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CSDJ - F11001010200020180307900ADJUNTA20190215091630-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180307900ADJUNTA20190215091630-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., síes (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201803079 00

Aprobada según Acta de Sala No. 08 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Corresponde a la Sala dirimir e! conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TURBO ANTIOQUIA, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ, con ocasión a la demanda ordinaria laboral interpuesta mediante apoderado judicial por el señor Baldomero Córdoba Valoyes. ANTECEDENTES El señor Baldomero Córdoba Valoyes mediante apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral1 el 26 de junio de 2018, Contra el E.S.E. Hospital Atrato Medio Antioqueño, al argüir que existió un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes y que él como trabajador oficial, 1 Folio 3 al 11 del C.P. Página 2 de 16 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicado N° 110010102000201803079 00

Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES ORDINARIA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA desempeñando el cargo de conductor fluvial código 414 grado 2, fue despedido de forma ilegal, razón por la cual solicitó la declaración de la relación laboral, el reintegro en su puesto de trabajo, y demás pretensiones de la misma naturaleza.

ACONTECER PROCESAL La demanda ordinaria laboral, correspondió conocerla al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ, despacho que mediante auto del 25 de septiembre de 20182, rechazó el conocimiento del caso de marras, por cuanto considera que carece de competencia para adelantar el asunto, dado que aun cuando en el escrito del libelo se indica que el demandante es trabajador oficial, el empleo que desempeñó “conductor fluvial” es de carrera administraba, el cual no corresponde al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, “no quedando duda alguna de que el señor BALDOMERO CORDOBA VALOYES, no era un trabajador oficial”. Por consiguiente, remitió las diligencias a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, pues concluyó finalmente que el demandante es un empleado público, y por ende esa Litis debe resolverse en aquella esfera jurisdiccional. Así las cosas, correspondió por reparto el conocimiento del asunto al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE 2 Folio 136 del C.P.

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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES ORDINARIA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TURBO ANTIOQUIA, autoridad judicial que mediante auto del 16 de octubre de 20183 decidió proponer colisión negativa de jurisdicciones, al indicar que el asunto de marras no es del ámbito de su competencia, pues arguyó que el demandante había presentado una primera demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 14 de marzo de 2017, a la cual correspondió el radicado No. 2017-00191; siendo esta rechazada mediante el auto del 17 de marzo, pues consideró en aquella oportunidad que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad4, decisión que fue recurrida y puesta a consideración del Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia, Colegiatura que resolvió a través del auto del 22 de junio de 20175, abstenerse de actuar, al señalar que en efecto el demandante ostentó la calidad de trabajador oficial, asunto que corresponde conocer a la

Jurisdicción Ordinaria Laboral. En consecuencia, fueron remitidas las diligencias al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, despacho que se abstuvo de asumir el conocimiento de caso, mediante el auto del 9 de octubre de 20186, al discurrir que carece de competencia territorial, correspondiendo su trámite al Juzgado Segundo

Laboral del Circuito de Apartadó, despacho que inadmitió la demanda y al no ser subsana en término la rechazo. Por consiguiente, el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TURBO ANTIOQUIA, remitió a esta Colegiatura las 3 Folio 142 del C.P. 4 Folio 123 al 124 del C.P. 5 Folio 125 al 127 del C.P. 6 Folio 128 del C.P. Página 4 de 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES ORDINARIA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA diligencias, para que resolviera la pugna planteada, al señalar que no le es dable asumir la competencia, por cuanto “ya había Decretado la caducidad; ello impide retomar una actuación sobre los mismos hechos y peticiones, aunado a que existe decisión en firme sobre el factor competencia del superior jerárquico y funcional, pues asumir esa competencia contraria el artículo 133 del Código General del Proceso aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, para estos aspectos no regulados en el mismo, donde se establece la nulidad del proceso cuando : “2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite la respectiva instancia”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en Página 5 de 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES ORDINARIA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278

del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán Página 6 de 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES ORDINARIA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES ORDINARIA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la

República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el Página 8 de 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES ORDINARIA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en

ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- La solución al conflicto. En el presente asunto entonces, se trata de resolver el conflicto de competencias suscitado entre la jurisdicción ordinaria en cabeza del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartado y la contencioso administrativa, representada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo - Antioquia, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral promovida por el señor Baldomero Córdoba Baloyes contra el ESE Hospital Atrato Medio Antioqueño, a fin de que se declare que entre los mismos existió contrato de trabajo a término indefinido el cual fue terminado de manera ilegal y sin justa causa por parte de la entidad demandada, por ende debe ser reintegrado y cancelados los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir. Página 9 de 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES ORDINARIA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA En sustento de lo anterior se explicó en la demanda, que el señor Baldomero Córdoba Valoyes se vinculó desde el día 01 de diciembre de 1989 en el cargo de “Conductor Fluvial de la Panga (Ambulancia)”, con el Hospital Atrato Medio Antioqueño y desde el día 15 de marzo de 1996, con la ESE

Hospital Atrato Medio Antioqueño de Vigía del Fuerte.

Empleo previsto en el Manuel específico de funciones y competencias laborales de la E.S.E. Hospital Atrato Medio Antioqueño7, y del que se tiene las siguientes actividades a desarrollar:

1. Traslado de pacientes graves a clínicas y hospitales con la debida autorización del gerente o administrador de IPS en el caso de los conductores de salud.

2. Velar por el funcionamiento adecuado del vehículo y brindarle oportunamente el mantenimiento requerido.

3. Rendir los informes solicitados por el gerente de la IPS de los trabajos que se están realizando con los respectivos vehículos de salud.

4. Responder por los vehículos y bienes asignados a su cargo.

5. Entrega de cumplidos y facturas de compras realizadas.

6. Responder por la custodia, funcionamiento y mantenimiento preventivo de las plantas eléctricas de la IPS.

Así las cosas, se requiere efectuar un análisis probatorio que evidencie las funciones de quien predica ser trabajador oficial y proceder a otorgarle a las mismas una calificación jurídica dentro del marco de los conceptos de "mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales", ello por vía de una relación directa, pues la ausencia de prueba en tal sentido 7 Folio 23 al 77 del C.P. Página 10 de 16 República de Colombia Rama Judicial

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conduce, irremediablemente, a que el servidor se catalogue como empleado público por regla general8. En ese orden, y teniendo en cuenta los conceptos ya fijados por esta Sala sobre qué debe entenderse por "mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales", en la providencia ya referida se explicó lo siguiente: “Así las cosas, es preciso analizar qué se entiende por “mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales”. Lo cual vino a desarrollar en proveído del 21 de junio de 2004, dentro del proceso conocido con el rad. No. 22324, en el cual sostuvo lo siguiente: "...los 'servicios generales' dentro de una institución gubernamental, esencialmente están destinados para mantener las instalaciones de ella en óptimo estado de funcionamiento, su seguridad, las funciones de aseo, vigilancia y cafetería, así como el manejo de los demás bienes como vehículos y suministro de los elementos requeridos por las distintas dependencias que las integran". Posteriormente, en sentencia CSJ SL, del 29 de junio de 2011, rad. No.' 36668, respecto al mismo tema señaló: [...] Las citas anteriores coinciden exactamente con las pautas fijadas por el Ministerio de Salud, mediante Circular No. 12 del 6 de febrero de 1991, para la aplicación del parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, sobre la clasificación de los Trabajadores Oficiales del Sector de la Salud. Mantenimiento de la planta física hospitalaria. 8 (CSJ SL18413-2017). Página 11 de 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES ORDINARIA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Son aquellas actividades encaminadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público de salud, que no impliquen dirección y confianza del personal que labore en dichas obras, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría. Servicios generales.

Actividades que se caracterizan por el predominio de tareas manuales o de simple ejecución, encaminadas a satisfacer las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en genera! y las propias del servicio doméstico, entre otras". Además, debe tenerse en cuenta que el Decreto 1335 de 1990 reglamentario de la Ley 10 de 10 de enero de 1990, por el cual se expidió el Manual General de Funciones y Requisitos del Subsector Oficial del Sector Salud en su artículo 3°estableció como funciones de los conductores de ambulancia, último cargo que desempeñó el accionante, las siguientes:

1. NATURALEZA DE LAS FUNCIONES DEL CARGO. Ejecución de labores de conducción de vehículos automotores, lanchas, botes o similares, con el fin de movilizar pacientes.

2. FUNCIONES [...] Colaborar con el traslado de pacientes,

suministros o equipos. - Las demás funciones que le sean asignadas y sean afines con la naturaleza del cargo". Así mismo, refirió que quien ejerciera tal cargo debía cumplir los siguientes requisitos: "3.1 Estudios. Aprobación de dos (2) años de educación secundaria, licencia de conducción y curso de primeros auxilios". [...] Página 12 de 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES ORDINARIA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Ahora, desde la Resolución n.° 9279 de 1993 del Ministerio de Salud por medio de la cual se adoptó el Manual de Normalización del Competente Traslado para la Red Nacional de Urgencias y se dictaron otras disposiciones, se consideró que "dentro de la prestación de los servicios de salud, las ambulancias deben ser una proyección de la atención institucional; eficiente, idónea y oportuna en la atención inicial del paciente urgente; del paciente crítico y del paciente limitado" y en su artículo 2 o previo que "el personal que forme parte del equipo médico asistencial, si como el auxiliar

(auxiliar de enfermería, radio comunicador y conductor), deben tener la capacitación necesaria para que el servicio que se preste sea oportuno e idóneo y cumplir con los requisitos y funciones mínimas establecidas en el Decreto 1335 de 1990 o los contemplados en el Manual de Funciones y

Requisitos, cuando se trate de entidades públicas". A su vez, posteriores actos administrativos expedidos por el Ministerio de Salud y Protección Social dispusieron los procedimientos y condiciones de inscripción de los Prestadores de Servicios de Salud y de habilitación de servicios de salud, tales como las Resoluciones n.° 001043 de 2006, 1441 de 2003 y 2003 de 2014, y en sus anexos técnicos en lo relativo desempeño Íes sigue exigiendo una capacitación en primeros auxilios. Entonces, no queda duda que la actividad que desarrolló el actor no estaba relacionada con aquellas de mantenimiento de la planta física hospitalaria y servicios generales y, por tanto, no podía ser catalogado como trabajador oficial, pues su labor encuadra en una de carácter asistencial; en tanto no se trata de una simple acción de conducir; implica además el traslado de pacientes en estado crítico, urgente o limitado, que exige tener un conocimiento mínimo de atención prioritaria, mediante la acreditación ineludible de un curso de Página 13 de 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES ORDINARIA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA primeros auxilios acorde con la naturaleza asistencial de la prestación del servicio de salud.

Por lo anterior, la Sala asignara el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada para el caso en concreto por el

JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TURBO -ANTIOQUIA, de acuerdo con el numeral 4o del artículo 104 del CPACA, de conformidad con las anotaciones en precedencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre la jurisdicción ordinaria en cabeza del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ, y la administrativa representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TURBO - ANTIOQUIA, asignando la competencia al segundo de los nombrados, tal y como se motivó en las consideraciones.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento al citado Juzgado Contencioso Administrativo, para lo de su cargo, y copia de la presente providencia al referido Despacho Laboral.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES Magistrada Magistrado Página 15 de 16 República de Colombia Rama Judicial

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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrado: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201803079-00

Sala: 08 del 6 de febrero de 2019.

Con el debido respeto me permito manifestar que a pesar de haber aclarado voto, al entrar nuevamente en estudio con el expediente y la providencia, observo, que con claridad, la providencia expone claramente quienes eran las autoridades jurisdiccionales colisionadas negativamente, siendo estas, la jurisdicción ordinaria representada en las presentes circunstancias, por EL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ y la JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA , representada por EL JUZGADO PRIMERO

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TURBO - ANTIOQUIA ,

asignándose la competencia al segundo de los nombrados. Razón por la cual desaparecen los argumentos para aclarar voto. Consta el envió de 4 cuadernos con 9-145-23-23 folios y un cd. De los señores Magistrados, Página 16 de 16 República de Colombia Rama Judicial

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Atentamente, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Fecha ut supra

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