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CSDJ - F11001010200020180308600ADJUNTA20200128114721-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020180308600ADJUNTA20200128114721-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOM BIA

RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., enero veintidós de dos mil veinte

Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA.

Radicación No. 110010102000201803086 00 Aprobado según Acta de Sala No. 04 de la fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto de competencia negativo entre jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CERRITO, BUGA, en relación con la demanda de responsabilidad civil extracontractual, instaurada a través de apoderado por la señora MYRIAM DEL CARMEN VALLEJO DE CRUZ contra la EMPRESA DE ENERGÌA DEL

PACÍFICO S.A E.S.P.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1-. El apoderado judicial de la parte demandante, presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual el día 21 de septiembre de 2017, contra la EMPRESA DE ENERGÌA DEL PACÍFICO S.A E.S.P , en aras de obtener la indemnización de carácter patrimonial, en razón a los daños infringidos a los bienes de los demandantes, dado que la empresa demandada instaló dos torres eléctricas en su propiedad, según el libelista “ilegalmente” y sin ningún tipo de autorización , invadiendo sus predios y violando su derecho a la propiedad privada, las pretensiones del escrito demandatorio eran las

siguientes: “PRIMERAQue se declare que la demandada EMPRESA DE ENERGÌA DEL PACÌFICO S.A. E.S.P EPSA E.S.P., identificada con NIT 800249860-1 es civilmente responsable de los perjuicios materiales y morales ocasionados a la demandante MYRIAM DEL CARMEN VALLEJO DE CRUZ al haber instalado, sin autorización , DOS (2) postes para el sistema de distribución eléctrica, en el predio urbano de su propiedad ubicado en la Calle 2 Sur con Calle 16 A esquina de la Urbanización Afro Cerrito Bellavista del municipio de El Cerrito (Valle), identificado 2.- Correspondió entonces el conocimiento del asunto al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE BUGA, célula judicial que rechazó la demanda en auto adiado del 19 de octubre de 2017, por cuanto presuntamente la parte actora no la subsanó la acciòn en el término establecido, no obstante la decisión fue recurrida por los demandantes. Consecuentemente, las diligencias se remitieron al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA CIUDAD DE PALMIRA para que desatara el recurso de alzada. (Fls115-117 c.o) 3.- Correspondió por reparto el proceso, al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA CIUDAD DE PALMIRA, Despacho que en proveído del 17 de enero de 2018 concluyó que la subsanación se había dado en término, por lo que el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE CERRITO, VALLE

tendría que continuar con el conocimiento del asunto. (fl. 12 c.o) 4.- El asunto fue asignado al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CERRITO, VALLE quien en auto del 21 de agosto de 2018 declaró probada la excepción de falta competencia en razón de la jurisdicción expuesta por los demandados en la contestación de la demanda, y de la que el juzgado defenderá la tesis de que el caso bajo estudio se debe remitir a los juzgados Administrativos de la ciudad de Cali conforme lo regulado en el inciso 1 numeral 1 del art 104 de la Ley 1437 de 2011, y los artículos 140, 155 numeral 6 y articulo 156 numeral 6. 5.- Repartido el asunto le fue asignado al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI, despacho que en auto del día 3 de octubre de 2018 declaró su falta de competencia arguyendo que: “En ese orden y como quiera que la demanda que aquí se adelanta nace de los presuntos perjuicios causados a la señora Myriam del Carmen Vallejo de Cruz por parte de EPSA, considera el Despacho que contrario lo dicho por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito (Valle) es a la jurisdicción ordinaria a quien le corresponde dirimir la presente Litis, teniendo la naturaleza de la entidad aquí involucrada”. En ese orden de ideas, se remitió el expediente a esta Colegiatura para lo de su cargo, en virtud del artículo 26 numeral 6 de la Constitución Nacional y el artículo 112, numeral 2 de la Ley 270 de 1996. (fl. 173 c.o)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3° del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada

administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar /a convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la

trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (...)" 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la demanda de responsabilidad civil que a través de apoderado judicial, incoó la señora MYRIAM DEL CARMEN VALLEJO DE CRUZ contra la EMPRESA DE ENERGÌA DEL PACÍFICO S.A E.S.P, en razón a los daños infringidos a los bienes de los demandantes, dado que la empresa demandada instaló dos torres eléctricas en su propiedad, según el libelista “ilegalmente” y sin ningún tipo de autorización, infringiendo su derecho a la propiedad privada. 3.- Del caso concreto. El asunto sometido a consideración de la Sala, está relacionado con la demanda de Responsabilidad civil extracontractual instaurada contra la EMPRESA DE ENERGÌA DEL PACÍFICO S.A E.S.P, en aras de obtener la indemnización de carácter patrimonial, en razón a los perjuicios causados. En orden a dirimir el conflicto de competencia aquí planteado, es preciso

indicar que la demandada es la EMPRESA DE ENERGÌA DEL PACÍFICO S.A E.S.P., empresa de carácter privado, conforme a su composición accionaria; correspondiente a más del 52,93% de capital privado, prestadora de servicios públicos domiciliarios, sujeta a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, conformada de acuerdo con lo establecido por la Ley 142 de 1994. La Ley 142 de 1994 surgió ante la falta de cobertura en la prestación de los servicios públicos por parte del Estado, entregando la carga a unas empresas, de tres posibles modalidades como sociedades por acciones, artículo 17 que al tenor reza: ARTÍCULO 17. NATURALEZA. Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley. Se tiene que a la citada empresa, bien sean de naturaleza pública, privada o mixta, pese a su condición de creación constitucional y reglamentación legal, se les ha reconocido su actividad económica como una propia del derecho privado. Dicha actividad se rige, entonces, por los rigores y principios de la libre empresa, pero condicionada al interés general, y es por éste interés se sujetan a la vigilancia del Estado. En consecuencia las empresas de servicios públicos en su forma de sociedades por acciones están sujetas, en todo lo concerniente a su constitución y funcionamiento, por las normas del Código de Comercio. La libertad de empresa fue definida en el artículo 333 de la Constitución Política como la actividad económica y la iniciativa privada libres, dentro de

