🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020180309200ADJUNTA20190228123710-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020180309200ADJUNTA20190228123710-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201803092 00

Asunto: Conflicto Negativo de Jurisdicciones

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., Veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Rad. No. 110010102000201803092 00 Aprobada según Acta de Sala No. 10 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el

JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MIRAFLORES

(BOYACÁ) y la Jurisdicción Administrativa en cabeza del JUZGADO

ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA

(BOYACÁ), para conocer de la demanda ordinaria laboral instaurada por la señora NELLY RODRÍGUEZ SÁNCHEZ contra ASOCIACIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201803092 00

Asunto: Conflicto Negativo de Jurisdicciones

DE PADRES DE FAMILIA DE JURACAMBIA y el INSTITUTO

COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF-.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El día 26 de octubre de 2015, el apoderado judicial de la señora NELLY RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, presentó ante el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MIRAFLORES, demanda ordinaria laboral contra la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE JURACAMBIA y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBF, tendiente a obtener que se declare la existencia de una relación laboral entre la demandante y los demandados, y como consecuencia de la anterior declaración se condene a las demandadas a pagar a la demandante la diferencia de salario recibido y el salario mínimo por el período de octubre de 1991 hasta septiembre de 2012, así como todas las prestaciones sociales y las sanciones de mora por no haberla afiliado al sistema de salud1. Agregó el accionante que su clienta laboró durante 20 años y 11 meses mediante contrato verbal de trabajo para la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE JURACAMBIA y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF-, tiempo durante el cual se encargó de 1 Folios 17 a 22 del cuaderno original del proceso 2018-00131 que suscitó el conflicto

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicado No. 110010102000201803092 00

Asunto: Conflicto Negativo de Jurisdicciones atender a los infantes que las demandadas le asignaban, cuidarles todo el día, hacerles de comer y enseñarles las actividades cotidianas, de todo lo cual se entregó informe mensual al INSTITUTO

COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR.

Precisó además que durante todo ese tiempo la demandante recibió como salario una suma inferior al salario mínimo legal mensual vigente y no le pagaron nunca cesantías, primas, vacaciones y demás prestaciones sociales, ni la afiliaron a salud y pensiones. 2.- Tras haber rechazado inicialmente la demanda2 y ser apelada esta decisión por el accionante3, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MIRAFLORES mediante auto del 28 de enero del 2016 admitió la demanda y ordenó notificarla y correr traslado a los demandados. 3.- Luego de haber surtido el trámite de notificaciones a las entidades demandadas y encontrarse debidamente trabado el contradictorio, se llevó a cabo el 19 de abril de 2018 audiencia de trámite y juzgamiento4, en la cual se identificó a todos los asistentes y procedió el Juez de Conocimiento a decretar una medida de saneamiento del proceso, que consistió en revocar el interrogatorio de parte decretado para ser 2 Folio 23 del cuaderno original del proceso 2018-00131 que suscitó el conflicto 3 Folio 25 del cuaderno original del proceso 2018-00131 que suscitó el conflicto 4 Folios 284 a 295 del cuaderno original del proceso 2018-00131 que suscitó el conflicto.

Audio en CD N° 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201803092 00

Asunto: Conflicto Negativo de Jurisdicciones absuelto por el representante legal del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF-. Acto seguido corrió a los presentes traslado de las pruebas documentales, practicó interrogatorio de parte y cerró el debate probatorio, por lo cual consideró procedente proferir sentencia anticipada conforme lo previsto en el artículo 278 del Código

General del Proceso. Mediante sentencia de primera instancia el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MIRAFLORES decidió declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE JURACAMBIA e igualmente declaró probada la excepción de falta de jurisdicción respecto del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF-, y en consecuencia ordenó remitir el proceso a los Juzgados Administrativos de Tunja. 4.- Una vez fue allegado a la Jurisdicción Administrativa, el proceso correspondió en reparto al JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, quien mediante providencia adiada 18 de octubre de 20185, resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer del proceso y propuso conflicto negativo de jurisdicción, por lo que

ordenó remitir el proceso a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en orden a que dirima el aludido conflicto. 5 Folio 301 a 304 del cuaderno original del proceso 2018-00131 que suscitó el conflicto

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201803092 00

Asunto: Conflicto Negativo de Jurisdicciones 5.- Conforme consta en el Acta Individual de Reparto respectiva, el expediente fue repartido al despacho del suscrito Magistrado Ponente el día 06 de noviembre de 20186.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES

COLISIONANTES

1.- JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MIRAFLORES.

