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CSDJ - F11001010200020180308200ADJUNTA20190530151409-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180308200ADJUNTA20190530151409-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión a la demanda ordinaria laboral instaurada por el señor JAIME ALBERTO SIERRA PÉREZ contra la MUNICIPIO

DE MEDELLÍN.

Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201803082 00 (16378-36) Aprobada según Acta de Sala No. 35 ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión de la demanda ordinaria laboral instaurada por el señor JAIME ALBERTO SIERRA PÉREZ

contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El día 29 de mayo de 2018, el señor JAIME ALBERTO SIERRA PÉREZ, presentó ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, demanda ordinaria laboral a través de apoderado judicial, para que se le reconozca el derecho que tiene al reajuste pensional, con fundamento al Acuerdo 034 de 1970. En consecuencia, se le pague el valor correspondiente al retroactivo pensional presentando las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se condene al demandado judicialmente y por este despacho, a reconocer, a liquidar, y a pagar, a mi poderdante, el valor dinerario – desde, enero 1 del 2011, correspondiente al retroactivo de la diferencia pecuniaria del reajuste pensional, que se le debe, (…) y que consagra el Acuerdo Municipal 034 de diciembre 15 de 1970, en beneficio de los pensionados del Municipio de Medellín y en concordancia, con lo ordenado al interior de dicho Acuerdo. (…) SEGUNDA: Que se condene al impetrado, judicialmente y por este despacho, a continuar reconociendo, liquidando y pagando, a mi mandante, el reajuste pensional, en concordancia, con lo ordenado por el Acuerdo 034 de 1970.

TERCERA: Este Juzgado deberá condenar al postulado en favor del postulante, a reconocer y pagar los intereses moratorios del capital adeudado, (…) hasta la fecha exacta de su efectivo y suficiente pago. (…)” (fl. 3-24 c.o.) 2.- Una vez sometida a reparto la demanda, correspondió al

JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, el cual en providencia del 17 de septiembre de 2018 decidió rechazar el conocimiento de las diligencias por su falta de jurisdicción, al considerar que la pretensión principal de la demanda es el reconocimiento de un reajuste pensional de un ente público, por lo que la Jurisdicción Administrativa es la competente para conocer del asunto, igualmente señaló lo contenido en los artículos 104 y 155 del C.P.A.C.A como fundamento de su decisión. En consecuencia, ordenó remitir la actuación a la Oficina Judicial de Medellín para que sea repartida la demanda a los Juzgados Administrativos de Medellín, para lo de su cargo. (fls. 68 - 69 c.o.) 3.- Correspondió al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN autoridad judicial que declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso en proveído del 17 de octubre de 2018, señalando que los trabajadores oficiales se vinculan mediante contrato laboral, lo que no permite que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conozca de estos asuntos, por lo cual citó lo mencionado por el Consejo de Estado en sentencia del 26 de mayo de 2016, Consejero Ponente Gabriel Valbuena Hernández, radicado No. 68001-23-31-000-2000-01400-01(3091-13); así mismo, reiteró lo contenido en el numeral 4 artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, en el cual se mencionan los asuntos que no conocerá la Jurisdicción

Administrativa, igualmente tuvo en cuenta que en el caso en concreto en la Resolución No. 83 de 1993 se observa que “hace parte de la documentación un certificado de fecha junio 7 de 1983, expedido por la Jefe de personal del Municipio de Medellín el cual acredita que el mencionado extrabajador, (…) el último cargo desempeñado fue el de obrero sección vías adscrito a la Secretaria de Obras Públicas”. En consecuencia el ya mencionado despacho judicial provocó un conflicto de Jurisdicción, y por lo cual remitió el expediente a esta Corporación para lo pertinente (fls. 72-73 c.o)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales

Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es

necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional

encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, que a través de apoderado judicial interpuso JAIME ALBERTO SIERRA PÉREZ contra la MUNICIPIO DE MEDELLÍN, para que se le reconozca el derecho que tiene al reajuste pensional, con fundamento al Acuerdo 034 de 1970. En consecuencia, se le pague el valor correspondiente al retroactivo pensional. (fls. 3 – 22 c.o.) 3.- Del caso en concreto Así pues, encuentra la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al reajuste pensional reconocido por el Municipio de Medellín a todo pensionado de dicho ente territorial desde el 15 de diciembre de 1970 hasta el 31 de diciembre de 2010, respetando lo

estipulado en el Acuerdo 034 del 15 de diciembre de 1970. Ahora bien, cabe señalar que mediante la Resolución No. 83 del 22 de junio de 1983 al señor JAIME ALBERTO SIERRA PÉREZ se le reconoció el derecho a la jubilación como trabajador oficial, por lo tanto se le había reconocido dicho reajuste pensional, sin embargo, desde el 1 de enero de 2011 por medio de la Resolución No. 1678 del 15 de diciembre de 2010, el reconocimiento de dicho ajuste pensional se realizó liquidándolo acorde al índice de precios al consumidor – I.P.C, lo que significa para el actor que se liquidó con un menor valor. (fls. 366 c.o.) Como primera medida, en materia de Seguridad Social, el C.P.A.C.A (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 4º consagra lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las personas que laboran en un régimen distinto al público, en

