necesario revisar el contenido de la norma posterior que establece cuáles son los documentos que, para los efectos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, constituyen título ejecutivo. ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la

respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. (Negrilla y Subraya, fuera de texto) Como puede observarse, la norma posterior y especial establecida en el artículo 297 de la mencionada codificación, determina de forma perentoria el tipo de condena que presta merito ejecutivo ante la Jurisdicción de lo contencioso Administrativo, como es la condena contra una entidad pública, naturaleza de la cual sin asomo de duda el señor, quien como persona natural no puede ser considerado una entidad pública. En el señalado orden de ideas, concluye la Sala que en la presente controversia el actor pretende que se libre mandamiento de pago con base en la sentencia dictada por el El JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MANIZALES, contra un particular, situación que a todas luces describe una acción propia del Juez Civil. Con base en todos los análisis precedentes, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria procederá a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones en cuestión, asignando su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE

MANIZALES.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria, con ocasión de la demanda ejecutiva instaurada mediante

apoderado del DEPARTAMENTO DE CALDAS, asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE MANIZALES, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE MANIZALES, y copia de la presente providencia al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES, para su información.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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