Mediante sentencia de primera instancia proferida el 19 de abril de 2018 durante la audiencia de trámite y juzgamiento7, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MIRAFLORES decidió declarar probada la excepción de falta de jurisdicción respecto del demandado INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF-, y en consecuencia ordenó remitir el proceso a los Juzgados Administrativos de Tunja. Como fundamento de la anterior decisión citó el numeral 5° artículo 104 de la Ley 1437 del 2011, respecto de la relación contractual entre los particulares y el estado, pues en consideración de ese despacho el contrato suscrito entre la demandante y el INSTITUTO COLOMBIANO

DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBFno es de carácter laboral, por lo que 6 Folio 4 del cuaderno original 7 Folios 284 a 295 del cuaderno original del proceso 2018-00131 que suscitó el conflicto. Audio en CD N° 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201803092 00

Asunto: Conflicto Negativo de Jurisdicciones en consecuencia debe ser conocida cualquier controversia originada en el mismo, por el Juez Administrativo del lugar en el cual se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. 2.- JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA. Mediante decisión 18 de octubre de 20188, resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer del proceso y propuso conflicto negativo de jurisdicción, por lo que ordenó remitir el proceso a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en orden a que dirima el aludido conflicto.

Para fundamentar su decisión, citó apartes de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con base en los cuales concluyó que la relación del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBFy las madres comunitarias no es de naturaleza legal o reglamentaria, sino de naturaleza contractual laboral, por lo cual en aplicación del artículo 2

numeral 4 del Código Procesal del Trabajo es la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral la competente para conocer de ese proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8 Folio 301 a 304 del cuaderno original del proceso 2018-00131 que suscitó el conflicto

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201803092 00

Asunto: Conflicto Negativo de Jurisdicciones

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201803092 00

Asunto: Conflicto Negativo de Jurisdicciones respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201803092 00

Asunto: Conflicto Negativo de Jurisdicciones miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la existencia del conflicto.

En cuanto concierne a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, la competencia ha sido entendida como la facultad que tiene el funcionario o cuerpo colegiado, por autoridad de la ley, para

pronunciarse y decidir sobre todos los asuntos que corresponden a su jurisdicción y son sometidos a su conocimiento. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia y pertenecientes a diferentes jurisdicciones, estiman que un mismo asunto es de su conocimiento, caso en el cual será un positivo; o por el contrario estiman que no les corresponde conocerlo, evento en el cual será negativo. En consecuencia, para que se estructure un conflicto de competencia es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201803092 00

Asunto: Conflicto Negativo de Jurisdicciones a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que lo conoce y otro u otros de distinta jurisdicción acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.

Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la

segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201803092 00

Asunto: Conflicto Negativo de Jurisdicciones En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.

Se encuentra plenamente acreditado en el infolio que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE

MIRAFLORES y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada por la señora NELLY RODRÍGUEZ SÁNCHES contra ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE JURACAMBIA y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF-, por lo que corresponde a la Sala analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. 3.- Objeto del presente conflicto.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201803092 00

Asunto: Conflicto Negativo de Jurisdicciones El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda, que a través de apoderado judicial interpuso la señora NELLY RODRÍGUEZ

SÁNCHEZ ante el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE

MIRAFLORES, contra ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE JURACAMBIA y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF-, tendiente a obtener que se declare la existencia de una relación laboral entre la demandante y los demandados, y como consecuencia de la anterior declaración se condene a las demandadas

a pagar a la demandante la diferencia de salario recibido y el salario mínimo por el período de octubre de 1991 hasta septiembre de 2012, así como todas las prestaciones sociales y las sanciones de mora por no haberla afiliado al sistema de salud9, para lo cual adujo como fundamento de hecho que laboró durante 20 años y 11 meses mediante contrato verbal de trabajo para la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE JURACAMBIA y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF-, tiempo durante el cual se encargó de atender a los infantes que las demandadas le asignaban, cuidarles todo el día, hacerles de comer y enseñarles las actividades cotidianas, de todo lo cual se entregó informe mensual al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, es decir, que desempeñó la función de Madre Comunitaria. 9 Folios 17 a 22 del cuaderno original del proceso 2018-00131 que suscitó el conflicto

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201803092 00

Asunto: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Como primera medida encuentra la Sala que la controversia planteada por la demandante enmarca una reclamación de unos derechos laborales, en el desarrollo de una actividad como madre comunitaria ejecutora del Programa de Hogares Comunitarios de Bienes Familiar, encontrándose necesario iterar el sólido precedente vertical que esta Superioridad ha estructurado en punto de la competencia para conocer

de las controversias laborales entre las personas que laboran como Madres Comunitarias y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR

FAMILIAR -ICBF-10.