desarrollo de cualquier actividad, corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente a aquellas que provienen de la actividad lícita de lucro de un particular, sin embargo, cabe resaltar que quien le reconoció la pensión al demandante fue el Municipio de Medellín, teniendo en cuenta que el último cargo desempeñado fue el de Obrero Sección Vías, adscrito a la Secretaría de Obras Públicas, lo que permite evidenciar que tal pensión le fue reconocida como trabajador oficial y por ende, este hecho particular y concreto desvirtúa en primera instancia, la competencia del Juez Contencioso Administrativo, pues se debe tener en cuenta lo contenido en el C.P.A.C.A en su artículo 105, reza: Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.

Deviene entonces de las referidas normas, que el caso de marras no reúne los supuestos fácticos establecidos por el legislador, para que el Juez Contencioso Administrativo conociera de procesos en seguridad social, en tanto la controversia involucra al señor JAIME ALBERTO SIERRA PÉREZ, al cual le fue reconocida la pensión vitalicia de jubilación como trabajador oficial, de acuerdo a lo expuesto en la resolución 83 de 1983 (fl. 33-34). Por otra parte, tenemos que el Legislador expidió la Ley 712 de 2001, la cual dispone en su artículo 2º, lo siguiente:

“ARTÍCULO 2o. El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…)

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

Evidentemente observa la Sala, que el presente litigio surge primero por un tema que es inherente al Sistema de Seguridad Social Integral; y segundo, se origina entre un trabajador oficial y un ente territorial, por lo que la norma citada en precedencia se ajusta a los hechos descritos en las pretensiones del acto. Con todo lo afirmado, al ser el objeto de la litis una controversia relacionada con el Sistema de Seguridad Social Integral, la competencia para conocer el asunto radica en la Jurisdicción Ordinaria, tal como lo dispone el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, sentido en el que se dirimirá el presente conflicto. Por lo anterior, la Sala encuentra acierto en lo manifestado por el Juez Administrativo, al identificar la calidad de trabajador oficial del demandante, circunstancia que, sin lugar a dudas, establece el conocimiento del juez laboral del presente asunto. De conformidad con lo expuesto en el tema en estudio, se remitirán las diligencias al JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, para lo de su competencia.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento al JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, y copia de la presente providencia al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ.

Radicación No. 110010102000201803082 00 (16378-36). Aprobado según Acta Nº 35 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con Salvamento de Voto, en el presente asunto la Sala mayoritariamente decidió: “PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLIN y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados”. Dentro de los hechos del presente caso se tiene que el Municipio de Medellín le reconoció la pensión al señor Jaime Alberto Sierra Pérez mediante resolución N° 83 del 22 de junio de 1983, sin embargo mediante resolución N° 1678 del 15 de diciembre de 2010 realizó un reajuste a dicha pensión liquidándola acorde al IPC y no según el Acuerdo 034 de 1970 como lo venía haciendo anteriormente, lo que se traducía en un menor valor de la pensión. Por este motivo el actor presentó los recursos de reposición y apelación contra dicha resolución, los cuales fueron resueltos negativamente mediante las resoluciones N° 201750017373 del 29 de noviembre de 2017 y N° 201850006239 del 31 de enero de 2018, lo que conlleva finalmente a que el señor Jaime Sierra presentara la demanda objeto del presente

caso. En el caso objeto de Litis se formuló demanda ordinaria laboral por parte del señor Jaime Alberto Sierra Pérez contra el Municipio de Medellín, cuyas pretensiones consistían en que se liquidara la pensión mediante el Acuerdo 034 de 1970 y en consecuencia se le pagara lo que había dejado de percibir a partir de la resolución de diciembre de 2010. Mi disentir, consiste en que de acuerdo a las pretensiones relacionadas con la liquidación de la pensión de vejez ya reconocida por parte del Municipio de Medellín, lo que se pretende realmente es atacar el acto administrativo mediante el cual realizaron un reajuste a la manera en la que se venía liquidando la pensión del señor Jaime Sierra. Por lo anterior, observa esta magistrada que al demandarse actos administrativos o pronunciamientos de la administración pública, se debe acudir a la acción propia descrita en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que reza: "Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es,

dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación” Así mismo al interponerse demanda contra una entidad pública como lo es el Municipio de Medellín, se debe acudir a la norma descrita en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que indica: "Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Por lo tanto conforme a la legislación mencionada, las pretensiones objeto de la demanda contra el Municipio de Medellín, debieron ser de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues esta Jurisdicción es la encargada de realizar el control y juzgamiento de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones realizados por entidades públicas. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi Salvamento de Voto. Respetuosamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra KX RG

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