los límites del bien común. Para ello la Ley 142 de 1994 en su artículo 16 registró el derecho de todas las personas de organizar y operar empresas que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos. Estableció, igualmente, algunos requisitos para la organización de dichas empresas, básicamente en el contenido de los artículos 17 al 26. Además, la Ley 143 de 1994, por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, determinó en el artículo 7° que: "en las actividades del sector podrán participar diferentes agentes económicos, públicos, privados o mixtos, los cuales gozarán de libertad para desarrollar sus funciones en un contexto de libre competencia, de conformidad con los artículos 333, 334 y el inciso penúltimo del artículo 336 de la Constitución Nacional". La Carta Política en su artículo 90, respecto de la responsabilidad del Estado, predica: "El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la de las autoridades públicas". El artículo 18 de la Ley 142 de 1994 dispone que: "Las empresas de servicios públicos tienen como objeto la prestación de uno o más de los servicios públicos a los que se aplica esta Ley..." Con relación a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la normatividad adjetiva consagra: "Art. 104. "La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en

actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…)" "Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de /a misma. Expresión subrayada declarada Exequible por el cargo examinado, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-644 de 20111. Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.” 1 Señaló la Corte Constitucional respecto de la responsabilidad del Estado, por hechos de los particulares: “Teniendo presente estos conceptos, la Corte ha aceptado que como expresión auténtica del principio de participación los particulares sean encargados del ejercicio directo de funciones

administrativas. Así, en la sentencia C-866 de 1999, se expresa, en torno del contenido de los artículos 123, 210 y 365 de la Carta: “...resulta claro que la asunción de funciones administrativas por los particulares es un fenómeno que, dentro del marco del concepto de Estado que se ha venido consolidando entre nosotros, no resulta extraño, sino que más bien es desarrollo lógico de esta misma noción.

5. Resulta oportuno señalar, que el tema de la asunción de funciones administrativas por parte de los particulares al que se viene haciendo alusión, no debe confundirse con el tema de la privatización de ciertas entidades públicas. En efecto, la privatización es un fenómeno jurídico que consiste en que un patrimonio de naturaleza pública, es enajenado a particulares, de tal manera que se trueca en privado.

La privatización comporta un cambio en la titularidad de ese patrimonio, que siendo estatal, pasa a manos de los particulares, y debe aquella responder a políticas que miran por la realización de los principios de eficiencia y eficacia de la función pública y enmarcarse dentro de los criterios del artículo 60 de la Carta. La atribución de funciones administrativas a particulares hecha por las autoridades, no conlleva, en modo alguno, cambio en la titularidad del patrimonio estatal. Significa simplemente la posibilidad dada a aquellos de participar en la gestión de los asuntos b) La previsión legal, por vía general de autorización a las entidades o autoridades públicas titulares de las funciones administrativas para atribuir a particulares (personas jurídicas o personas naturales, mediante convenio precedido de acto administrativo), el directo ejercicio de aquellas; debe

tenerse en cuenta, como lo ha señalado la Corte, que la mencionada atribución tiene como límite “la imposibilidad de vaciar de contenido la competencia de la autoridad que las otorga”1. Ahora bien, como ha señalado esta Corporación, la circunstancia de que se asigne a los particulares el ejercicio de funciones públicas no modifica su estatus de particulares ni los convierte por ese hecho en servidores públicos1; sin embargo, es apenas evidente que el ejercicio de dichas funciones públicas implica un incremento de los compromisos que estos adquieren con el Estado y con la sociedad. Así, en tanto que titulares de funciones públicas, los particulares a los cuales estas se han asignado asumen las consiguientes responsabilidades públicas, con todas las consecuencias que ello conlleva en materia penal, disciplinaria, fiscal o civil1. Nótese cómo a diferencia de esta normatividad especial, la Ley 142 de 1994 en su artículo 32, como regla general, la aplicación del derecho privado en las actividades propias de ejecución de su actividad comercial, dejando a salvo, las actuaciones de las empresas de servicios públicos domiciliarios, siempre y cuando ejerzan sus potestades discrecionales, de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 33 ibídem, para el “uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio”. En efecto, la Ley 142 de 1994, dispone de manera general el régimen de derecho privado para los actos de las empresas de servicios públicos, así:

ARTÍCULO 32. RÉGIMEN DE DERECHO PRIVADO PARA LOS

ACTOS DE LAS EMPRESAS. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado. La regla precedente se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce. ARTÍCULO 33. FACULTADES ESPECIALES POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos." De la normatividad descrita en precedencia, claramente evidencia esta Colegiatura que la regulación especial establecida para las empresas de servicios públicos se encuentra circunscrita al régimen privado, por lo cual el conocimiento del presente asunto se asignará a la Jurisdicción Ordinaria. En consecuencia, encuentra la Sala que la competencia otorgada por las normas en cita, sobre el conocimiento de aquellos asuntos referentes a la responsabilidad derivada de la acción u omisión de las empresas prestadoras

de servicios públicos está en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria, representada en este caso por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO

MUNICIPAL DE CERRITO, BUGA.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CERRITO, BUGA, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde al segundo de los juzgados mencionados, a donde se remitirá la actuación.

SEGUNDO: ENVÍESE las presentes actuaciones al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CERRITO, BUGA, y copia de esta providencia al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI, para su correspondiente información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Magistrado JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ A L E J A N D R O M E Z A C A R D A L E S Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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