Ciertamente, la controversia que plantea la demandante en su petitum contiene la pretensión que esta sea vinculada al servicio de una entidad de naturaleza pública, como es el caso del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF-, sin embargo tal pretensión por sí sola no puede ser factor determinante para la definición de una u otra jurisdicción, toda vez que deben atenderse las normas propias en que se enmarcan los asuntos distribuidos por el legislador. Sobre el particular, observa la Sala que acerca del Juez Administrativo el legislador estableció claramente en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, que las controversias y litigios originados en actos, contratos, 10 Sentencia aprobada en Sala N° 100 del 8 de noviembre de 2018. Radicado

110010102000201801062. Magistrado Ponente Julia Emma Garzón de Gómez

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201803092 00

Asunto: Conflicto Negativo de Jurisdicciones hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, eran de su conocimiento, así

como aquellas controversias relativas a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público –numeral 4 ibídem, siendo excluida de la jurisdicción –artículo 105todo lo relacionado con conflictos de carácter laboral surgidos entre dichas entidades públicas y sus trabajadores oficiales. Esto quiere decir, que la reclamación de la actora efectivamente cuenta con varios de los elementos determinantes de los cuales podría considerarse que la competencia se ajustaría al conocimiento del Juez Administrativo, pero esta premisa se rompe con la misma regulación que por vía jurisprudencial ha decantado la Corte Constitucional al momento de efectuar el reconocimiento de derechos laborales de la Madres Comunitarias que prestan sus servicios al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF-, trayendo a colación lo indicado por la Guardiana de la Constitución en Auto número A217 de 2018: “6.1. La sentencia SU-224 de 1998 sí constituía precedente vinculante al caso decidido en la providencia T-480 de 2016, toda vez que en dicho pronunciamiento de unificación se concluyó que no existía amenaza o vulneración del derecho fundamental al

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201803092 00

Asunto: Conflicto Negativo de Jurisdicciones trabajo, ya que ello no se podía deducir de un vínculo que no

componía una relación laboral. La ratio decidendi contenida en la providencia SU-224 de 1998, en relación con la naturaleza jurídica de la vinculación de las madres comunitarias, fue desconocida en el caso resuelto en el fallo T-480 de 2016, dadas las siguientes particularidades: (i) En el análisis del caso concreto de la sentencia SU-224 de 1998, la Corporación inició por reiterar lo dicho en la tutela T-269 de 1995, específicamente que “el vínculo existente entre las madres comunitarias y la asociación de padres de familia de los hogares comunitarios de Bienestar, es de naturaleza contractual, de origen civil”. (ii) Luego, el Pleno de ese entonces manifestó que los requisitos esenciales del contrato de trabajo (prestación personal del servicio, subordinación y salario) no se encontraban reunidos, lo cual descarta la existencia de “una vinculación contractual de carácter laboral”. (iii) En contravía de lo anterior, en la providencia T-480 de 2016 se determinó que entre el ICBF y las accionantes sí existió contrato de trabajo realidad durante un lapso determinado, toda vez que, con ocasión de la observancia y aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, como garantía en la protección efectiva de los derechos fundamentales que solicitaron las demandantes, sí estaban reunidos los tres elementos esenciales del contrato realidad. 6.2. Según las particularidades de las sentencias T-269 de 1995, T-668 de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000,

T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001, T-1029 de 2001, T-628 de 2012, T-478 de 2013, T130 de 2015 y T-508 de 2015, la Corte puso de presente que existen dos escenarios claramente diferenciados con respecto a la línea jurisprudencial que involucra a las madres comunitarias: (i) De un lado, el constituido por las decisiones T-269 de 1995, T668 de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T1173 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001 y T-1029 de 2001, en el cual se indica que no existe contrato de trabajo entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones o entidades que participan en el Programa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201803092 00

Asunto: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Hogares Comunitarios de Bienestar y, que el vínculo es de naturaleza contractual, de origen civil.

