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CSDJ - F11001010200020180308500ADJUNTA20190814145640-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180308500ADJUNTA20190814145640-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA con ocasión de la demanda ordinaria laboral instaurada mediante apoderado judicial por el señor JULIA EMMA MONTAÑO DE

RODRÍGUEZ contra la MUNICIPIO DE BUENAVENTURA.

Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201803085 00 (16383-36) Aprobada según Acta de Sala No. 35 ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA con ocasión de la demanda ordinaria laboral instaurada mediante apoderado judicial por la señora JULIA EMMA

MONTAÑO DE RODRÍGUEZ y otras contra el MUNICIPIO DE

BUENAVENTURA.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El 5 de septiembre de 2017, el apoderado judicial del señor JULIA EMMA MONTAÑO DE RODRÍGUEZ y otras, presentó demanda ordinaria laboral contra el MUNICIPIO DE BUENAVENTURA, cuya pretensión principal es obtener el reajuste de la mesada pensional considerando la aplicación de lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo en relación con el pago sostenido de la mesada pensional, la cual no debía ser inferior al salario mínimo convencional establecido para los trabajadores activos del municipio, siendo beneficiarios de unos derechos adquiridos convencionalmente, teniendo en cuenta que a la Mesada Pensional reconocida por la aquí accionada, le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio de Buenaventura desde su vigencia en los años 1994 y 1995, hasta la fecha a favor de las demandantes Señaló que las demandantes trabajaron en el Municipio en el cargo de servicios generales, la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio de Buenaventura y el ente aquí accionado, se encuentra vigente desde los años 1994 y 1995, no ha sido denunciada; lo que indica la validez de la convención invocada y del artículo aplicable. Adujó que la asignación básica mínima, correspondiente a los trabajadores oficiales activos para el año 2013, fue establecida según

el Decreto Nº 146 del 27 de Marzo de 2013, emanado del despacho del Alcalde del Municipio de Buenaventura (Bartolo Valencia Ramos), mediante el cual se establecen las escalas salariales reajustadas de los funcionarios municipales para el año 2013; en esta escala se observa que salario mínimo fijado es el aplicable al cargo de obrero en la suma de $1.199.792, la cual se ha incrementado anualmente. (Folios 1 a 18 c.o) 2.- Una vez sometida a reparto la demanda, correspondió al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, el cual mediante auto del 29 de septiembre de 2017, rechazó la demanda argumentando que carecía de jurisdicción y competencia para conocer del asunto, por cuanto según los actos administrativos las demandantes trabajaban en el cargo de auxiliar de servicios generales y la última en calidad de compañera permanente del pensionado quien trabajó como mampostero de obras públicas, por tanto si bien era cierto fueron catalogados como trabajadores oficiales existía una presunción consistente en que ostentan la calidad de servidores públicos, por lo tanto se debe dar aplicación al artículo 104 numeral 4 del CPACA, pues se trata de una controversia entre servidores públicos y el estado, pues el demandado en un municipio. Por lo anterior, ordenó remitir el asunto a los Juzgados Administrativos del Circuito de buenaventura. (Folios 98 a 100 c.o) 3.- Allegadas las diligencias al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, este Despacho mediante Auto del 20 de febrero de 2018, inadmitió la

demanda, una vez subsanada por el demandante fue admitida mediante auto del 9 de marzo de 2018, el demandado contestó la demanda proponiendo excepciones de mérito y previas, entre ellas la falta de Jurisdicción y el Despacho de conocimiento mediante auto de 27 de septiembre de 2018, una vez analizado el asunto consideró que en efecto tal como lo señaló el demandado en su contestación de la demanda no era competente para conocer der asunto. Lo anterior por cuanto si bien era cierto el numeral 4 del artículo 104 del CPACA, estipula que es esta la Jurisdicción que conocerá la relación legal y reglamentaria entre servidores públicos y el Estado poniendo como condición que dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público, también lo es que el artículo 105 consagra las excepciones cuando se trate de trabajadores oficiales. Manifestó el Despacho que los demandantes solicitan la reliquidación de unas mesadas pensionales reconocidas por la mencionada entidad territorial, las mismas les fueron reconocidas en calidad de trabajadores oficiales, dándoles aplicación a las respectivas normas que los rigen, siendo personas de servicios generales, además pretende que a tales reliquidaciones pensionales se les aplique lo contenido en la Convención Colectiva de Trabajo del 13 de diciembre de 1993 suscrita entre el Municipio de Buenaventura y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del cual son parte las demandantes. De tal forma se trata de una controversia relacionada con la seguridad social, entre trabajadores oficiales que además hacen parte de un sindicato y una entidad pública, siendo competente para conocer del mismo la Jurisdicción Ordinaria. Por lo anterior, declaró su falta de competencia para conocer del

asunto, por cuanto el litigio que se plantea, es de aquellos que no están sometidos al conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atendiendo la calidad de la demandante el conocimiento del asunto corresponde a la Justicia Ordinaria Laboral. Razón por la cual no asumió el conocimiento del asunto, proponiendo el conflicto negativo de competencias y remitió el expediente a esta Colegiatura para lo de su cargo. (Folio 212 a 213 c.o)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que

se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,

conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura,

han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el

principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto. En el presente asunto se pretende dilucidar cuál de las dos Jurisdicciones si la laboral o la contenciosa administrativa es la competente para conocer de la demanda ordinaria laboral instaurada por la señora JULIA EMMA MONTAÑO DE RODRÍGUEZ contra el MUNICIPIO DE BUANAVENTURA, en la cual solicita se declare que las demandantes gozan del derecho consagrado en el artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1994 y 1995 y, que gozan del principio de derecho adquirido y del principio de favorabilidad desde los años 1994 y 1995 y sucesivos, con base en los hechos narrados. Por tanto solicita se ordene a la parte demandada a efectuar el reajuste de manera inmediata, sucesiva y sostenida, del incremento en las mesadas pensionales desde su reconocimiento primigenio y para el futuro considerando el salario mínimo aplicable para los trabajadores activos de la Alcaldía del Municipio, según el derecho adquirido y el

principio de favorabilidad aplicable y basado en que los cobija el artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1994 y 1995 y sucesivos. 3.- Del caso en concreto El 5 de septiembre de 2017, el apoderado judicial del señor JULIA EMMA MONTAÑO DE RODRÍGUEZ y otras, presentó demanda ordinaria laboral contra el MUNICIPIO DE BUENAVENTURA, cuya pretensión principal es obtener el reajuste de la mesada pensional considerando la aplicación de lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo en relación con el pago sostenido de la mesada pensional, la cual no debía ser inferior al salario mínimo convencional establecido para los trabajadores activos del municipio, siendo beneficiarios de unos derechos adquiridos convencionalmente, teniendo en cuenta que a la Mesada Pensional reconocida por la aquí accionada, le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio de Buenaventura desde su vigencia en los años 1994 y 1995, hasta la fecha a favor de las demandantes Señaló que las demandantes trabajaron en el Municipio en el cargo de servicios generales y la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio de Buenaventura y el ente aquí accionado, se encuentra vigente desde los años 1994 y 1995, no ha sido denunciada; lo que indica la validez de la convención invocada y del artículo aplicable. Indicó que la asignación básica mínima, correspondiente a los trabajadores oficiales activos para el año 2013, fue establecida según

el Decreto Nº 146 del 27 de Marzo de 2013, emanado del despacho del Alcalde del Municipio de Buenaventura (Bartolo Valencia Ramos), mediante el cual se establecen las escalas salariales reajustadas de los funcionarios municipales para el año 2013; en esta escala se observa que salario mínimo fijado es el aplicable al cargo de obrero en la suma de $1.199.792, la cual se ha incrementado anualmente. (Folios 1 a 18 c.o) Así pues, encuentra la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial para que el Municipio de Buenaventura, reconozca reajuste la pensión de las demandantes teniendo en cuenta que a la Mesada Pensional reconocida por la aquí accionada, le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio de Buenaventura desde su vigencia en los años 1994 y 1995. Ahora bien, como primera medida, en materia de Seguridad Social, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 4º consagra lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades

públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales.

Adicionalmente se conoce con exactitud de lo que no le corresponde a la Jurisdicción Administrativa, lo cual se encuentra estipulado en el artículo 105 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011 que a la letra reza: Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.

En el presente caso se tiene que las demandantes están buscando sea reajustada su pensión de vejez teniendo en cuenta que a la Mesada Pensional reconocida en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio de Buenaventura. De tal forma se tiene que en el presente asunto no se discute la calidad de los demandantes quienes son auxiliares de servicios generales, su derecho a la pensión, pues la misma ya está reconocida, sino se trata

de un derecho adquirido en su calidad de trabajadora oficial quien es parte del Sindicato, donde se estipularon unos salarios mínimos para dichos trabajadores, por lo cual busca el reajuste teniendo en cuenta que a la Mesada Pensional reconocida por la aquí accionada, le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio de Buenaventura desde su vigencia en los años 1994 y 1995. Dicho lo anterior y encontrándonos en este asunto frente a un conflicto negativo de competencias en cuanto al conocimiento de una acción de reintegro por fuero sindical, es preciso resaltar que dicha competencia ha sido asignada sin tener en cuenta el tipo de relación laboral, a la jurisdicción ordinaria laboral, siguiendo lo que al efecto ha señalado la

