CSDJ - F11001010200020180309100ADJUNTA20181206122505-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180309100ADJUNTA20181206122505-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 3 de diciembre de 2018
Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES
Radicación No. Radicación N° 110010102000201803091 00
Referencia: Funcionario Única Instancia Aprobado según Acta No. 106 de la misma fecha.
ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la queja remitido por la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, mediante el cual el señor ROBERTO MEDELLIN GARZÓN, presenta denuncias en las que se mencionan a los Magistrados de Cali.
ANTECEDENTES
República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA La queja.
Mediante Oficio OFO18-00139434/IDM111102, LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA traslada un archivo contentivo de varios correos electrónicos enviados por el señor ROBERTO MEDELLIN GARZÓN, de los cuales hace referencia a supuestas denuncias presentadas contra varios funcionarios judiciales entre ellos Magistrados de Cali, quienes emiten inhibitorios a “diestra y siniestra”. CONSIDERACIONES Competencia La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y
Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
La norma referida establece: República de Colombia
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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA «Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales». Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: «[…] Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial», transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H.
Corte Constitucional, que dispuso «6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela»; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Ahora bien, la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que al Operador Disciplinario le facultan para abstenerse in situ de inocoar indagación preliminar, inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa1.
Del caso en concreto De la simple lectura de los hechos puestos a consideración en la denuncia, se advierte que ésta se sustrae a la expresión de unos hechos abstractos y difusos, pues describen aspectos generales imprecisos, incoherentes y difíciles de comprender, y en el ámbito disciplinario no alcanzan a ser contundentes para adelantar algún tipio de actuación. La situación descrita, impide a esta Superioridad iniciar actividad disciplinaria por la imprecisión de los hechos dados a conocer, pues no registra datos concretos que permitan inferir la comisión de algún tipo disciplinario. 1 Parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA Para desplegar la acción disciplinaria, es imperioso que la queja contenga elementos contentivos de una visión de los hechos y de la posible falta disciplinaria, no ocurriendo ello en la presente diligencia, donde tampoco se dispone de medios para precisar lo denunciado. Esta Superioridad considera que en la presente denuncia, no se concretan hechos ni circunstancias de tiempo, modo y lugar precisando el incumplimiento de deberes legales, por parte de funcionarios cuya competencia es de esta Corporación, por lo tanto, en cumplimiento del parágrafo 1.- del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se abstendrá de adelantar actuación disciplinaria por tratarse de hechos inconcretos y difusos.
Se advierte entonces una inconcreción en los hechos denunciados in examine, por lo que se considera que no es procedente poner en acción el aparato jurisdiccional - disciplinario del Estado, pues iniciar una investigación disciplinaria, tan sólo con estos elementos de juicio se entraría en un desgaste judicial en la búsqueda de una infracción que no llevaría a ningún fin útil. Al respecto, la Ley 734 de 2002, en el parágrafo 1º del artículo 150, estableció: «Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna». (Subrayado fuera del texto) República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA Atendiendo lo expresamente señalado por la norma descrita, le asiste al quejoso precisar los presuntos comportamientos irregulares con los que estima los Magistrados están quebrantando el ordenamiento, a fin de limitar desde un principio el objeto o causa de la actuación disciplinaria; por tanto se insiste, la acusación debe ser categórica, precisa, señalando con claridad la conducta que se estima violatoria así como los posibles autores de la falta. Por lo anterior la Sala procederá a INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria y en consecuencia ordenará el archivo de las
presentes diligencias. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria con fundamento en el parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único y conforme a las razones que se dejaron explicitadas en precedencia.
SEGUNDO: ARCHIVESE la presente actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial