CSDJ - F11001010200020180309000ADJUNTA20190813162919-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180309000ADJUNTA20190813162919-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado No.110010102000201803090 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 30 de abril del 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 26 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201803090 00
ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, con ocasión de la demanda de Responsabilidad medica interpuesto por el apoderado Judicial de el señor Edilberto Cely Cardenas contra la Nueva EPS - Clínica de Especialistas LTDA. y Clínica Chía S.A. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El contenido factico de la demanda relata que el demandante y su núcleo familiar se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en salud con Nueva EPS,
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Radicado No.110010102000201803090 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones que el día 16 de noviembre de 2016 ingresó a la Clínica de Especialistas de Sogamoso por una crisis pulmonar entre otras dolencias, a quien le fue diagnosticado una enfermedad pulmonar crónica con infección, por lo que los galenos establecieron un método para la recuperación del paciente, dentro de la cual se ordenó una inyección, procedimiento que fue desarrollado por una enfermera en el glúteo izquierdo del señor Edilberto Cely, quien desde allí ha visto deteriorado su miembro inferior izquierdo generándole perjuicios en su movilidad y afectación de carácter económico y moral propia y de su núcleo familiar.
Dentro de las pretensiones de la demanda se busca la declaratoria de responsabilidad médica por parte de las entidades demandadas, quienes deben responder de forma solidaria por las lesiones causadas al señor Edilberto Cely Rodríguez que afecta la salud, su capacidad física y laboral, generando daños económicos, morales y de vida que deben ser reparados, los cuales han sido extensivos a su núcleo familiar. Mediante apoderado judicial los demandantes presentaron demanda civil por responsabilidad médica1 en contra de Nueva EPS, Clínica de Especialista LTDA Y la Clínica Chía S.A., la cual inicialmente fue radicada ante los Juzgados Civiles del Circuito de Sogamoso2 . 1 Folio 1-19 2 Folio 39
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Radicado No.110010102000201803090 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Asignada al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, mediante auto de fecha 23 de agosto de 20183, ese Despacho Judicial rechazo la demanda por falta de competencia y ordeno su remisión a los Juzgados Civiles Municipales en razón al factor cuantía, conforme a las normas que al efecto establece el
C.G.P .. Mediante acta individual de reparto4 el expediente fue asignado al Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, quien según auto de fecha 27 de septiembre de 20185, una vez más rechazo la demanda y ordenó remitir la demanda y sus anexos a los Juzgado Administrativos del Circuito de Sogamoso (reparto), correspondiendo su conocimiento a este Despacho Judicial6, como fundamento central se tuvo en consideración la naturaleza jurídica de la Nueva EPS, la cual según el Juzgado remitente corresponde a una sociedad de economía mixta que hace parte del sector descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva del Poder Público, lo que de forma directa otorga la competencia para conocer del asunto a esta jurisdicción.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 3 Folio 40 4 Folio 41 5 Folio 43-44 6 Folio 46
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Radicado No.110010102000201803090 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
1.- JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO.
Mediante auto del 27 de septiembre de 2018, declaró su falta de competencia para conocer de la demanda interpuesta al considera que; “(…) en armonía con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 104 del CPACA, permiten colegir a éste Despacho, que carece de jurisdicción éste Juzgado Civil para conocer del presente asunto, habida cuenta que uno de los litisconsortes por pasiva, corresponde a un sujeto de derecho administrativo, sin que se advierta el acaecimiento de las excepciones del artículo 105 de la norma en cita. Por expuesto, considero que el fuero de competencia al que acudió originalmente el actor, fue el descrito en el numeral 60 del artículo 28 del Código General del Proceso, y mutatis mutandis a las previsiones del numeral 60 del artículo 156 del CPACA, se remitirá el tramite al Juez Administrativo del Circuito de Sogamoso (Reparto), para lo de su competencia (…)”. En consecuencia, rechaza de plano la presente demanda, por falta de jurisdicción, y envía la demanda a los Juzgados Administrativos del Circuito de Sogamoso, para su competencia.