(ii) Y otro escenario a partir de la providencia T-628 de 2012, donde se empieza a señalar las transformaciones que se han presentado en cuanto a la naturaleza de la relación entre las

madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones que hacen parte del mencionado programa. Posteriormente, se expide la Ley 1607 del 26 de diciembre de 2012 y el Decreto 289 del 12 de febrero de 2014, que reglamentó el artículo 36 de la mencionada ley. En esta norma se estableció que las madres comunitarias serían vinculadas mediante contrato de trabajo, que no tendrían calidad de servidoras públicas, que prestarían sus servicios a las entidades administradoras del Programa y que no se podía predicar solidaridad patronal con el ICBF. 6.3. Para este Tribunal fue claro que la tesis de ausencia de contrato de trabajo sí constituía precedente aplicable al asunto resuelto en la sentencia T-480 de 2016, por cuanto los referidos pronunciamientos componen una línea jurisprudencial en vigor sobre un determinado tema, esto es, la inexistencia de contrato de trabajo entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones o entidades que participan en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y, que el vínculo es de naturaleza contractual, de origen civil.” Aunado a lo anterior, en reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-079 – 2018 del 9 de agosto de 2018, mediante la cual resolvió varias acciones de tutela presentadas por personas que ejercieron labores como madres comunitarias contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, negando el amparo, la Corporación si bien no hizo ninguna referencia a cuestiones relacionadas con la competencia, si se pronunció de fondo sobre el asunto objeto de acción constitucional, por

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201803092 00

Asunto: Conflicto Negativo de Jurisdicciones lo cual este fallo deberá ser analizado en cada uno de los casos por el Juez que conozca de las demandas presentadas por las accionantes.

Nótese de lo anterior, que los elementos de las demandas presentadas por las decenas de mujeres que reclaman una pretensión de reconocimiento de una relación laboral con el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF-, con ocasión del servicio prestado como madre comunitaria, han sido objeto de pronunciamientos reiterados por la Corte Constitucional, encontrándose en todo caso que la misma debía ser atendida por el Juez Ordinario de la especialidad laboral, en tanto debía revisar los elementos alegados para la conformación de un contrato de trabajo, situación que a todas luces guarda estrecha relación con las normas definidas por el legislador en el Código Procesal del Trabajo. Bajo este panorama, encuentra la Sala que el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que modificó el Código Procesal del Trabajo, señaló de manera general sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria, tanto en la especialidad laboral como de seguridad social, todos los asuntos relacionados con el contrato de trabajo, fáctico que en todo momento ha considerado la Corte Constitucional como la situación de reclamación en el caso de la demandante, pero destacándose de manera puntual que

este asunto es de conocimiento exclusivo cuando “se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo” (numeral 1 Ibídem), y ante la

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201803092 00

Asunto: Conflicto Negativo de Jurisdicciones exclusión de la órbita de competencia del juez administrativo de estos asuntos por expresa disposición del numeral 4 del artículo 105 del C.P.A.C.A., la demanda de la señora NELLY RODRÍGUEZ SÁNCHEZ contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF-, resulta ser de competencia del Juez Ordinario.

Por lo anterior, en esa misma línea argumentativa, y por orden del Decreto 289 del 12 de febrero de 2014 se reglamentó la conformación o modalidad de vinculación de las Madres Comunitarias, que en todo caso estarían regidas por el Código Sustantivo del Trabajo, encontrándose que: “Artículo 2. Modalidad de vinculación. Las Madres Comunitarias serán vinculadas laboralmente mediante contrato de trabajo suscrito con las entidades administradoras del Programa Hogares y contarán con todos los derechos y garantías consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con la modalidad contractual y las normas que regulan el Sistema de Protección Social” sic. En suma, por lo definido en precedencia, bajo el apego de la jurisprudencia decantada por la Corte Constitucional en la materia, de

las normas de creación de los programas del I.C.B.F. y de la competencia general asignada a cada jurisdicción, resulta oportuno definir como juez de la causa, al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO MIRAFLORES, autoridad que a quien se le adscribirá la jurisdicción y competencia del asunto, de conformidad con la regla

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201803092 00

Asunto: Conflicto Negativo de Jurisdicciones general contenida en el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 que modificó el C.S.T.

Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema en estudio, se remitirán las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO MIRAFLORES, para lo de su competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales. RESUELVE Primero.- DIRIMIR Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada

por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MIRAFLORES

(BOYACÁ) y la Jurisdicc

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...