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CSDJ - F11001010200020180307200ADJUNTA20190923065627-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180307200ADJUNTA20190923065627-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 10 de abril de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 21 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201803072 00 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado

entre el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. y el

JUZGADO SESENTA Y DOS ADMINISTRATIVO CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., con ocasión de la demanda Ordinaria Laboral de primera Instancia interpuesta por la apoderada judicial de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD E.P.S.- SANITAS S.A., contra la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y

ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE

SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –ADRES.

ANTECEDENTES ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD E.P.S.- SANITAS S.A., a través de apoderado judicial interpuso demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, con la finalidad de que se efectué el reconocimiento y pagos de los prejuicios en la modalidad de daño emergente causados a la ENTIDAD

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201803072 00

Referencia: Conflicto de Diferentes Jurisdicciones PROMOTORA DE SALUD E.P.S.- SANITAS S.A., por concepto de los gastos y costos en que esta incurrió por razón de la cobertura efectiva de tecnologías no incorporadas en el Plan Obligatorio de Salud –POS (ahora PBS) y no cubiertos por la UPC, derivados de la orden judicial proferida en fallos de tutela y en atención a las autorizaciones emitidas por el comité técnico científico (CTC) de 154 ITEMS contenido en 138 recobros.

Como consecuencia de lo anterior, se les condene a pagar por concepto de perjuicios materiales causados, con los respectivos intereses, indexaciones, costas y agencias en derecho.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES:

1.- JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C.: Una vez la demanda fue presentada ante ese Despacho, mediante auto de 12 de septiembre de 2018, declaró el rechazo de la demanda y resolvió declarar la falta de jurisdicción y la competencia para conocer del proceso. Con fundamento debe ser asumida por la jurisdicción es de lo contencioso administrativo, al considerar que es una Entidad experta, que cuenta con los medios técnicos y científico para estudiar el tema, defina con celeridad y prontitud las controversias sobre las cuales tiene competencia. Hizo referencia a la Ley 100 de 1993 en el sentido de determinó que no le

corresponde la competencia a la jurisdicción ordinaria porque sus especialidades son laborales y de seguridad social, su facultad es de conocer de las controversias referentes al sistema de seguridad social y las controversias que surjan entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleados y las entidades administrativas o prestadoras. En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia APL2642-2017 EXP. 110010230000201600178-00 por la Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201803072 00

Referencia: Conflicto de Diferentes Jurisdicciones CUELLAR al considerar en un conflicto negativo, en el cual señalo que la especialidad laboral se da estrictamente de seguridad social entre afiliados o beneficiarios del sistema y las entidades administradoras o prestadoras, y en lo que tiene que ver a la cobertura efectiva de tecnologías no incorporadas en el Plan Obligatorio de Salud – POS (ahora PBS) y no cubiertos por la UPC, en lo que se deduce de que no es un conflicto propiamente de seguridad social por lo que no persigue los derechos regulados en la Ley 100 de 1993, a lo que se refiere que es un tema de seguridad social integral.

Por lo anterior, ese despacho Judicial considero que carece de jurisdicción y competencia para conocer del presente proceso. Por lo que les remite las diligencias a los Juzgados Contenciosos Administrativos.

2. –JUZGADO SESENTA Y DOS ADMINISTRATIVO CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C.:

En el auto del 10 de octubre de 2018 resolvió declarar la falta de jurisdicción y la competencia para conocer del proceso y promover el conflicto negativo de competencia conforme a lo dispuesto en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en que se definió la competencia de la jurisdicción de lo Contencioso esta instituida para conocer: “ además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…)” En consecuencia, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el 21 de septiembre de 2016, Exp. No. 110010200020160210300, por la Magistrada Ponente MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, considero que los conflictos generados por la competencia en los asuntos relacionados con los recobros judiciales 3

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201803072 00

Referencia: Conflicto de Diferentes Jurisdicciones generados dentro del Sistema de Seguridad Social, son competencia jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