2.- JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
SOGAMOSO.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Arribado el proceso al despacho, a través de proveído de 22 de octubre de 20187 el titular del mismo dispuso declarar la falta de competencia para conocer de la demanda, Consideró que: “ El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, se establecen los asuntos de competencia de los Jueces Administrativos, y respecto de los procesos en donde se encuentren involucradas entidades de carácter público y sociedades con participación estatal señaló: ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRA TIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…) PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igualo superior al 50%”.
(…). Así las cosas, es claro que Nueva EPS, a pesar de estar constituida como sociedad anónima, tiene naturaleza de sociedad de economía mixta, en razón a la participación que en ella tiene el estado, que como lo indica la Corte Constitucional corresponde al 50% menos una acción, es decir, el capital estatal no es del 50% de la sociedad, pues se debe restar el valor de una
acción, lo que en términos matemáticos llevaría a un porcentaje máximo de 49.9%. El Juzgado Primer Civil Municipal de Sogamoso en el auto en que rechaza la demanda, de forma acertada determinó que Nueva EPS es una sociedad de economía mixta que hace parte de sector descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva del Poder Público según el artículo 38, numeral 2, literal f de la Ley 489 de 1998, sin embargo no analizó el porcentaje de participación estatal en la sociedad, aspecto que si bien según la Sentencia C-953 de 1999 no es relevante al momento de identificar una sociedad de economía mixta, este si cobra vital 7Folios 45-47.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones importancia para establecer la competencia ante la jurisdicción contencioso administrativa, pues el parágrafo del artículo 104 del CPACA otorga competencia directa al Juez Contencioso Administrativo únicamente en el caso en que la participación estatal en la sociedad sea superior al 50%, lo cual en el presente asunto no se cumple.
De acuerdo con lo expuesto, esta instancia judicial carece de jurisdicción y competencia para conocer del presente litigio, toda vez que las entidades demandas son de carácter privado, y si bien Nueva EPS es una sociedad de economía mixta la participación estatal es inferior al 50%, siendo así de competencia exclusiva de la jurisdicción civil específicamente en el
Juzgado Primero Civil Municipal de Soga maso que remitió las diligencias”. En virtud de lo anterior dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación por ser la competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a
pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinada. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto
legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite.
Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en el sub examine del medio de reparación directa, interpuesto a través de apoderado judicial por el señor Edilberto Cely Rodríguez, por medio de la cual, pretende la declaración de responsabilidad de las lesiones que han afectado la salud, capacidad física y laboral, como también, los daños económicos, morales y de la vida, causados por parte de las entidades accionadas, debido a supuestos errores en la prestación del servicio.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Solución del mismo. Ahora bien, para dirimir el presente conflicto negativo de Jurisdicciones, es prudente establecer que la demanda fue interpuesta el 16 de
julio de 2014, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley 1437 de 2011, por lo tanto, el análisis jurisprudencial se hará con la referida norma, tal como lo establece el artículo 308 de la ley 1437 de 2011, que a la letra reza: "Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior". Pues bien, en materia de Responsabilidad Médica, ha expresado esta Superioridad en cuanto a los conflictos negativos de competencia entre la Jurisdicción Contenciosa y la Jurisdicción Ordinaria, que tanto la Corte Suprema de Justicia como el Consejo de Estado manejan diferentes posturas referentes a los temas de pagos por indemnizaciones médico-legales y del Sistema de Seguridad Social Integral dilucidado en la Ley 100 de 1993. Así las cosas, hechas las precisiones normativas pertinentes, por un lado tenemos que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 por la cual se instituye el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Administrativo, señala la competencia de los Jueces Administrativos, en los siguientes términos: "Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en
que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%" (Negrilla fuera del texto) Es decir, que por medio del criterio orgánico es necesario mirar la naturaleza jurídica de la entidad que realiza la actividad: si ésta es privada conocerá la Jurisdicción Ordinaria, pero si es pública con más de un 50% de capital del Estado necesariamente tendrá que intervenir la Jurisdicción Contenciosa Administrativa sin consideración a la relación existente entre la entidad prestadora del servicio de salud y sus afiliados o beneficiarios.