H. Corte Constitucional en sentencia T-1189 de 2001, que al respecto mencionó: Las causales estipuladas en el artículo 410 del C.S.T. operan con la previa autorización del juez del trabajo (arts. 113 a 117

C.P.L.), para cuyo cumplimiento el artículo 118 ibídem establece la acción de reintegro bajo un término prescriptivo de dos meses, contados a partir de la fecha del despido. De suerte que cuando un empleado particular aforado es despedido sin el permiso del juez del trabajo, a partir de la comunicación del acto desvinculatorio tiene dos meses para formular demanda en acción de reintegro ante la jurisdicción laboral. En concordancia con el anterior precepto dispone el artículo 6 del C.P.L. que las acciones contra una entidad de derecho público, una persona administrativa autónoma, o una

institución o entidad de derecho social podrán iniciarse sólo cuando se haya agotado el procedimiento gubernativo o reglamentario correspondiente. Por lo tanto, los trabajadores oficiales aforados que deseen presentar demanda de reintegro deberán formular primeramente el correspondiente reclamo contra el acto mediante el cual se les comunicó la terminación de su contrato de trabajo, para lo cual disponen de dos meses contados a partir de la fecha de tal comunicación. Subsiguientemente, en la fecha en que se les de a conocer la respuesta del nominador, o en la que se consolide el silencio administrativo negativo, se entenderá agotado el procedimiento gubernativo, y por tanto, comenzarán a correr los dos meses para ocurrir ante la justicia laboral en acción de reintegro. Siendo del caso advertir que en la hipótesis de los trabajadores oficiales el silencio administrativo negativo se configura al cabo de tres (3) meses, contados a partir de la presentación del reclamo sin que se haya notificado decisión que lo resuelva, descartándose de plano cualquier aplicación del artículo 7 de la ley 24 de 1947, toda vez que el mes de tardanza en la respuesta que ésta contempla no tiene relación alguna con el fuero sindical. Ahora bien, en lo que hace a los empleados públicos, tanto de libre nombramiento y remoción como de carrera administrativa, existía un vacío normativo en relación con la defensa y protección del empleado público aforado, vacío que fue resuelto a través de la ley 362 de 1997, por la cual se dispuso que los asuntos sobre fuero sindical de los empleados públicos son de competencia de la

jurisdicción del trabajo. Por consiguiente, reiterando la doctrina constitucional, a partir de la ley 362 cuando un empleado público amparado por la garantía del fuero sindical es desvinculado, trasladado o desmejorado en sus condiciones laborales, sin el previo permiso judicial, la acción de reintegro es el mecanismo judicial idóneo para la protección de los derechos. Al respecto dijo la Corte en sentencia T-076 de 1998: "La Ley 362 del 18 de febrero de 1997, estableció lo siguiente: “Artículo 2°- Asuntos de que conoce esta jurisdicción. La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo. “También conocerá de la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo; de los asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores particulares y oficiales y del que corresponde a los empleados públicos;...” (Negrilla fuera del texto). "En principio resulta claro que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de los conflictos que se susciten por razón del fuero sindical de los empleados públicos. Mediante el agotamiento de los procedimientos establecidos en el Código Procesal del Trabajo cabe advertir que la ley mencionada al atribuir la competencia a la jurisdicción del trabajo para conocer de los asuntos sobre fuero sindical de los empleados públicos tiene efecto general e inmediato y por consiguiente es aplicable a las controversias que se susciten sobre fuero sindical de los empleados públicos" (MP. Hernando Herrera Vergara) (Negrilla y subrayas fuera del texto)”.

De tal forma, teniendo presente que las demandantes son trabajadoras oficiales amparadas por una convención colectiva de trabajo, y busca una reajuste en su pensión, con base en lo determinado en la Convención, razón por la cual le debe ser aplicada las normas laborales. De tal forma, tenemos que el Legislador expidió la Ley 712 de 2001, la cual dispone en su artículo 2º, lo siguiente: “ARTÍCULO 2o. El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:

2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.

Como se evidencia, en el sub lite al ser la pretensión principal la reliquidación pensional de la trabajadora por fuero sindical, con base en su vinculación y al haber sido parte de un sindicato, sólo puede corresponder a la jurisdicción laboral un pronunciamiento de fondo que acceda o niegue tal pretensión por lo cual la competencia para conocer el asunto, radica en la Jurisdicción Ordinaria, tal como lo dispone el numeral 2º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, sentido en el que se dirimirá el presente conflicto. Por lo anterior, la Sala encuentra acierto en lo manifestado por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, al identificar que el problema es relativo netamente al sistema general de seguridad social, circunstancia que sin lugar a dudas, establece el conocimiento del juez laboral del presente asunto.

Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema en estudio, se asignará la competencia a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y se remitirán las diligencias al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, para lo de su competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA y copia de la presente providencia al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, para su información.

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