Así mismo, ese despacho reitera que carece de jurisdicción y competencia para conocer del asunto de la referencia, toda vez que la especialidad del asunto es

derivada del sistema de seguridad social en salud, en que se pretende el pago por los gastos que incurrió la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD E.P.S.- SANITAS S.A., por la falta de cobertura efectiva de tecnologías no incorporadas en el Plan Obligatorio de Salud –POS (ahora PBS). Por lo anterior, ese despacho propone el conflicto de competencia negativo con el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., y remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para tramitar el conflicto de competencia propuesto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que 4

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Referencia: Conflicto de Diferentes Jurisdicciones se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”.

Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta

Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. 5

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201803072 00

Referencia: Conflicto de Diferentes Jurisdicciones Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.

Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y

“dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto. Sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. Como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. De acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores como: el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, 6

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Referencia: Conflicto de Diferentes Jurisdicciones relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

Frente a la materia o naturaleza del asunto encuentra la Sala, que a través de la demanda de reparación directa LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A., pretende que NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –ADRES, es administrativamente, extracontractualmente y solidariamente responsable al reconocimiento y pago por cubrir la prestación de servicios salud NO incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS, y por consiguiente no costeados por las Unidades de Pago por Capitación UPC. La Constitución Política consagró en el artículo 48 como derecho fundamental la Seguridad Social, en éste se establece que el Estado con participación de los particulares, ampliara progresivamente su cobertura que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. Así mismo, dispuso que el servicio será prestado por entidades públicas o privadas, y sus recursos no se podrán destinar ni utilizar para fines diferentes. La Seguridad Social Integral, adquiere unidad conceptual de la propia Constitución para obtener su protección el Legislador desarrolló la Ley 100 de 1993. Dentro de este estamento indicó que para materializar el derecho se exige el conocimiento de una

Jurisdicción Especializada, bajo las reglas de un proceso especial. La norma citada dispuso dirimir las controversias que se relacionen con esta materia a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral con las excepciones contempladas en los artículos 36 y 279 de la Ley 100 de 1993. 7

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Referencia: Conflicto de Diferentes Jurisdicciones Para aterrizar el sub lite, la Sala revisara las normas que fijan la competencia en las Jurisdicciones Colisionantes. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su aparte 104 esboza los casos en los que tiene aptitud competencial, siendo importante señalar en particular el numeral 4°, que al tenor

literal expresa: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el

Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” (Subrayado y Negrilla fuera de texto) Vista la norma transliterada y en especial las líneas resaltadas, puede la Sala colegir que existen dos hipótesis dentro del canon normativo. La primera, consiste en las controversias producto de la relación legal y reglamentaria entre las Entidades Públicas y sus funcionarios, que sin lugar a dudas es de su órbita el conocimiento de tales asuntos. La segunda, va ligada a los temas de la Seguridad Social de los servidores públicos; cuando el artículo se refiere a los mismos, lo hace con miras a concatenar la indicación previa con la inmediatamente posterior. Es decir, no puede malinterpretarse la norma al pensar que el numeral 4 del artículo en cita, admite conocer de casos en los que no se vea involucrado el Estado y sus servidores. 8

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Referencia: Conflicto de Diferentes Jurisdicciones Ahora bien, el artículo 105 numeral 4 de la misma norma plasma un criterio exclusivo y excluyente de conocimiento, que desliga de su responsabilidad el asunto de marras, siendo del caso resaltar que en “Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales” (Subrayado fuera de texto), es una excepción a la cláusula especial de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo. Debe indicarse que el presente caso ya ha sido resuelto por esta Alta Corte, en sesiones pasadas. Pronunciamientos en los que por mayoría de los participantes se ha aprobado la decisión de asignar la competencia a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. Cabe resaltar las siguientes providencias: - Ponencia del Honorable Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA, aprobada en Sala No. 048 del 03 de julio de 2014, bajo el Radicado No. 201400962 00, en la cual resolvió dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del mismo Circuito, respecto de la demanda laboral ordinaria de mayor cuantía, instaurada a través de apoderada judicial por la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. - EPS Sura contra la NaciónMinisterio de Salud y de la Protección Social, asignando la competencia a la jurisdicción ordinaria laboral. - Ponencia del Honorable Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, aprobada en Sala No. 002 del 14 de enero de 2016, bajo el Radicado No. 201503425 00; en la cual resolvió dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria Laboral, asignándole el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral. Con 9