Así las cosas, para incoar la Acción de Reparación directa por falla en el Servicio, consagrada en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tendrá que mediar en el conflicto una entidad de naturaleza jurídica pública:
"Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Expresión subrayada declarada Exequible por el cargo examinado, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-644de2011 (sic)"
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En providencia del 19 de septiembre de 2007, el Consejo de Estado Sala de lo
Contencioso Administrativo Sección Tercera, con ponencia del Consejero Dr.
Enrique Gil Botero argumentó: "... Nótese como en la Ley 712, al regular la competencia de la jurisdicción del trabajo, el legislador definió las materias que le corresponde conocer atendiendo a un factor material y así estableció que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer de los actos jurídicos y por lo mismo no comprende los juicios derivados de la responsabilidad extracontractual de la administración que siguen de suerte siendo del
conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (...) Por manera que los asuntos atinentes a responsabilidad extracontractual derivada de los hechos jurídicos por parte de entidades estatales prestadoras de servicios de salud, no fueron asignados por el artículo 2° de la Ley 712 a la jurisdicción ordinaria laboral, en cuanto que esta norma asignó a esta sólo las controversias derivadas de actos jurídicos, y por lo mismo excluyó aquellas derivadas de otras fuentes del daño, como son justamente los hechos, los cuales por lo mismo continuaran siendo de conocimiento de la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo. (...) Por último la Sala destaca que la Ley 1107 de 2006 en tanto preceptiva procesal es de aplicación general inmediata, conforme lo dispuesto por el artículo 40 de la ley 153 de 1887, según la cual jijas leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actualizaciones que ya estuvieren iniciadas se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación". Por su parte la Jurisdicción Ordinaria al avocar la competencia para el conocimiento de este tipo de litigios, en Sentencia del 13 de Febrero de 2007 Rad. 29519, con ponencia del H. Magistrado Carlos Isaac Nader, manifestó lo siguiente:
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones "...ninguna duda queda de que aquellos conflictos derivados de los perjuicios que sufran las personas debido a la falta de atención médica cuando ella es obligatoria, a defectos o insuficiencia en la misma, a la aplicación de tratamientos alejados o ajenos a los estándares y prácticas profesionales usuales, o la negativa de la EPS de autorizar la realización de medios diagnósticos o terapéuticos autorizados por el médico tratante, entre otros, constituyen controversias que tienen que ver con la seguridad social integral en tanto entrañan fallas, carencias o deficiencias en la observancia de las obligaciones y deberes que la ley ha impuesto a las entidades administradoras o prestadores de servicios de salud, y por lo mismo el conocimiento de ellos corresponde a esta jurisdicción.
Reiteradamente ha manifestado ésta Corporación que la portentosa labor transformadora que llevó los profundos cambios sustantivos en la concepción, definición, naturaleza, cobertura y filosofía de la seguridad social integral que se dejaron anotados fue complementada por el legislador cuando optó por propiciar también cambios significativos en materia procesal, cuya máxima expresión se encuentra en la Ley 712 de 2001 que introdujo la innovación competencial que se anotó líneas arriba, mandato normativo que no hace ningún tipo de excepción y que denota más bien el interés de otorgar una competencia integral y omnicomprensiva y especializar un sector de la Jurisdicción Ordinaria para conocer de todos los asuntos atinentes a la referida materia, como reafirman las demás expresiones utilizadas en la Ley, en especial cuando se refiere a que tal competencia
no atiende la naturaleza de la entidad demandada ni el carácter de la relación jurídica, o sea que estas cuestiones que antes eran conocidas por diversas jurisdicciones dependiendo del tipo de entidad que causaba el perjuicio (oficial o particular), a partir de la expedición de la ley comentada se unifican en la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria a la cual, para reafirmar lo que viene diciéndose, se le agregó el título "y de seguridad social" que no es un simple ornamento sino que refleja fielmente el replanteamiento y los nuevo designios que se trazaron en este ámbito. Además del elemento objetivo que se dejó analizado, la Ley también fijó un componente subjetivo para la determinación de la competencia consistente en que los conflictos deben suscitarse "entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras. En lo que tiene que ver con el campo de salud es sabido que los afiliados pueden pertenecer al régimen contributivo o subsidiado (artículo 157, Ley 100/93); que los beneficiarios son aquellas
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones personas pertenecientes al núcleo familiar del afiliado señaladas en el artículo 163 ibídem; que las entidades administradoras del sistema son básicamente las entidades Promotoras de Salud (EPS) y que al lado de éstas se encuentran las que prestan
directamente los servicios de atención de salud (IPS), de modo que en las diferencias de seguridad social que se susciten ante esta jurisdicción deben aparecer como sujetos procesales o como víctima o causante del perjuicio alguna de las personas naturales y jurídicas señaladas." Por lo anterior se entiende que la calidad pública o privada de una entidad no es lo que define la competencia, ya que lo primordial es la naturaleza de la entidad como prestadora del Sistema de Seguridad Social Integral, independientemente de la naturaleza jurídica de aquella. La posición de la Corte Suprema de Justicia está dada en razón al artículo 2 de la Ley 712 de 2001, por medio de la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, que decretó lo siguiente: "Articulo 2. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades Laboral y de Seguridad Social conoce de:
4. Las controversias referentes al Sistema de Seguridad Social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios usuarios, empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan." (sic).
