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CSDJ - F11001010200020180306500ADJUNTA20190809123920-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020180306500ADJUNTA20190809123920-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., julio veinticuatro de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201803065 00

Referencia: Funcionario Única Instancia Aprobado según Acta No. 049 de la misma fecha

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, respecto del estudio queja presentada por el señor JORGE JAVIER SILVA SILVA contra las doctoras PAULINA CANOSA SUÁREZ y LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA en su calidad de MAGISTRADAS DE LA

SALA JURISDICCIONALES DISCIPLINARIA DEL

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE

BOGOTÁ.

SITUACIÓN FÁCTICA Mediante queja signada por JORGE JAVIER SILVA SILVA en la referencia de su escrito señala “QUEJA

DISCIPLINARIA CONTRA MAGISTRADAS: PAULINA

CANOSA SUÁREZ y LUZ HELENA CRISTANCHO

ACOSTA”.

Se trae a colación ese escrito inconcreto y difuso presentado por el quejoso –consistente solamente en un párrafo-, en el siguiente aparte: “JORGE JAVIER SILVA SILVA, mayor de edad, vecino de esta ciudad, abogado titulado, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19050.532 de Bogotá y T.P. No. 15.257 del C.S.J. manifiesto en forma

respetuosa a los Honorables Magistrados: me permito anexar audio del 13 de abril de 2018, para que se tenga como prueba” (Sic a lo transcrito) Advierte esta Colegiatura desde ya, que el anterior aparte transliterado, integra la denuncia consignada por el señor JORGE JAVIER SILVA SILVA al interior de su escrito, las cuales se evidencian ostensiblemente difusas y en alto nivel de inconcreción en el señalamiento de conductas irregulares presuntamente cometidas en ejercicio de funciones jurisdiccionales de las mencionadas funcionarias, así como posibles normas vulneradas por servidores judiciales. Lo anterior, pues además de que solamente aportó un cd de una audiencia de juzgamiento celebrada el 13 de abril de 2018 dentro del proceso No. 2016 05644, sin señalar cuáles concretamente son las presuntas irregularidades de dichas funcionarias, sean de índole procedimental, malos tratos, mora, vencimiento de términos en fin, no fue claro en lo absoluto en cuanto a la conducta en concreto que pretende denunciar de las mismas, es decir, en que irregularidad incurrieron o bajo que circunstancia fáctica en concreto, para que se pudiese indagar lo pertinente o al menos entender que es lo que tiene que ser susceptible de valoración.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de

la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.

Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial 1 Parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002.

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