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Referencia: Conflicto de Diferentes Jurisdicciones ocasión de una Demanda de Salud Total EPS S.A., contra la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social, a fin de obtener el pago de perjuicios materiales daño emergente y lucro cesante correspondientes a valores asumidos por servicios no POS. - Ponencia de la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, aprobada en Sala No. 015 de fecha 24 de febrero de 2016, bajo el Radicado No. 201503921 00, en la cual resolvió dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Oralidad de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria. Con ocasión del medio de control de Reparación Directa, el demandante solicita a la entidad accionada se declare la existencia de una obligación de recobro, y como consecuencia de lo anterior se le ordene cancelar por concepto de servicios médicos quirúrgicos prestados a las víctimas de eventos catastróficos o accidentes de tránsito, con intereses moratorios y costas.

Para desdibujar por completo el conocimiento de parte de la autoridad judicial Administrativa en el sub examine, es pertinente traer a colación un extracto de la sentencia fallada y aprobada en Sala No. 005 del 27 de enero de 2016, bajo el

Radicado No. 201503531 00 por el Honorable Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, al respecto adujo: “el organismo que por ley le corresponde el reconocimiento y pago de los recobros por servicios de salud no contemplados en el POS, es el FOSYGA, el cual por expresa disposición legal, integra el Sistema de Seguridad Social en Salud como organismo de administración y financiamiento, al igual que lo son las entidades promotoras de salud y las Direcciones Seccionales y Territoriales de salud, de suerte que los conflictos que se susciten entre los mismos, o entre estos con cualquiera de los integrantes del sistema, deben ser resueltos por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, ello, en virtud de los dispuesto 10

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Referencia: Conflicto de Diferentes Jurisdicciones en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”

(Subrayado y negrilla fura de texto) Finalmente, como el litigio versa sobre una suma de dinero que tiene directa e inequívoca relación con un aspecto de la seguridad social, es el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en su artículo 2°, modificado por la Ley 712 de 2001 en su numeral 4 artículo 2°, a su vez modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso el encargado de fijar la competencia en cabeza de la Jurisdicción

Ordinaria. Estamento que prescribe: “ARTÍCULO 2. Competencia general: La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. (Negrilla fuera de texto) El artículo referido desciende sobre la Jurisdicción Ordinaria Laboral la competencia del asunto bajo estudio, en vista de la cláusula general y residual que le asiste. Por consiguiente, esta Colegiatura acogiendo lo preceptuado en la Ley y en los precedentes jurisprudenciales de la Sala, concluye que el conflicto de jurisdicciones debe ser asignando al JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ D.C.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales. RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre JUZGADO

DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., y el JUZGADO

SESENTA Y DOS ADMINISTRATIVO CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C.- SECCIÓN TERCERA, en el sentido de asignar la competencia a la Jurisdicción Ordinaria 11

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Referencia: Conflicto de Diferentes Jurisdicciones Laboral, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho para su conocimiento.

Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO SESENTA Y DOS ADMINISTRATIVO CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., y copia de la presente providencia a la para su información. Tercero.- Por la Secretaría Judicial, librar las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA

Magistrada Magistrado 12

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Referencia: Conflicto de Diferentes Jurisdicciones

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 13

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Referencia: Conflicto de Diferentes Jurisdicciones

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ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000201803072-00 Aprobado en Sala No. 21 del 10 de Abril de 2019 Con el debido respeto manifiesto mi aclaración de voto con respecto a la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el asunto de la referencia, por cuanto si bien comparto la resolución del asunto, consideró que debió mantenerse la fundamentación definida por esta Corporación temas relacionados con el Sistema de Seguridad Social Integral y cobro y pago de servicios médicos por parte de las empresas prestadoras al Estado, por consiguiente reitero lo sostenido por la Sala: “En el Sub - examine, el demandante pretende el pago de la suma de dinero adeudada por el ente accionado, en razón a la cobertura y suministro efectivo de los servicios no incluidos en el plan obligatorio de saludPOS y a su vez costeados por las Unidades de Pago por Capitación UPC, que el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconoce a sus usuarios y están a cargo de la Subcuenta de Compensación del FOSYGA, así como las indemnizaciones y demás emolumentos que le corresponden por ley.

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Referencia: Conflicto de Diferentes Jurisdicciones Definido lo anterior, la Sala entra a estudiar y analizar la normatividad en la cual se amparan los funcionarios de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Ordinaria, para proponer el conflicto que nos ocupa.

Al respecto se tiene que con la Ley 100 de 1993 se creó el “Sistema de Seguridad Social Integral”, con el objeto de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, con el fin de brindar una calidad de vida de acuerdo con el postulado constitucional de un orden social justo e igualitario, mediante la protección de las contingencias que la afecten, y estando sujeta a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. También se concibió constitucional y legalmente la Seguridad Social como un servicio público obligatorio el cual está direccionado, coordinado y bajo control del Estado siendo este último el rector y los particulares sus prestadores, quedando así este sistema sin lugar a duda, atado visiblemente a la Ley 100 de 1993, en el sentido de que comprende los sistemas generales de pensiones, de salud, de riesgos profesionales y los servicios sociales obligatorios, definidos en dicha normatividad, por manera que no reviste duda alguna que lo que no está comprendido dentro de los respectivos regímenes

no hace parte del sistema de seguridad social integral. Por otro lado, encontramos que el artículo 48 de la Constitución Política consagró como derecho fundamental la garantía a todos los habitantes del derecho irrenunciable a la seguridad social, y establece que el Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente su cobertura que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. Así mismo, dispone que la seguridad social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de acuerdo con la ley, y que sus recursos no se puedan destinar ni utilizar a fines diferentes. Así las cosas se aduce además que la Seguridad Social Integral, cuya unidad conceptual que viene dada desde la propia Constitución y es desarrollada por la Ley 100 de 1993, exigen la existencia de un proceso especial y de una jurisdicción también especializada en orden a dirimir las controversias que se relacionen con esta materia que no es otra que la ordinaria laboral, con las excepciones contempladas en los artículos 36 y 279 de la Ley 100 de 1993. A su turno la Ley 712 de 2001 modificatoria del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y que a su vez fue reformado por la Ley 1564 de 2012, señaló en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria lo siguiente: “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. 15

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Referencia: Conflicto de Diferentes Jurisdicciones Sobre el tema ha expresado la Corte Constitucional, al ocuparse de una demanda de inexequibilidad contra el artículo 4°, numeral 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, arriba transcrito en la cual reafirmó sus enseñanzas sobre la materia en los siguientes términos: “De conformidad con el ordenamiento superior, en sus artículos 48 y 365, la distribución de la competencia que trae la norma demandada, en el sentido de que la jurisdicción del trabajo conocerá de las controversias producidas entre entidades públicas y privadas del régimen de la seguridad social integral y sus afiliados proviene, adicionalmente a lo señalado en el acápite anterior, de la facultad del legislador de establecer el régimen jurídico al cual se verá sometida la prestación de un servicio público.

El ámbito de aplicación de la regulación que ocupa la atención de la Corte es el de la seguridad social, la que por mandato del artículo 48 de la Carta Política, forma parte de los derechos sociales y económicos, como derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio nacional, debiendo prestarse en la forma de un

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