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CSDJ - F11001010200020180308800ADJUNTA20200211084932-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180308800ADJUNTA20200211084932-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mi veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201803088 00 Discutido y aprobado en sala No. 06 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala procediera a resolver sobre el mérito de la investigación disciplinaria conforme a la denuncia interpuesta por el señor IVAN DARIO LONDOÑO contra los doctores HEIDI CRISTINA GUERRERO MEJÍA, MARÍA OLGA HENAO DELGADO y JOSÉ DE JESÚS LÓPEZ ALVAREZ en su condición de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, - Sala Cuarta de Decisión Laboral-, por las presuntas irregularidades cometidas en el ejercicio de sus funciones, de no ser porque se evidencia la existencia de una causal de improseguibilidad por haber acaecido el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción disciplinaria. SINTESIS FÁCTICA El Coordinador del Grupo de Atención a la Ciudadanía de la Presidencia de la República ALFY SMILE ROSAS SÁNCHEZ, el 26 de octubre de 2018, mediante el Oficio OFI18-00139759/IDM 111102 remitió la queja instaurada por el ciudadano IVÁN DARÍO LONDOÑO, adjuntando los documentos concernientes visibles a folios 1-11 del cuaderno principal, dando cuenta de

irregularidades que presuntamente h abrían incurrido los funcionarios judiciales que conocieron en primera y segunda instancia del proceso laboral promovido por él contra la empresa “COOLITORAL”, bajo el radicado 2005328 01.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Asimismo, expuso el quejoso que dicha situación la denunció penalmente ante la Fiscalía General de la Nación, correspondiendo aquella investigación a la Fiscalía 6° Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla. CALIDAD DE LOS FUNCIONARIOS INVESTIGADOS Mediante certificado adiado 2 de abril de 2019 la Secretaria de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en cumplimiento a lo solicitado mediante Oficio SJ-CEBM 9297 del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria allegó la providencia proferida en segunda instancia dentro del asunto distinguido con el radicado No. 2005-0328 01, de fecha 18 de septiembre de 2009, suscrita por los doctores HEIDI CRISTINA GUERRERO MEJIA, MARIA OLGA HENAO DELGADO y JOSÉ DE JESÚS LOPEZ ALVAREZ (ausente), a quienes se les acusa de la posible incursión en falta disciplinaria dentro del citado proceso laboral. En tal sentido, dicho documental hace tránsito a lo denominado por la jurisprudencia como una prueba supletoria, y bajo ese contexto, permite establecer la calidad de los funcionarios contra las cuales se surte la

presente investigación. ACTUACIÓN PROCESAL Y PRUEBAS RECA UDADAS 1.- Con auto del 11 de marzo de 20191, se dispuso ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR, contra los doctores HEIDI CRISTINA GUERRERO MEJIA, MARIA OLGA HENAO DELGADO y JOSÉ DE JESÚS LOPEZ ALVAREZ en su condición de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Cuarta de Decisión Laboral1 Folios 15 del C.O.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Durante la actuación hasta ahora surtida, se lograron recopilar los siguientes medios probatorios: i) Copia del acta de la audiencia de fecha 18 de septiembre de 2009, M.P. Doctora Heidi Cristina Guerrero Mejía, ii) Certificación de las actuaciones realizadas dentro del proceso ordinario laboral donde fungen como partes el señor Iván Darío Londoño contra Coolitoral LTDA, bajo el radicado No. 2005-00328 012 iii) Copia de la providencia emitida por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla de fecha 23 de octubre de 2008, dentro del asunto bajo radicado No. 2005-0328 01. iv) de la providencia emitida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla de fecha 18 de septiembre de 2009, bajo el radicado No. 2005-0328 01.

  1. Copia de la providencia EMITIDA POR LA Sala de Casación Laboral –

Sala de Descongestión No. 2 de la Corte Suprema de Justicia de fecha 8 de Agosto de 2018, dentro del asunto de marras.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Es competente esta Corporación para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales, conforme a lo establecido por el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015. se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada equilibrio de poderes en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán 2 Folio 24 al 41 del C.P.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015. al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la

entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19). y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (articulo 14) En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela ". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de ia Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente

está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El parágrafo 1o del artículo 150 del Código Disciplinario Único ordena que el funcionario se inhiba de plano de iniciar actuación alguna cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria, se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia lo mismo que cuando se presenten de manera absolutamente inconcreta o confusa. 2.- Marco Normativo y Conceptual: Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002. el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 Ibídem, que en su tenor literal dice: "ARTÍCULO 73 TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento,

mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias." Entonces entendemos que tales supuestos son: 1) Que el hecho atribuido no existió. 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. 3) Que el investigado no la cometió. 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Conforme lo anterior, esta Colegiatura procede a evaluar el cardumen probatorio que reposa en el dossier, a fin de establecer si los hechos materia de investigación prestan mérito para terminar y archivar el disciplinario de