Igualmente la Corte Constitucional se ha pronunciado haciendo referencia a que el Sistema de Seguridad Social Integral es un servicio público obligatorio, pues en Sentencia C-1027 de 2002, expresó:
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones "El numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 al atribuir a la jurisdicción Ordinaria en sus especialidades Laboral y de Seguridad Social la solución de los conflictos referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten, integra un sistema mediante el cual debe prestarse el servicio público obligatorio de la seguridad social bajo el principio de unidad que rige el régimen jurídico que la regula. . . " (Negrillas fuera del texto).
Sin embargo, se tiene que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil se ha apartado del postulado propuesto por la Sala Laboral, en su sentencia del 4 de mayo de 2009 con ponencia del Magistrado William Nader Vargas, ha dicho: "...la Sala, se separa con absoluto comedimiento de la posición asumida por la sala de Casación Laboral de la Corte en providencias de 13 de febrero de 2007 (exp. 29519), 27 de marzo de 2007 (exp. 28983), 26 de abril de 2007 (exp. 3) y 22 de enero de 2008 /exp. 30621), según la cual, el entendimiento del numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, comporta la asignación a la jurisdicción ordinaria laboral del conocimiento de las controversias atañederas a la responsabilidad medica licitadas entre afiliados, beneficiarios, usuarios, empleadores y entidades administradoras o prestadora de salud. (...)
En efecto, sin desconocer el juicioso análisis de la Sala de Casación Laboral para concluir su competencia en estos asuntos particular, en sentir de la Sala, la recta inteligencia del artículo 2 de la Ley 712, a cuyo tenor, "[la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (...) 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se suscriben entre los afiliados, beneficiarios y usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadores, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan (...)]" se remite exclusivamente en los conflictos de la seguridad social integral, entendida en la voces del artículo 8o de la Ley 100 de 1993, como "el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos que se definen en la presente Ley", mas no a todas las controversias sobre responsabilidad derivada de las relaciones jurídicas medico legales, pues
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones ninguna parte del precepto, las menciona, contiene o atribuye expressis verbis a la jurisdicción ordinaria laboral, ni puede generalizarse sobre la perspectiva de la unidad del sistema". (Negrillas fuera del texto).
Es decir, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil contempla los supuestos de hecho que no fueron incluidos en la Ley 100 de 1993 pero que
tienen relación con la responsabilidad médica, cuales son: demandas por Responsabilidad Civil incoadas por los ciudadanos, ya sean estas contractuales o extracontractuales y por medio de las cuales se busca recibir una compensación económica por el daño derivado de una negligencia médica, omisión de los protocolos, mala praxis, negar la atención o los medicamentos, entre otros, y que tradicionalmente han tenido como pretensión principal la reparación integral del daño antijurídico causado a una persona o a su familia atendiendo a la naturaleza jurídica del sujeto prestador del servicio y bajo este postulado atiende los conflictos que se den por Responsabilidad Médica ya sea esta contractual o extracontractual. En el caso particular los actores instauraron una acción de reparación directa ante el Contencios
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