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO marras, o por el contrario establecer si la decisión más acertada es proferir pliego de cargos contra los doctores HEIDI CRISTINA GUERRERO MEJIA, MARIA OLGA HENAO DELGADO y JOSÉ DE JESÚS LOPEZ ALVAREZ en su condición de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, - Sala Cuarta de Decisión Laboral-, en virtud de lo plasmado en los artículos 73 y 162 de la Ley 734 de 2002. 3.- Caso Concreto: La investigación disciplinaria contra los Magistrados HEIDI CRISTINA GUERRERO MEJIA, MARIA OLGA HENAO DELGADO y JOSÉ DE JESÚS LOPEZ, surge de la denuncia disciplinaria interpuesta por el ciudadano Iván Darío Londoño, para que se investigara una posible falta disciplinaria de la

Sala Cuarta de Decisión Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del trámite ordinario laboral distinguido con el radicado No. 2005-0328 01, promovido por el hoy quejoso contra Coolitoral LTDA, la ARL – EPS, Pensiones del ISS Regional del Atlántico, Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, en atención a la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2009, mediante la cual se resolvió confirmar la providencia apelada, emitida dentro del asunto objeto de análisis. Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, tal como se indicó en el acápite anterior, “Marco Normativo y Conceptual”. Estableciendo que para el sub judice será el quinto: 5) Que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Bajo estos parámetros seria del caso que esta Colegiatura procediera a evaluar el mérito de las pruebas recaudadas dentro de la presente investigación, de no ser por el advenimiento del fenómeno jurídico de la caducidad de la acción disciplinaria.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia bajo radicado No. 200405678-02 (2137-09) sostuvo lo siguiente: “El señalamiento legal de un término de preclusión, dentro del cual sea

posible ejercer oportunamente el derecho de acción, es un valioso instrumento que salvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones, de modo general entre los particulares y de modo específico entre los individuos y el Estado. Entonces, el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador, pues la indeterminación y la incertidumbre chocan con los fines del derecho como herramienta para lograr la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones sociales. El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. Por lo mismo, se extingue la jurisdicción del Estado, si es que el interesado ha caído en la desidia al no defender su derecho en la ocasión debida y con la presteza que exige la ley. Bajo esta perspectiva, la Corte Constitucional ha considerado la caducidad como el fenómeno jurídico procesal a través del cual: “(…) el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte

del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. Lo anterior, implica total relevancia en el caso objeto de análisis, al evidenciar el acaecimiento del fenómeno jurídico de la caducidad de la acción disciplinaria, por cuanto, la actuación censurada a los funcionarios indagados, radica en la decisión emitida el día 18 de septiembre de 2009, dentro del trámite de segunda instancia, al interior del proceso ordinario laboral distinguido con el radicado No. 2005-0328 01.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Luego, bajo estos parámetros, desde ya es necesario precisar la imposibilidad de proseguir con la investigación disciplinaria, conforme lo previsto en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, modificatorio del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, el cual reza: “…La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a

contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria.” (Subrayado y negrilla fuera de texto) Es importante mencionar que la Ley 734 de 2002, es la disposición vigente para el caso que nos ocupa, toda vez que la misma se promulgó el 13 de febrero de 2002, fecha anterior no sólo a la comisión de la conducta reprochada disciplinariamente (18 de septiembre de 2009) sino también a la fecha en la cual se promovió la queja disciplinaria, esto es el 25 de febrero de 2016, época para la cual ya se encontraba caduca la acción. De esta manera, sin mayor elucubración, puede evidenciarse que desde la comisión de la falta reprochada han transcurrido más de cinco (5) años, generándose el acaecimiento del fenómeno jurídico de la caducidad. Por consiguiente, la Sala refiere que el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 establece que la terminación del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, cuyo texto es del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca

plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. (Negrilla y subrayado fuera de texto). De otra parte, concordante con la anterior norma, el artículo 210 del mismo estatuto disciplinario contempla: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En consecuencia, se hace necesario decretar la terminación y el consecuente archivo de las diligencias, por la extinción de la acción disciplinaria a favor de los funcionarios denunciados por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, esto es, haber transcurrido más de cinco (5) años desde la comisión de la conducta. En mérito a lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO: TERMINAR las presentes diligencias disciplinarias en favor de los doctores HEIDI CRISTINA GUERRERO MEJIA, MARIA OLGA HENAO DELGADO y JOSÉ DE JESÚS LOPEZ ALVAREZ en su condición de

Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, - Sala Cuarta de Decisión Laboral-, disponiendo su archivo definitivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: COMUNIQUESE en los términos de ley TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

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NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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